CSDJ - F11001010200020160003700ADJUNTA20170331203650-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160003700ADJUNTA20170331203650-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600037 00 Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos1 presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, surgidas con ocasión de la queja interpuesta por el señor JOSÉ ALBERTO ALFONSO CAGUA.
SITUACIÓN FÁCTICA
1En la misma fecha de aprobación de la presente providencia. La presente investigación surgió con ocasión de la remisión por competencia que hiciera ante esta Corporación la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio 16000-043-01-8395 del 15 de diciembre de 20152 por queja presentada el 04 de noviembre de 2015 por el señor JOSÉ ALBERTO ALFONSO CAGUA, aduciendo su inconformidad frente a la decisión de terminar el proceso disciplinario No. 2014-262, contra la abogada
Gladys Perdomo Quiroga al incurrir presuntamente en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1° (demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas) y 35 numeral 4° (no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo), de la Ley 1123 de 2007. IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía 41.621.989, fue elegida como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó en propiedad y en el régimen de carrera administrativa, según Acuerdo 074 del 9 de noviembre de 2006, “Por medio de la cual se designa en propiedad una Magistrada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó” y Acta de Posesión del 15 de diciembre de 2006. Mediante Resolución 006 de enero 30 de 2008, fue trasladada al cargo de Magistrada de la sala Jurisdiccional Disciplinaria. (Folios 57 a 60 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 1 del c.o. Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:
1. Mediante proveído del 1 de abril de 2016 se ordenó abrir indagación preliminar3 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público el 29 de abril de 2016 (fls. 16 del cdno original).
En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 2091 DEC del 7 de junio de 2016 suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en el que remitió copia de las decisiones en primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario 2014-00262 surtido contra la abogada Gladys Perdomo Quiroga. Documentos que se valorarán en la parte considerativa de esta providencia (Folios 22 a 55 del c.o.) - Edicto fijado por la Secretaría Judicial de esta Superioridad el 18 de agosto de 2016 y hasta el 22 de agosto del mismo año, en el que se notificó a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá (Folio 56 del cdno original). 3 Folios 10 a 12 del c.o. - Certificado emitido por la Secretaria Judicial de esta Superioridad el 22 de agosto de 2016, en el que informó que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (Folio 61 del cdno original).
- Certificado de antecedentes No. 85705028 emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se registró la ausencia de sanciones e inhabilidades vigentes (folio 62 cdno original.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar4, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica
por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional5, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan 4 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 5 Sentencia C-028/2006 funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias
son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa6; sino también a posteriori, cuando ya ha 6 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”
III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal.
La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de los fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido
afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 7 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y 7 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del
derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o
contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”
IV. Problema Jurídico y su solución.
La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, fungió como Magistrada
Sustanciadora al interior del proceso disciplinario Nro. 2014-262, contando con la decisión emitida el 7 de octubre de 2015, mediante la cual dio por terminada la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Gladys Perdomo Quiroga y de la cual se duele el quejoso JOSÉ ALBERTO
ALFONSO CAGUA.
En efecto, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de octubre de 2015, al interior del proceso disciplinario No. 2014-262 contra la doctora Gladys Perdomo Quiroga por queja instaurada por Yolanda Mejía Murillo y Marcolino Archila Montealegre por presuntas indiligencias en varios asuntos penales, un proceso policivo y una demanda de pertenencia, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, al revisar el material probatorio allegado, decidió terminar la investigación disciplinaria seguida contra la mencionada abogada, al considerar que: “En el proceso penal adelantado ante la Fiscalía 56 Local de Bogotá (hoy Fiscalía 103 Local de Bogotá) contra Fernando Casas Perea por la presunta comisión del punible de violación de habitación ajena incoado el 21 de junio de 2013 por la ciudadana Yolanda Mejía Murillo cursante bajo el radicado 2013-09293-00; dado que se logró establecer que el 10 de julio de 2013 se convocó a audiencia conciliatoria a la que acudió la jurista en compañía de la cliente (hoy quejosa) pero no hubo acuerdo conciliatorio, en igual sentido allí
