CSDJ - F11001010200020160003200ADJUNTA20170803124642-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160003200ADJUNTA20170803124642-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600032 00 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de la funcionaria CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La señora MARÍA ELIZABETH LONDOÑO GARCÍA presentó ante esta Superioridad en diciembre 11 de 2015, queja contra la doctora CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por presuntas irregularidades cometidas al resolver la impugnación de la acción de tutela No. 201500476 00, debido a que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Ceja Antioquia, aseguró la quejosa, que con ello se violó su derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, debido a lo extensa que resulta la situación relatada en el escrito de queja de la señora LONDOÑO GARCIA, se resumirá en los siguientes
numerales:
1. Manifestó la quejosa que instauró acción de tutela No. 201500054 00 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja Antioquia, por violación a su derecho fundamental de petición por parte de la Comisaría de Familia de esa ciudad, en tanto no habían contestado sus peticiones.
2. El referido Juzgado emitió fallo en marzo 4 de 2015, amparándole su derecho fundamental de petición y ordenando a la doctora ANGELA MARÍA PATIÑO Comisaria de Familia de La Ceja, en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, dar respuesta de fondo, clara y congruente a los derechos de petición de la hoy quejosa, radicados número 0687 de enero 26 de 2015, y 0965 de febrero 2 de
2015.
3. La señora LONDOÑO GARCÍA, interpuso incidente de desacato fechado marzo 12 de 2015.
4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal conocedor de la acción de tutela referenciada, en marzo 17 de 2015 resolvió no dar trámite al incidente de desacato, argumentando que las peticiones con los citados radicados si recibieron respuesta satisfactoria.
5. En consecuencia, la accionante LONDOÑO GARCÍA presentó una nueva acción de tutela No. 2015-00476 ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja Antioquia, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, por presunta violación de su derecho al debido proceso por cuanto decidió no aperturar incidente
de desacato.
6. En esta nueva acción tutela No. 201500476, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja Antioquia en providencia de septiembre 25 de 2015 concedió el amparo a la señora MARÍA ELIZABETH LONDOÑO GARCÍA, y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal dar trámite al incidente de desacato.
7. La parte accionada, doctora ANGELA MARÍA PATIÑO Comisaria de Familia del citado Municipio, impugnó la anterior decisión, y en consecuencia arribó la referida acción de tutela No. 201500476 para surtir la segunda instancia en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, correspondiéndole por reparto al Despacho de la Magistrada encartada, doctora CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL; quien revocó el fallo de primera instancia, argumentando el cumplimiento satisfactorio de lo ordenado en el fallo de tutela No. 201500054 00 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja Antioquia, es decir, encontró que la corporación accionada si cumplió con la orden tutelar al dar contestación a los derechos de petición de la señora LONDOÑO GARCÍA, y por ende no había lugar a aperturar incidente de desacato.
Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de abril 1° de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la doctora CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia (fls 129 a 131 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia en oficio No.
OSG-2448 de mayo 2 de 2016, remitió copia del acta de sesión plena y de posesión del nombramiento de la doctora CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL como Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia.
2. El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en junio 17 de 2016 mediante oficio No. 9877, devolvió cumplimiento al despacho comisorio SJ-JJJ-15207.
3. La funcionaria encartada, doctora CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL, rindió versión libre por medio de escrito fechado mayo 5 de 2016.
4. Obra en el expediente las siguientes copias: - Fallo de primera instancia de tutela No. 201500476, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de la Ceja Antioquia, 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en abril 28 de 2016 (folio 136 del cdno original). en el cual se ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad aperturar incidente de desacato. - Sentencia proferida en la impugnación de la acción de tutela No. 201500476, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia de noviembre 11 de 2015, Magistrada Ponente:
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL.
