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CSDJ - F11001010200020160003400ADJUNTA20170824105958-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160003400ADJUNTA20170824105958-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600034 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 067 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en calidad de MAGISTRADO DE

LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mediante oficio No. C.I.A.3.8.0306.15 de diciembre 17 de 2015, remitió por competencia a esta Superioridad, queja del señor WILLIAM BAQUERO SANTOS contra el funcionario RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ para la época de los hechos, por presuntas irregularidades cometidas al tramitar la acción de tutela No. 201500045-00, promovida por quien funge como quejoso contra la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Afirmó el señor BAQUERO SANTOS lo siguiente:

“… se me ha violado los artículos 29 y 116 de la constitución colombiana. Al no respetárseme el derecho al debido proceso, ya que durante el tiempo de proceso de esta tutela que interpuse; se me violaron derechos que tengo a términos y notificaciones previstas en las normas constitucionales… (…) Por lo tanto cuando fui a acudir al recurso de ultima instancia el 8 de septiembre de 2015, ya era tarde para acudir a este recurso.” (Sic a lo transcrito) Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de abril 1° de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá (fls 34 y 35 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en abril 27 de 2016 (folio 36 del cdno original).

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante oficio No. 1574 DEC de mayo 2 de 2016, allegó informe de la historia procesal donde consta el tramite surtido en la acción de tutela No. 201500045-00.

2. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor

RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ como Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, quien cumplió la edad de retiro forzoso.

3. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, allegó constancia referente a que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria al funcionario RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ por estos mismos hechos.

4. Obra en el expediente: - Copia íntegra del expediente de la acción de tutela No. 201500045, adelantada por el funcionario RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ,

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No

constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de octubre 23 de 2015, se advierte que la queja del señor WILLIAM BAQUERO SANTOS contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para la época de los hechos, radica en el presunto vencimiento de términos en el que incurrió el funcionario al tramitar la acción de tutela No.201500045, incoada por el acá quejoso contra la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por parte de esta Superioridad que una vez analizadas en su totalidad las etapas adelantadas en la acción de tutela en cuestión, y como se demostrará más adelante, el hecho atribuido por el quejoso no existió, en tanto se observa más allá de toda duda razonable que el funcionario judicial encartado cumplió con apego el trámite dispuesto por la Ley, y el término legal con el que contaba para ese efecto. Para empezar, se hace menester para esta Colegiatura entrar a evaluar las actuaciones cronológicas surtidas en la acción de tutela No.201500045, las cuales fueron informados por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá3 así:

  • “El 20 de enero de 2015 se efectuó el reparto y radicación del proceso. - Ese mismo día pasa al despacho por reparto. - El 22 de enero de 2015 se admite la tutela. - El 3 de febrero de 2015 se profiere el fallo. 3 fls. 41 y 42 c.o - - El 12 de ese mes pasa al despacho impugnación por parte del accionante. - Ese mismo día se emite auto que concede la impugnación. - El 20 de febrero de 2015 se envía al superior mediante oficio No. 2084, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura para resolver la segunda instancia.” Según lo relacionado por el medio de prueba en precedencia, advierte la Sala que respecto del intervalo de tiempo tomado por el funcionario judicial encartado, es decir, desde que llegó por reparto la acción de tutela (20/01/2015) hasta que se profirió el correspondiente fallo de primera instancia (03/02/2015), transcurrieron exactamente 10 días hábiles, evidenciándose en consecuencia, el estricto apego al termino dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para ese tipo de acciones, el cual reza así: “Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener (…)” Ahora bien, debe prestarse especial atención al hecho de que la parte accionante, una vez fue proferido el fallo de la acción de tutela No. 201500045 fechado febrero 3 de 2015, decidió interponer recurso de

impugnación4, lo que generó la obligación de que el Magistrado encartado debiera enviar el referido expediente de tutela a su Superior Jerárquico para que se resolviera esa segunda instancia, es decir, a esta Sala Jurisdiccional 4 Escrito obrante a folio 64 a 67 del cuaderno de primera instancia. Disciplinaria Superior, y no directamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; trámite que se evidenció correctamente surtido mediante oficio No.2084 dirigido a esta Colegiatura por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá5. Lo anterior, obrando de conformidad con el artículo 31 del cuerpo normativo anteriormente citado: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Pues bien, colige fácilmente la Sala que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, en tanto no acaeció el presunto retardo e irregularidad que fueron objeto de denuncia; todo lo contrario, se dio cabal cumplimiento al termino de ley para decidir, y al trámite que correspondía dado el recurso de impugnación incoado por el accionante, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional

sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. 5 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ para la época de los hechos, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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