se allegó un poder el 20 de noviembre de 2013, destacando el seccional que desde la fecha de realización de la audiencia de conciliación la togada ya fungía como apoderada de las víctimas pues en esa oportunidad se le había conferido el mismo de manera verbal así que esa eventual demora en allegar un poder por escrito no es diciente de una eventual indiligencia profesional. (Subrayado fuera de texto) En igual sentido tampoco consideró el seccional de instancia que el hecho que la abogada no haya hecho nada por impulsar el proceso fuese reprochable, pues eso era competencia de la Fiscalía General de la Nación, representada en ese momento por la Fiscalía 56 Local de Bogotá, lo que en efecto cumplió el 4 de octubre de 2013 por medio de una serie de órdenes de policía Judicial con miras a estructurar una posible imputación de cargos, las cuales fueron reiteradas el 18 de noviembre de 2013 (es decir aún en vigencia del mandato) así que el asunto no estuvo estancado o inerme como lo aducen los quejosos. (Subrayado fuera de texto). En el proceso penal adelantado ante la Fiscalía 61 Local de Bogotá contra Yolanda Mejía Murillo por la presunta comisión del punible de injurias y calumnias iniciado desde el 3 de julio de 2013 por el ciudadano Fernando Casas Perea cursante bajo el radicado 2013-01040-00; dado que se logró establecer que en ese caso la togada asumió representación de la quejosa desde el 22 de octubre de 2013, ello, luego que el 15 de julio de 2013 se había llevado a cabo una diligencia de conciliación (fracasada) entre las
partes en conflicto destacando que si bien la togada no concurrió a esa diligencia, ello no vulneró la debida diligencia profesional ni puso en peligro los derechos o intereses de la quejosa, pues como bien lo explicó la misma disciplinable en su versión libre, la conciliación es un acto de las partes y si la cliente no quería conciliar simplemente así debía exponerlo, tal y como lo hizo. (Subrayado fuera de texto) Se denotó al interior de ese infolio que el 26 de noviembre de 2013 día en el que se presentó el poder la jurista solicitó al fiscal del caso que ordenara una serie de actividades de Policía Judicial con miras a la obtención de unos testimonios para lograr estructurar su teoría de defensa, luego de lo cual ya se le revocó el poder (tal y como se demostró en el proceso). (Subrayado fuera de texto) En el proceso penal adelantado en la Fiscalía 3ª Local de Bogotá contra Fernando Casas Perea por la presunta comisión del punible de hurto calificado y agravado incoado desde el 26 de agosto de 2013 por la ciudadana Yolanda Mejía Murillo cursante bajo el radicado 2013-19051-00; por cuanto se logró establecer que ese asunto se inició con la presentación de la denuncia el 26 de agosto de 2013, luego de lo cual la Fiscalía del caso fijó el 6 de noviembre de 2013 para llevar a cabo la diligencia de conciliación con la parte denunciada la cual resultó fracasada; luego aparece otorgamiento de poder en favor de la disciplinable el 22 de octubre de 2013 y finalmente obra petición de la togada el 10 de diciembre de 2013 deprecando
a la unidad de fiscalía competente una certificación del estado del proceso y demás, por lo que conforme a ello, tampoco se podía considerar que la togada hubiere faltado a la diligencia profesional en ese asunto concreto, pues sus actuaciones revistieron de oportunidad y acogimiento de los tiempos procesales impartidos por el fiscal. (Subrayado fuera de texto). En el proceso policivo de perturbación de la posesión adelantado ante la inspección 10ª de policía de Engativá-Bogotá por la ciudadana Yolanda Mejía Murillo contra el señor Fernando Casas Perea, cursando bajo el radicado No. ORFEO 10060; en ese concreto se logró determinar que la togada radicó memorial el 14 de noviembre de 2013 anexando poder debidamente otorgado el 29 de octubre de 2013 y una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta al interior de la presente querella como elementos de prueba en favor de la querellante, procediendo esa entidad a reconocer poder el 18 de noviembre de 2013; no obstante se destaca que el 23 de octubre de 2013 la abogada acompañó a la quejosa al desarrollo de una diligencia de inspección ocular en la cual no se permitió el ingreso de la querellante por parte del querellado y aun así se firmó el acta, destacándose que ello no es violatorio de los derechos de la quejosa pues lo que se hizo fue recepcionar los descargos del querellado sin la presencia de la querellante (tal y como se plasmó en dicha acta) y además esa diligencia no se culminó, es decir quedó suspendida, por lo cual esa inspección de policía
fijó el 26 de febrero de 2014 para darle continuación a la diligencia suspendida. En el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio cursado ante el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá iniciado por el señor Fernando Casas Perea en contra de la señora Yolanda Mejía Murillo, identificado con el radicado No. 2013-00462-00, se determinó que en ese asunto si bien es cierto existió contrato de prestación de servicios profesionales suscrito desde el 4 de julio de 2013 para que la togada hubiese representado los intereses de la quejosa en ese asunto, no lo era menos que la cliente no tuvo la intención de otorgarle poder, lo cual quedó evidenciado con la diligencia de ratificación, aclaración y/o ampliación de la queja que bajo la gravedad del juramento rindió la quejosa y por ende no ejerció derecho de postulación”. (Subrayado fuera de texto). Frente a tal decisión el quejoso Marcolino Archila Montealegre, interpuso recurso de apelación y esta Superioridad en proveído del 13 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco y aprobado según Acta 30 de la misma fecha, confirmó la providencia apelada al considerar que: “Frente a lo anterior, claro que la inconformidad del quejoso radicó en la presunta indiligencia de la togada en el desarrollo de las gestiones encomendadas, haciéndose preciso denotar que el seccional de instancia fue muy vehemente en hacer un recuento de las actuaciones desplegadas por la togada investigada al interior de cada uno de los procesos que se le
encomendaron bien sea por medio del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 4 de julio de 2013 o que se le hubiere hecho verbalmente,… (…) …no tiene otra salida más esta Sala Ad quem, que confirmar integralmente la determinación de la Sala A quo pues resulta paladino que las actuaciones de la togada estuvieron bien planteadas y además se hicieron oportunamente, como se dijo en primera instancia, con respeto de los tiempos que iban impartiendo las autoridades competentes, destacando que si bien es cierto en los togados están facultados para que en desarrollo de su derecho de postulación y en pro de la guarda de los intereses y derechos de sus representados a instar a las instituciones para que le imprimieran un trámite más celero a las diligencias, no lo es menos que el tiempo dado a cada uno de los asuntos sub examine fue razonable, ya que para nadie es un secreto que la justicia está congestionada y más aún en nuestra ciudad capital así que no ve ésta Superioridad que en el presente investigado se haya causado una dilación injustificada de las actuaciones encomendadas a la disciplinable, sino que por el contrario se denota una actitud impaciente de los quejosos quienes exigían resultados prontos, obviamente en vista de su situación, pero ello no podía simplemente hacerse a su antojo ya que la justicia es reglada y se ciñe a los procedimientos que para cada concreto se deben acatar y respetar. … se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se
encuentra obligada de cara a los relacionados con la debida diligencia profesional y honradez en las relaciones con los clientes, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que la litigante haya incurrido en falta alguna.” De lo anterior se desprende, que la decisión de terminar la investigación disciplinaria en favor de la abogada Perdomo Quiroga por parte de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, obedeció a un estudio serio y riguroso de las gestiones desplegadas por la profesional como apoderada de la señora Yolanda Mejía Murillo al interior de los procesos Nos. 2013-9293, 2013-1040, 2013-19051 y 2013-00462, y que no fueron objeto de reproche disciplinario dado su cumplimiento a los términos y oportunidades procesales para actuar al interior de los mismos. Como se evidenció dicha decisión fue confirmada por esta Corporación al considerar que la abogada Gladys Perdomo Quiroga representó los derechos de sus mandantes de forma célere y oportuna de acuerdo con la congestión judicial vigente; diferente a la actitud de los quejosos Yolanda Mejía Murillo y Marcolino Archila Montealegre, al exigir de la profesional del derecho resultados agiles que no se ciñen a los regulados en los procedimientos para los casos concretos. Es claro entonces que la terminación del proceso disciplinario No. 201400262 por parte de la funcionaria encartada no fue caprichosa, contrario
sensu, la valoración probatoria le permitió visualizar que la actividad profesional de la abogada fue oportuna y diligente, y el pago de honorarios en los procesos Nos. 2013-9293, 2013-1040, 2013-19051 y 2013-00462, no fue desmedida. Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, el problema jurídico que se plantea por la Sala, se remite a determinar si existe mérito para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o procede el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, atendiendo que el reproche disciplinario obedece a la decisión emitida por la funcionaria encartada en el proceso disciplinario radicado No. 2014-00262 contra la abogada Gladys Perdomo Quiroga a instancia de los señores Yolanda Mejía Murillo y Marcolino Archila Montealegre. La respuesta al interrogante sobre si procede o no la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, puesto que en el material probatorio allegado al proceso, puede concluirse que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada investigada, pues la decisión adoptada se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la sana aplicación e interpretación del artículo
103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no había falta disciplinaria que enrostrarle a la abogada investigada. Por lo anterior, y sin necesidad de lucubración alguna de más, la Sala considera que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, ella obedece, no a una desviada ni errada interpretación de los preceptos normativos aplicables al caso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación y equilibrada valoración de los presupuestos legales que consideró ajustables al caso sujeto a decisión, y fue de esta lúcida forma en que se arribó a la conclusión que ha sido glosada precedentemente.
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