5. El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional
Antioquia mediante oficio No. 9877 de junio 17 de 2016, remitió cumplimiento del despacho comisorio No. SJ-JJJ 15207.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte
Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de
adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de diciembre 11 de 2015, se advierte que la queja de la señora
MARÍA ELIZABETH LONDOÑO GARCÍA contra la doctora CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, radica en su inconformidad con lo fallado por esa funcionaria judicial en el recurso de impugnación de la acción de tutela No. 201500476 00, por cuanto en ella decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja Antioquia, en la cual se ordenaba al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma ciudad aperturar incidente de desacato respecto de la orden dada en la tutela No. 201500054 00. Ahora bien, en la acción de tutela inicial (No. 201500054 00) el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Ceja amparó el derecho fundamental de petición de la señora LONDOÑO GARCÍA, otorgándole un término de 48 horas a la Comisaría de Familia de La Ceja - Antioquia para dar respuesta a los 2 derechos de petición que ella había allegado; no obstante, la contestación emitida por parte de la accionada no satisfizo del todo a la hoy quejosa y por ello impetró incidente de desacato, el cual no fue aperturado por el Juez de conocimiento, argumentando que la accionada si había dado cumplimiento de manera satisfactoria a sus peticiones. La señora LONDOÑO GARCÍA decidió entonces, iniciar una segunda acción de tutela No. 201500476 00, pero ahora contra el Juez anteriormente mencionado por no haber accedido a aperturar incidente de desacato, y fue
así como el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja decidió acceder a las pretensiones de la hoy quejosa y en consecuencia ordenar al Juez Primero Promiscuo Municipal aperturar el correspondiente incidente de desacato; providencia que fue revocada por la Magistrada encartada, doctora BERMÚDEZ CARVAJAL, para en su lugar considerar que la Comisaria de Familia de La Ceja si había cumplido con lo dispuesto en la orden tutelar. Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Colegiatura que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente y como se demostrará más adelante, la conducta objeto de queja no está prevista en la ley como falta disciplinaria, en tanto quedó probado más allá de toda duda razonable que la funcionaria judicial encartada no cometió conducta irregular; pues efectivamente en la mencionada sentencia de tutela No. 201500054 00 no existía mérito para aperturar el incidente de desacato, lo cual se encargó de explicar en providencia debidamente argumentada y sustentada dentro de la legalidad y el núcleo esencial de los derechos fundamentales, así: “Se itera entonces que la iudex tutelada estudió razonablemente la respuesta al derecho de petición y concluyo que la funcionaria incidentada dio cumplimiento al fallo de tutela como es lo ideal sin necesidad de iniciarse trámite incidental persuasivo, cosa que al ser estudiada por el Tribunal lo encuentra acorde a las pruebas adosadas sin que el hecho de que la citada Trabajadora Social le hubiera informado que ella no es la
competente para realizar el cobro de los gastos al que alude en su derecho de petición sino que debe adelantar el proceso ejecutivo respectivo ante el Juez competente o en otro sentido que debe iniciar los trámites para el cumplimiento o modificación al régimen de visitar, constituya una evasiva sino que es simplemente realidad y la clara aplicación de los preceptos normativos que deben acatarse para efectivizar la supuesta existencia de una obligación clara, expresa y exigible (…)” En este sentido, fácilmente colige esta Sala al analizar la respuesta dada por la accionada a los interrogantes de la señora LONDOÑO GARCÍA, que ésta se encargó de explicar punto por punto lo que en esos memoriales se solicitaba, no evidenciándose evasivas, dilaciones o confusiones en ello; advirtiéndose que el hecho de que el sentido de la respuesta brindada a los distintos derechos de petición resulte favorable o desfavorable al peticionario, es un aspecto que escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, en tanto éste se encarga solamente de garantizar la pronta y congruente resolución a lo que se solicita y no un tipo de respuesta en concreto. Ciertamente el Juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, debe evaluar la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, respecto de lo cual, justamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que “antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de
valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Lo anterior, permite inferir que el análisis efectuado en la providencia de la Magistrada encartada no luce grosero o arbitrario, en tanto valoró de manera razonable las pruebas aportadas por la Comisaría de Familia de la Ceja en cuanto al cumplimiento satisfactorio de lo que se le había ordenado, bastando un simple cotejo de aquello que se respondió con los derechos de petición presentados por la gestora tutelar para comprender lo innecesario que resultaba iniciar un incidente de desacato. La decisión de la Magistrada encartada estuvo acorde a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional tendiente a evaluar la realidad de lo ocurrido, esto es si se había cumplido o no lo ordenado en el fallo de tutela, y en efecto se cuenta con las respuestas a las peticiones de la señora LONDOÑO GARCÍA por parte de la entidad accionada. Téngase en cuenta además, que si el Juez Constitucional encuentra inane iniciar un trámite incidental porque del informe de cumplimiento que le hubiere suministrado el accionado se acredita el acatamiento del fallo tutelar, no solo en virtud del principio de economía procesal puede abstenerse de adelantar el incidente de desacato, si no también conforme al principio de la
taxatividad de los incidentes del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, según los cuales solo es dable tramitar el incidente de desacato cuando hubo un presunto incumplimiento, mas no cuando existe cumplimiento total de la orden constitucional. De igual manera, no se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción
disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001). Conforme a la valoración que para el efecto impartió la funcionaria judicial denunciada, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita advertir comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de la funcionaria anteriormente mencionada, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de la doctora CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL en calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial