CSDJ - F11001010200020160004200ADJUNTA20170918085708-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160004200ADJUNTA20170918085708-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600042 00 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los funcionarios LILIANA ROSALES ESPAÑA y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA presentó ante esta Superioridad en enero 18 de 2016, queja contra los funcionarios LILIANA ROSALES ESPAÑA y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, por presuntas irregularidades cometidas al “no haber respondido en que quedo la reposición y apelación que interpuso contra el Acta 0243 del 25 de septiembre de 2015, que solo favorecía a la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago.” En efecto, advierte esta colegiatura que la providencia proferida en el Acta
0243, fue emitida por la funcionaria ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, en el proceso disciplinario No. 2014-00233, adelantado por el acá quejoso contra la funcionaria ZORAYDA OLAYA RENDON, Jueza Segunda Penal del Circuito de Cartago - Valle del Cauca. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de abril 1° de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA (fls 22 a 24 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca mediante oficio No.1161 de mayo 10 de 2016, informó el trámite surtido por esa Corporación en el proceso disciplinario No. 2014-00233, adelantado por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 25 de 2016 (folio 25 del cdno original). contra la funcionaria ZORAYDA OLAYA RENDON en condición de
JUEZ 2 PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por medio de oficio No. 10155 de agosto 11 de 2016,
remitió el cumplimiento dado al despacho comisorio No. 2016-Ac00042-00.
3. El funcionario VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, rindió versión libre mediante escrito fechado agosto 19 de 2016, y aportó las siguientes copias - Providencia proferida en Acta No. 243 de septiembre 25 de 2015 por la Magistrada ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA, en la cual se ordenó el archivo de las diligencias del proceso disciplinario No. 2014-00233, adelantado por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA contra la funcionaria ZORAYDA OLAYA RENDON en condición de JUEZ 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. - Los respectivos telegramas de notificación del proveído anteriormente citado, fechados octubre 5 de 2015. - Memorial del señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. - Auto de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca fechado noviembre 3 de 2015, que concedió el recurso de apelación.
4. El Coordinador del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali –Valle del Cauca mediante oficio No. DESAJCL16-5165 de agosto 25 de 2016, informó los factores salariales del funcionario VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, desde el año 2014 a la fecha.
5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, allegó copia del acuerdo y acta de posesión del funcionario VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en calidad de
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca.
6. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, allegó certificados de antecedentes ordinarios, de funcionario, y de abogado del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, no encontrándose sanción alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos
previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,
que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse, que la queja del señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA contra los funcionarios LILIANA ROSALES ESPAÑA y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, radica en la presunta omisión por parte de ellos para emitir decisión alguna respecto del “recurso de reposición y en subsidio apelación”, interpuesto por el acá quejoso contra la providencia proferida como ponente por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA en Acta No. 243 de septiembre 25 de 2015, la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias adelantadas en el proceso No. 2014-00233, iniciado por el señor MUÑOZ BECERRA contra la doctora ZORAYDA OLAYA RENDON, Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca. Así las cosas, advierte esta Superioridad desde ya que obra en el expediente las siguientes copias: - Providencia proferida en Acta No. 243 de septiembre 25 de 2015 por la Magistrada ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA, en la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias del proceso disciplinario No. 2014-00233, adelantado por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA contra la funcionaria ZORAYDA OLAYA RENDON en condición de
JUEZ 2 PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.3 - Los respectivos telegramas de notificación del proveído anteriormente citado, fechados octubre 5 de 2015.4 - Memorial del señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión.5 - Auto de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca fechado noviembre 3 de 2015, que concedió el recurso de apelación.6 Dichos documentos citados en precedencia, una vez fueron analizados en su totalidad, y como se demostrara más adelante, permiten concluir que los 3 Folios 44 a 56 del c.o. 4 Folios 57 a 60 del c.o. 5 Folios 61 a 65 del c.o. 6 Folio 67 del c.o. hechos atribuidos en el objeto de queja no existieron, pues queda probado más allá de toda duda razonable que contrario a lo afirmado por el quejoso, los funcionarios judiciales encartados no cometieron conducta irregular alguna, sino que efectivamente se encargaron de tramitar el referido recurso de apelación, concediéndolo mediante auto fechado noviembre 3 de 2015. Pues bien, para empezar desea esta Colegiatura hacer especial énfasis en que a pesar de que el señor MUÑOZ BECERRA pretendía interponer con su memorial recurso de reposición y en subsidio apelación, la procedencia de cada uno de esos recursos no está dada al arbitrio de las partes, sino que ha sido estrictamente delimitada por el legislador para ciertos tipos de decisiones consagradas en los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002
así: “Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En efecto, y con apego al cuerpo normativo en cita, resulta ostensible que en el sub lite al tratarse de un proceso disciplinario de primera instancia seguido contra la Jueza Segunda Penal del Circuito de Cartago, el recurso que procedía contra el respectivo fallo y que debía conceder la funcionaria judicial encartada, era el de apelación y no el de reposición; razón por la cual, la Magistrada ROSALES ESPAÑA profirió auto fechado noviembre 3 de 2015 en el cual concedió dicho recurso de alzada, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo pertinente. Es así como reitera esta Colegiatura, que de las pruebas obrantes en el expediente, esto es, el auto de la funcionaria judicial encartada que concede
el recurso de apelación, y lo corroborado en el Sistema de Información Siglo XXI, se colige que se dio cabal cumplimiento al trámite previsto por la ley para esa situación procesal, es decir, efectivamente se remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para surtir la segunda instancia del proceso disciplinario No. 2014-00233-01, adelantado por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA contra la JUEZ 2 PENAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGO.
De otro lado, en su escrito de versión libre el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN acotó lo siguiente: “Es de destacar que contra la decisión de terminación del proceso y de archivo definitivo, el ciudadano quejoso interpuso recurso de apelación, el que fuera otorgado en auto del día 3 de noviembre de 2015, conforme a las pruebas que me permito adjuntar al escrito, disponiéndose consecuencialmente la remisión del cuaderno pertinente para Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” Ahora bien, advierte la Sala que respecto del funcionario Judicial encartado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN tampoco se evidencia irregularidad alguna, pues no fungió como ponente del proceso disciplinario, y por tanto no era el encargado de conceder recursos, simplemente fue compañero en la Sala Dual de Decisión con la Magistrada LILIANA
ROSALES ESPAÑA.
En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la
materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los funcionarios LILIANA ROSALES ESPAÑA y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial