CSDJ - F11001010200020160003500ADJUNTA20170113180455-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160003500ADJUNTA20170113180455-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre diez de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600035 00 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar la posibilidad de ordenar la terminación de las diligencias seguidas en contra del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, para la época de los hechos. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente indagación surgió con ocasión del escrito de queja del 12 de enero de 20161 suscrito por el señor Pedro Nel Lozano Urbano y presentado ante esta Superioridad, indicando que se presentó el 21 de diciembre de 2015 ante las oficinas de esta Colegiatura para entregar el acta de notificación personal que le hiciera un “Juzgado”, donde le informaron que no había atención, y por ello no le recibieron el “radicado que se trata de un proceso de tutela que lleva el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO…”. Posteriormente obran escritos signados por el quejoso para que obraran dentro de este asunto, de los cuales se extraen: - Del 25 de enero de 2016: “ El señor Pedro Nel Lozano Urbano identificado con cédula de ciudadanía …les informa que el 20 de enero tuvo una cita
médica a las 2:30 y la llegada fue a las 2:40 y resulta que la doctora Maria Isabel no se encontraba en el consultorio, el señor Pedro Nel espero 20 minutos, después de la espera llego una señora encargada de organizar las filas…y me dice que capital salud autorizó el cobro sabiendo que en la tutela dice que es cubrimiento total por el servicio…” (Folio 6 del cdno original). - Del 2 de febrero de 2016: “La presente es con el fin de informarles que el 27/01/2016 pase al Área Administrativa de CAPITAL SALUD para informarles acerca del inconveniente que tuve en el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR el 25/01/2016, respondiéndome que ellos tenían que averiguar cómo habían sucedido los hechos a lo que respondí que tuvieran en cuenta que mi problema es neurológico y he estado muy delicado de salud, por eso no entiendo porque tengo que esperar por algo que puedan diligenciar y ordenar de inmediato…Por lo anterior, les solicitó ordenar el cumplimiento de mi caso tal como lo ordena el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá” (Folio 17 del cdno original) 1 Folio 1 del cdno original.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante auto de fecha 1º de abril de 2016 se dispuso la apertura de indagación preliminar a fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, para tal efecto se recaudaron las siguientes
pruebas:
.- Se ofició a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se informará si allí se había tramitado acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Nel Lozano Urbano, y en caso afirmativo se especificaran los nombres de los Magistrados que la han tenido a su cargo y las fechas respectivas, remitiendo copias de las decisiones proferidas. Mediante oficio No. 1573 del 2 de mayo de 2016 signado por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se informó que una vez consultado el sistema de gestión Siglo XXI, que opera en esta Sala, y teniendo como parámetro de búsqueda “PEDRO NEL LOZANO URBANO”, no se encontró que el señor mencionado hubiese interpuesto, ante esta Jurisdicción acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los tribunales.”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso
concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones
a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de 3 Sentencia C-028/2006 formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa4; sino también a posteriori, cuando ya se ha ordenado la apertura de indagación preliminar, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem,
cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Caso Concreto. Surgió la actuación disciplinaria básicamente por la inconformidad del señor Pedro Nel Lozano Urbano, en cuanto que el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria para la época de los hechos, no había fallado una acción de tutela. Pues bien, revisadas las piezas procesales allegadas al plenario en virtud de la indagación se decanta lo siguiente: 4 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio 1573 DEC del 2 de mayo de 2016 dicha Secretaría informó que consultada la base de datos del sistema de gestión “Siglo XXI” no encontró que el citado señor hubiese interpuesto acción de tutela alguna (Folio 25 del cdno original). Emerge claro entonces, que al funcionario disciplinable de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, para la época de los hechos, no es viable endilgarle ningún reproche disciplinario por la “presunta inactividad en una acción de tutela” pues sólo basta con verificar el informe allegado al plenario para advertir que no se ha tramitado en la Sala Disciplinaria de Bogotá ninguna acción constitucional siendo accionante el señor Pedro Nel Lozano Urbano. Luego es claro, que no se estructuró ninguna falta disciplinaria en el actuar funcional del Magistrado encartado, por cuanto no existe registro alguno de tutela interpuesta en ese Seccional por el señor Pedro Nel Lozano Urbano y que haya sido conocida por el funcionario plurimencionado. En el anterior orden de ideas al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Otras determinaciones No obstante lo anterior, el mismo quejoso presentó sendos escritos el 25 de enero, 2 y 9 de febrero de 2016 a folios 6 y 17 del cdno original en los que enuncia una serie de hechos informativos en citas médicas, copias de documentos afines, al parecer una acción de tutela que fue resuelta por el
Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, la cual no ha sido cumplida. Por lo expuesto, esta Superioridad ordena expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá para investigar si se ha incurrido por parte del Juez 54 Civil Municipal de Bogotá en presuntas irregularidades en la acción de tutela de Pedro Nel Lozano Urbano en contra al parecer de Capital Salud. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, conforme las motivaciones del presente proveído, y por consiguiente, procédase al archivo definitivo de la presente actuación.
SEGUNDO: CUMPLIR el acápite de otras determinaciones.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial