CSDJ - F11001010200020160003800ADJUNTA20170803125240-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160003800ADJUNTA20170803125240-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600038 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 060 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los
Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El señor GERMÁN SOTO PIZA presentó ante esta Superioridad en escrito de diciembre 16 de 2015, queja contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, por presuntas irregularidades cometidas en la apelación del proceso ordinario No. 2005000059301, seguido contra COFINANCIERA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., por quien hoy funge como quejoso. Manifestó el señor SOTO PIZA, que los funcionarios judiciales encartados al proferir sentencia de segunda instancia, desconocieron todas las pruebas que él había aportado en el referido proceso ordinario civil No. 2005000059301, encaminadas a demostrar el pago total de la obligación dineraria que había suscrito con la demandada COFINANCIERA COMPAÑÍA
DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. Al respecto, se trae a colación del escrito contentivo de queja: “A pesar de que si se pagó, el Tribunal Superior de segunda instancia desconoció todos los pagos efectuados, aduciendo que incumplí y aduce además que no pague las cuotas y el crédito en los tiempos acordados, lo que no es de aceptar porque tengo en mi poder pruebas claras de los dineros que cancele (…)” Además, añadió el quejoso que el proceso ordinario referido No. 2005000059301 fue resuelto en primera instancia por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, y en virtud del recurso de apelación por él interpuesto, arribó el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El anterior asunto fue repartido al Despacho de la doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS en enero 19 de 2016, según el acta de reparto obrante a folio 28 del cdno original. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de abril 1° de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fls 23 al 25 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de oficio No. C-716 de abril 27 de 2016, remitió copia del
trámite dado al recurso de apelación del proceso ordinario civil No. 20050053901.
2. La Secretaría General de la Corte Suprema de justicia en oficio No.
OSG-3040 fechado junio 1° de 2016, aportó copia del acta de sesión de Sala Plena y del acta de posesión, correspondientes al nombramiento de la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No.3377 de noviembre 23 de 2016, allegó copia autentica de las providencias proferidas en el proceso ordinario civil No. 20050059301, las cuales son: - Providencia de abril 27 de 2007 proferida por la Jueza Séptima Civil del Circuito de Bogotá, doctora MARÍA MELBA OROZCO PARDO, en el cual declara probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 26 de 2016 (folio 34 del cdno original). - Providencia de marzo 15 de 2010 proferida por la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en la cual confirmó la sentencia emitida por el juez de primera instancia. - Providencia de septiembre 1° de 2010 proferida por el Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctor CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, en la cual se inadmitió la demanda presentada por el demandante para sustentar el
recurso de casación.
4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió constancia secretarial, informando que respecto de la doctora RUTH HELENA GALVIS VERGARA, en calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y
allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de diciembre 16 de 2015, se advierte que la queja del señor GERMÁN SOTO PIZA contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, radica en que presuntamente estos funcionarios judiciales al resolver la apelación del proceso ordinario civil No. 20050059301, desconocieron el material probatorio que él había allegado, y con el cual pretendía demostrar el pago total de la obligación crediticia que sostenía con la CONFINANCIERA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO
COMERCIAL S.A.
Afirmó el señor SOTO PIZA, que en el referido proceso civil quedó claramente demostrado a partir de las pruebas recolectadas, que el crédito que adeudaba a la CONFINANCIERA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. había sido cancelado en su totalidad, pero aun así, los Magistrados encartados desconocieron los pagos efectuados, concluyendo el incumplimiento del hoy quejoso en cuanto a las cuotas y el pago en los tiempos acordados. En primer término se ofrece precisar que obra en el expediente copia de las sentencias proferidas en ese proceso ordinario civil No. 20050059301, en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en abril 27 de 2007, y en segunda por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en marzo 15 de 2010. Ahora bien, para el caso en cuestión es de anotar por parte de esta Superioridad, que las presuntas irregularidades en las cuales pudieron incurrir los funcionarios judiciales encartados al emitir la providencia de
segunda instancia fechada marzo 15 de 2010 en el proceso ordinario civil referido, son hechos que no tienen la vocación de prosperidad en actuación disciplinaria alguna, por haber transcurrido ya más de cinco años desde que se profirió. Considera esta Superioridad con estrictez, que opera la figura de la prescripción del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que la decisión emitida por los encartados en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, prescribió por el mero hecho de que ostensiblemente la providencia fue proferida hace más de cinco (5) años desde la ocurrencia de la presunta falta, contando este término desde el día de su consumación o realización del último hecho o acto, que para el caso significa la decisión proferida. En efecto, respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”.
El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones e incluso de proseguir con la presente actuación disciplinaria, tal y como sucede en el presente caso, pues es sabido y aquí se reitera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para los funcionarios a investigar. Para finalizar, debe hacer énfasis esta Superioridad en el hecho de que el escrito de queja fue presentado ante esta superioridad por el señor SOTO PIZA en diciembre 16 de 2015, y la providencia objeto de presunta irregularidad, una vez más se indica, fue proferida en marzo 15 de 2010, coligiéndose que con anterioridad a la fecha de la queja ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, pierde por el transcurso del tiempo la facultad investigativa en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ya que la acción disciplinaria no puede proseguirse; y por ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA que conocieron del proceso ordinario No.2005000059301, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial