CSDJ - F11001010200020160004100ADJUNTA20170331192609-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160004100ADJUNTA20170331192609-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600041 00 Aprobado según Acta No. 014 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar iniciada en contra del doctor OSCAR VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Carlos Julio Restrepo Marín mediante escrito del 30 de noviembre de 2015 se refirió a la decisión emitida el 13 de abril de 2015 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, , en la cual ordenó al doctor OSCAR VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción popular promovida por la señora Martha Cecilia Pinzón Linares y otros en contra del municipio de Cali, radicado Nro. 2003 1384 00, realizar informes sobre los avances del proceso, lo cual presuntamente ha omitido el funcionario mencionado.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en la queja referida, se dispuso la APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor OSCAR VALERO NISIMBLAT, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia adiada 1º de abril de 2016, en la cual
se ordenó la práctica de pruebas (fls 19 a 21 del cdno original), y se adelantaron las siguientes actuaciones y se allegaron medios probatorios: 1.1. El Ministerio Público se notificó de manera personal del auto de indagación preliminar el 29 de abril de 2016 (Folio 28 del cdno original). 1.2. Mediante oficio Nro. 009 del 28 de abril de 2016 el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor Oscar Alonso Valero Nisimblat en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Folios 29 a 34 del cdno original). 1.3. El Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante oficio S.J.CEBM 14732 de mayo 2 de 2016, allegó el informe requerido con relación a la acción popular Nro. 2013-01384 siendo accionante LUIS FRANCISCO TENORIO CORTES y OTROS contra el MUNICIPIO DE CALI indicando que el doctor Oscar Valero Nisimblat había rendido los informes requeridos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la vigilancia Administrativa 2015-00068, en fechas 10 de abril, 28 de julio, 8 de octubre de 2015 y 28 de abril de 2016. 1.4. Mediante oficio DESAJCL 16-2734 del 5 de mayo de 2016 la Coordinadora del área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió constancia que indica
que el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 5 de agosto de 2003 y a la fecha del 5 de mayo de 2016, desempeñándose como Magistrado de Tribunal, ejerciendo sus funciones en el despacho 10 del Tribunal Administrativo Sala Contencioso nombrado en propiedad (Folio 42 del cdno original). 1.5. El doctor Oscar Alonso Valero Nisimblat en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que había actuado en forma diligente y pronta con relación al adelantamiento de las actuaciones que dependían de su despacho dentro del trámite de la acción popular Nro. 2003-1384. Por lo anterior, deprecó la terminación y archivo de las diligencias preliminares adelantadas (Folios 50 a 54 del cdno original). 1.6. A folio 55 obra el certificado de antecedentes disciplinarios Nro. 83805333 expedido por la Procuraduría General de la Nación, que indica que el doctor Oscar Alonso Valero Nisimblat no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Así mismo obran certificados de antecedentes disciplinarios del doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT en su condición de abogado y funcionario expedidos por esta Superioridad, en los cuales no se registran sanciones en su contra (Folios 56 y 57 del cdno original). Otras circunstancias fácticas indicadas por el señor CARLOS JULIO
RESTREPO MARIN.
Mediante constancias del 17,19 y 25 de enero de 2017 el quejoso aportó documentación que indica que el Magistrado OSCAR VALERO NISIMBLAT
debió declararse impedido para conocer de la acción popular 2003-1384 por cuanto ejerció el cargo de director jurídico de la Alcaldía de Cali en el periodo de 1998 al 2001. Anexó copias del auto del 18 de enero de 2016 por medio del cual el doctor Oscar Valero Nisimblat no aceptó la recusación presentada y del proveído del 27 de enero de 2016 mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró infundada la misma. Los anteriores documentos como no guardan relación con el hecho que se indagó en estas diligencias en contra del doctor OSCAR VALERO NISIMBLAT, se ordenará que sean sometidas a reparto entre los demás integrantes de esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Preámbulo. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación
preliminar. adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 2 Sentencia C-028/2006 Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título
XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3; sino también a posteriori, cuando ya se ha ordenado la apertura de indagación preliminar, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Con ocasión de las pruebas aportadas al presente asunto se abrió indagación preliminar en contra del doctor Oscar Valero Nisimblat en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de investigar si había sido negligente en la rendición de informes que ordenó la Sala Administrativa del Seccional del Valle en la Vigilancia Administrativa Nro. 2015-00068 Pues bien, tal y como lo señaló el Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el oficio del 2 de mayo de 2016 dentro de la acción popular Nro. 2003-1384 siendo accionante el señor Luis Francisco Tenorio Cortés y otros contra el Municipio de Santiago de Cali, las actuaciones procesales surtidas al interior de la misma son: - Por medio de la sentencia Nro. 224 del 13 de diciembre de 2004 con ponencia del funcionario indagado y por encontrar vulnerado el interés colectivo al patrimonio público, ordenó al municipio de Cali, entre otras, iniciar las acciones administrativas o legales pertinentes, orientadas a recuperar el pleno goce del terreno conocido como talleres del municipio, al encontrarse que fue ocupado indebidamente por terceros para la construcción de una urbanización de vivienda popular. - Por escrito del 16 de noviembre de 2012 el señor Luis Francisco Tenorio Cortés solicitó iniciar un trámite incidental de desacato de la acción popular por el presunto incumplimiento del municipio de Cali a las órdenes
impartidas, escrito del cual se corrió traslado por el término de 3 días al demandado por auto Nro. 1161 del 20 de noviembre de 2012 para que presentará el informe respectivo, y al no obtenerse respuesta alguna por auto del 18 de enero de 2013 se le requirió para que acreditará el cumplimiento de la sentencia. - Por oficio del 28 de enero del 2013 el municipio de Cali aportó copia de un informe presentado ante la Procuraduría Provincial, planteando dos posibles soluciones de cumplimiento a la orden, ante lo cual el despacho se pronunció mediante auto del 15 de febrero de 2013 preguntándoles cuál de las dos alternativas ejecutarían. El municipio de Cali nuevamente se pronunció relacionando las actividades que hasta ese momento habían realizado, sin acreditar el cumplimiento de lo ordenado, razón por la cual mediante auto del 10 de abril de 2013 se enlistaron las órdenes impartidas en la sentencia popular y ordenó informar de la situación al Director de Desarrollo Administrativo del municipio para que se pronunciará en el término de 3 días, quién allegó un informe por escrito del 13 de abril de 2013. Respecto al tema, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio Nro. S.J.ILCH-20361 solicitó al funcionario encartado la presentación de un informe cronológico y detallado de las actuaciones y decisiones adoptadas con ocasión de incidente de desacato, el cual fue respondido con fecha del 18 de junio y enviado el 21 del mismo mes y año. Se probó que el 4 de julio de 2013 el doctor VALERO NISIMBLAT se reunió
con el despacho del Contralor General de Cali, la Directora Técnica, el Jefe Jurídico y el Profesional Universitario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General, quienes se comprometieron a realizar una auditoria exprés con un grupo interdisciplinario de funcionarios, quienes mantendrían al tanto al despacho del cumplimiento de la sentencia popular. En efecto, tal ente de control comenzó a aportar informes de seguimiento, y como quiera que dejaron al descubierto que el municipio no había iniciado ninguna acción administrativa tendiente a cumplir la orden de la sentencia popular, el Despacho emitió el auto del 22 de julio de 2013 por el cual se otorgó el término de 4 meses al Director de Desarrollo Administrativo del Municipio de Cali para que acreditara el cumplimiento al numeral 4º de la referida sentencia. El Director de Desarrollo Administrativo del Municipio de Cali allegó escrito del 20 de septiembre de 2013 referenciando el cumplimiento aludido, pero, una vez estudiado por el funcionario encartado el mismo, observó que las acciones realizadas hasta ese momento no daban cuenta del cumplimiento a la orden, motivo por el cual éste decidió declarar que el doctor Alfonso Otoya Mejía en calidad de Director de Desarrollo Administrativo del Municipio de Cali incumplió con lo ordenado en la sentencia y lo sancionó con multa de 2 salarios mínimos. Dicho desacato se envió al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole por reparto al Consejero Mario Antonio Velilla Moreno, quien por auto del 24 de julio de 2014 dispuso
declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se vinculará al trámite a las personas que ejercieron como Alcaldes Municipales de Cali en los periodos 2003-2007 y 2008-2012. En obedecimiento a lo resuelto por el superior, por auto del 12 de septiembre de 2014 se ordenó oficiar al municipio de Cali para que allegaran información de los Alcaldes y funcionarios del ente territorial que dentro de los periodos 2003-2007 y 2008-20122 estuvieron encargados de adelantar gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia, por ello fue que el 22 de septiembre siguiente se envió correo electrónico, adjuntándose el requerimiento. Por oficio del 3 de octubre de 2014 la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano del municipio de Cali envió parte de lo solicitado y en consecuencia de ello, se profirió el auto del 12 de octubre de 2014 requiriéndole el envío de la información restante. Esa providencia se notificó por estados del 24 de octubre de 2014 y el oficio respectivo fue enviado por la Secretaría de la Corporación el 16 de enero del 2015, mismo que fuera atendido por el ente municipal el día 20 de enero del mismo año. Estando reunida toda la información requerida y producto del análisis de la misma, por medio del auto del 6 de febrero del 2015 el despacho ordenó que se oficiará nuevamente a la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano del municipio de Cali, para que enviará información de contacto específica de ciertos empleados municipales. El oficio respectivo fue expedido el 12 de
