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CSDJ - F11001010200020160003300ADJUNTA20171030151446-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160003300ADJUNTA20171030151446-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600033 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 088 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El Asesor de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República mediante oficio No. OFI15-00102967/JMSC 110300 de diciembre 21 de 2015, remitió ante esta Superioridad, queja presentada por el señor JORGE VILLAVICENCIO ROSALES contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, por la presunta mora en que incurrieron al tramitar el proceso disciplinario No. 201500478, adelantado contra la doctora ANA MERCEDES PÉREZ SOTO, Fiscal 78 Seccional de Cali, y los funcionarios EDUARDO MEZA CADENA, LIBARDO MORA MEDINA, y DORIS AYDEE GÓMEZ PÉREZ, Fiscales de la Unidad de

Extinción de dominio de la ciudad de Bogotá; alegando que respecto de los tres últimos, “no hay ninguna celeridad en su solicitud referente a que la actuación sea remitida al seccional de esa ciudad, en tanto fue el lugar donde presuntamente cometieron las irregularidades denunciadas”. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de marzo 28 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA que conocieron del asunto (fls 22 a 24 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca mediante oficio No. CSJ.VC.SJD-2015-0478P de septiembre 13 de 2017, informó el trámite surtido en el proceso disciplinario No. 2015-00478, adelantado contra la funcionaria ANA MERCEDES PEREZ SOTO; indicando además, que la Magistrada Ponente es la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en abril 21 de 2016 (folio 25 del cdno original).

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali por medio de oficio No. 6553 de junio 1 de 2016, remitió el cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-CEBM-14031.

General de la Corte Suprema de Justicia por medio de oficio No. OSG3082 fechado junio 2 de 2016, aportó copia del acta de sesión de Sala Plena y de posesión, correspondientes al nombramiento de la doctora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

3. La Secretaría de esta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó el acuerdo de nombramiento y acta de posesión del funcionario LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en calidad de Magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca.

4. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial SIERJU allegó reporte gestión del funcionario LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca para el periodo comprendido entre enero de 2015 y julio de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de

Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son

determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuaciónn no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse del escrito de diciembre 7 de 2015, que el señor JORGE VILLAVICENCIO ROSALES reclama de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, el presuntamente haber incurrido en mora al tramitar el proceso disciplinario No. 2015-0478, seguido contra la Fiscal 78 Seccional de Cali, ANA MERCEDES PEREZ SOTO; y los Fiscales de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, EDUARDO MEZA CADENA, LIBARDO MORA MEDINA y DORIS AYDEE GÓMEZ PÉREZ; indicando que dicho estancamiento irregular, aconteció respecto de estos últimos tres funcionarios, pues aparentemente los Magistrados indagados no han resuelto “su solicitud de trasladar esas diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por ser la circunscripción territorial a la cual pertenecen, y donde aconteció la falta disciplinaria denunciada”.

Advirtiendo esta Superioridad, que a pesar de que la queja fue dirigida contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, una vez indagado lo pertinente, se evidenció que fue a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, a quien mediante reparto le correspondió conocer el referido radicado disciplinario. Así las cosas, desde ya precisa la Sala que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, se puede concluir que el hecho atribuido por el señor VILLAVIENCIO ROSALES en su escrito de queja, no existió; lo anterior, pues se advierte más allá de toda duda razonable, que no aconteció mora alguna respecto de dicha solicitud de remitir las diligencias de los Fiscales de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá al seccional de esa ciudad, en tanto solo se agotó para ello, un término de 29 días hábiles. Pues bien, para empezar se hace menester evaluar las actuaciones cronológicas surtidas en el referido proceso disciplinario No. 2015-0478; las cuales fueron informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca,3 así: - “Mediante auto de julio 2 de 2015, se ordenó citar al señor JORGE VILLAVICENCIO ROSALES, para ampliación de queja, para que bajo la gravedad de juramento se sirva concretar los hechos en los cuales

radica su inconformidad contra los fiscales EDUARDO MEZA CADENA, LIBARDO MORA MEDINA, y DORIS AYDEE GÓMEZ PÉREZ; fijándose como fecha el día 01 de septiembre de 2015. - El día 01 de septiembre de 2015, se recepciona la referida diligencia de ampliación de queja del señor JORGE VILLAVICENCIO ROSALES. - Por auto de octubre 9 de 2015, se ordenó solicitar a la Fiscal 78 seccional de Cali, doctora ANA MERCEDES PEREZ SOTO, copia de la carpeta no. 2009-26190 que se adelantó contra OSCAR NARANJO Y OTROS por el delito de falsedad en documento público; e igualmente se ordena la ruptura de la Unidad Procesal, para que sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, quien investigue a los doctores EDUARDO MEZA CADENA, LIBARDO MORA MEDINA, y DORIS AYDEE GÓMEZ PÉREZ, todos de la unidad de extinción de dominio con sede en Bogotá, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 11 de la ley 270 de 1996.” Según lo relacionado por el medio de prueba citado en precedencia, advierte esta Colegiatura sin asomo de duda, que respecto de los intervalos entre las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario referido, concurrieron términos relativamente cortos, en los cuales la Magistrada ponente 3 fl. 55 del c.o ROSALES ESPAÑA, una vez observó a partir de la diligencia de ratificación y

ampliación de queja del señor VILLAVICENCIO ROSALES llevada a cabo en septiembre 1° de 2015, que su competencia se veía limitada a solo uno de los sujetos por él denunciados, pues por factor territorial era a su homóloga de Bogotá a quien le correspondía investigar a los demás; procedió a proferir auto en octubre 9 de ese mismo año, decretando pruebas en la investigación contra la funcionaria ANA MERCEDES PÉREZ SOTO, y ruptura de la Unidad Procesal para que se remitiera a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, la parte referente a los Fiscales de la Unidad de Extinción de Dominio de esa misma ciudad, tal como lo solicitó el quejoso. Así las cosas, colige fácilmente esta Superioridad la inexistencia de la referida mora denunciada por el quejoso, en tanto las actuaciones relacionadas demuestran que entre ellas concurrieron periodos totalmente razonables y diligentes, pues se reitera, entre el momento en que se conoció mediante la ratificación y ampliación de queja del señor VILLAVIENCIO ROSALES, la pertinencia de la ruptura de la unidad procesal, y el momento en que mediante auto se ordenó la misma, transcurrieron tan solo 29 días hábiles; término que no resulta para nada desproporcionado teniendo en cuenta dos situaciones, primero, que no es el único proceso disciplinario que los funcionarios judiciales deben adelantar, además de las actividades conexas que estos también demandan, como audiencias, pruebas, reiteraciones, acciones constitucionales, entre otros; y segundo, el sistema de turnos del despacho que deben respetar los Magistrados, es decir, la

obligación legal y constitucional de resolver cada asunto que llegue a su conocimiento de acuerdo al orden consecutivo de entrada. A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a los Magistrados denunciados, pues contrario a haber acaecido retardo en la referida actuación, se imprimió el impulso y trámite procesal pertinente en el menor tiempo que físicamente era posible; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o

de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba de comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Bogotá D.C, Diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600033 00 Aprobado Acta Sala 088 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se decretó la TERMINACIÓN de la actuación a favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pero aclarando, que si bien, a folio 3 de la providencia se hace referencia a las estadísticas que se allegaron al asunto de marras, también lo es que en la parte considerativa no se hace un análisis profundo o exhaustivo en lo referente a las mismas, por cuanto sólo se limitan a señalar cifras genéricas, sin indicar en forma clara y precisa el número de providencias de fondo

proferidas por día y/o la carga laboral diaria, aún cuando se tienen los elementos de juicio para arrojar tales datos, que justificarían de una mejor forma la decisión allí tomada. Respetuosamente, JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Fecha ut supra Proyectó: IZSV

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