febrero y se obtuvo respuesta del mismo el 25 de febrero de 2015. Por auto de sustanciación del 27 de abril de 2015 nuevamente el despacho dio apertura al incidente de desacato, esta vez dejándole claro al municipio la problemática presentada alrededor del bien inmueble del municipio de Cali, ordenándose la vinculación al trámite, además de los Secretarios de Vivienda y Mejoramiento Urbano y Regularización, los Alcaldes que el municipio había tenido entre los periodos 2001 al 2015. Se cuenta con el oficio CSJ.VDC.SA. FRAS-219, mediante el cual fue notificado el Dr. Valero Nisimblat del auto de apertura de la vigilancia judicial administrativa, rindiendo el 10 de abril de 2015 un informe relacionando las principales actuaciones surtidas hasta la fecha. Mediante proveído del 13 de abril de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa dispuso abstenerse de iniciar vigilancia administrativa al evidenciar que frente a la denuncia presentada por el señor RESTREPO MARÍN, los tiempos legales pueden no cumplirse en todos los casos por razones propias de la dinámica judicial, y en ese sentido, se le exhortó para tramitar el asunto en el menor tiempo posible, respetando los derechos fundamentales de las partes, además de la presentación de informes que indicara los avances del proceso hasta que se adopte la decisión final. Pues bien, aquí es donde surge la inconformidad del quejoso, pero se observa que el doctor OSCAR VALERO NISIMBLAT en acatamiento de dicha orden, presentó el primer informe el 10 de abril de
2015, y además continuó reuniendo la información de contacto de los vinculados al trámite incidental de desacato para garantizarles su derecho a la defensa, actuaciones que se desarrollaron por medio de los autos de sustanciación Nro. 218 del 13 de mayo y 233 del 12 de junio de 2015. Luego de emitido éste último auto, el expediente estuvo en la Secretaría de la Corporación a la espera de que se allegaran los informes respectivos por parte de los vinculados, pasándose al despacho el 15 de diciembre de 2015, fecha para la cual ya se habían presentado informes el 28 de julio y el 8 de octubre de 2015. Seguidamente por auto del 9 de febrero de 2016 debido al cambio de administración municipal, el Despacho ordenó vincular al Alcalde electo de Cali y a los funcionarios que en la actualidad ocupaban los cargos de Secretario de Vivienda y Subsecretario de Mejoramiento Urbano. En efecto y tal como lo afirmó el disciplinable en su versión, las actuaciones fueron repetitivas y sólo se movía para vincular a más personas y luego continuó en la Secretaría a la espera del aporte de la información, y por ende no consideró necesario la presentación de otro informe, estando el expediente en la Secretaria a la espera de que los nuevos vinculados aportaran la información, regresando al despacho el 6 de abril de 2016 con un escrito allegado por la Jefe de Dirección Jurídica del municipio de Cali, allegando un cronograma de los planes a desarrollar al interior del ente municipal. En atención a lo anterior, por auto del 14 de abril de 2016 se revisó la
información allegada por la entidad accionada y una vez estudiada, se dispuso aceptar la propuesta de cumplimiento y hacer un seguimiento al cronograma presentado por ellos. Para finalmente con fecha del 28 de abril de 2016 se elaboró el último informe relacionando la última actuación. El anterior escenario permite concluir la ausencia de mérito para la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Oscar Valero Nisimblat, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha cumplido en la presentación de los informes que ordenó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (10 de abril de 2015,28 de julio de 2015, 8 de octubre de 2015 y 28 de abril de 2016), siendo evidente que el funcionario encartado ha obrado de manera diligente y pronta en relación con el adelantamiento de las actuaciones que depende de su resorte en el incidente de desacato referido, en aras a obtener el pronto cumplimiento de la orden de tutela. Por lo anterior, se orienta la decisión al archivo de la actuación por tales hechos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Otras determinaciones Por la Presidencia de esta Superioridad, someter a reparto las constancias secretariales de fechas 17,19 y 25 de enero de 2017 allegadas a esta radicación, en las que el quejoso indica presuntas irregularidades del doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT porque no se declaró impedido en la acción popular Nro. 2003-01384, lo cual no fue objeto de indagación preliminar en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor del doctor OSCAR VALERO NISIMBLAT en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la época de los hechos, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
CUARTO: CUMPLIR el acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial