🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160004400ADJUNTA20160217181618-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160004400ADJUNTA20160217181618-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., febrero tres de dos mil dieciséis Aprobado según Acta Nº 011 de la misma fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Rad.N°110010102000 2016 00044 00 Referencia Conflicto Penal - Militar Tema Diligencias penales adelantadas contra miembros de la Policía Nacional por el delito de lesiones personales y abuso de autoridad. Decisión Asigna a Justicia Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 49 Local de Cartagena, y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación adelantada en contra de los miembros de la Policía Nacional JULIAN SALAZAR ARENAS,

ANDRÉS BOHORQUEZ DELGADO, WILLIAM CRUZ ARIAS, LUIS ALFONSO

VILLAMIZAR SEPULVEDA, EDWIN FERNANDEZ JIMENEZ, JHONATAN LEON SOLANO, MAURICIO GÓMEZ ROMEL, REYNEL CANABAL ALARCON y TITO CASTRO MURALLAS, por el delito de lesiones personales. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Según la Fiscalía General de la Nación, los hechos objeto de

investigación sucedieron el 12 de enero de 2014, en el colegio San Felipe de la ciudad de Cartagena. Miembros de la Policía Nacional, al observar dos motocicletas que servían de “mototaxi” procedieron a abordarlos, llevándose uno de los automotores, pues no tenía los papeles correspondiente, sin embargo, los propietarios al solicitar la presencia de los agentes de tránsito, se generó una reacción violenta de los uniformados, se produjo un intercambio de palabras “lo que trajo como consecuencia la utilización de un arma de fuego por parte de la fuerza pública, haciendo impacto uno de éstos proyectiles en la humanidad de una persona que se encontraba en un establecimiento comercial cercano”1. El 12 de enero de 2014, se escuchó en entrevista al señor JHONATAN MIGUEL ARIZA HERRERA, quien manifestó que los hechos sucedieron aproximadamente a las 18:00 horas, “salí de mi casa a la tienda ubicada a una 1 Folio 59 del C.O. cuadra de mi casa de residencia cuando de repente observé que venían dos muchachos del barrio, los cuales conozco pero no sé sus nombres, ellos venían en moto normalmente, cuando tomaron la calle principal y encontraron un control por parte de la Policía, aproximadamente ocho policías, éstos mandaron a orillar a los dos muchachos. Se presentó una inconformidad por parte de uno de los muchachos porque el señor de la Policía no se supo dirigir y le manifestó que le guardaría la moto, de inmediato el muchacho respondió

que debían traer un agente de tránsito para que le inmovilizara la moto, de repente un agente de la Policía agredió al muchacho, agrediéndolo con el bolillo, el muchacho trató de huir y dos policías salieron detrás haciendo disparos con sus armas de dotación, otro policía empezó a disparar directo a las personas que estaban en la calle, fue en ese momento cuando el señor Felix fue agarrado por las balas”2 (Sic a lo transcrito). Igualmente se escuchó en entrevista al señor ARMANDO ENRIQUE PALOMINO SANTOYO, quien reiteró que los hechos sucedieron a eso de las 18:00 horas, cuando dos muchachos fueron requisados por los uniformados de la Policía Nacional, sin embargo, cuando el propietario de la motocicleta solicitó la presencia de los agentes de tránsito, fueron golpeados y comenzaron a disparar, “los tiros provenían de donde estaban los policías”3. La víctima del proyectil disparado por los miembros de la Policía Nacional, es el señor FELIX NERIS SAEZ MARTÍNEZ, quien al ser valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se le dictaminó 95 días de incapacidad por 2 Folio 18 del C.O. 3 Folio 20 del C.O. “trauma renal por proyectil de arma de fuego en riñón derecho”4. Al corresponderle el conocimiento a la doctora DENNY DULCE PACHECO, Fiscal Local 49 de Cartagena, dispuso la remisión del expediente a la Justicia Penal Militar, al indicar que se trató de miembros activos de la Policía Nacional

y por ello debía conocer esa Justicia Especial5. Por lo anterior, pasó el expediente al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, despacho que mediante auto del 19 de diciembre de 2014, ordenó escuchar al señor FELIX NERIS SAENZ en declaración y escuchar en versión libre a los uniformados que participaron en los hechos6. Mediante oficio “-2015-724 del 23 de junio de 2015, se certificó que los uniformados que participaron en los hechos donde resultó herido el señor

FELIZ NERIS SAENZ MARTINEZ, fueron: JULIAN SALAZAR ARENAS,

ANDRÉS BOHORQUEZ DELGADO, WILLIAM CRUZ ARIAS, LUIS ALFONSO

VILLAMIZAR SEPULVEDA, EDWIN FERNANDEZ JIMENEZ, JHONATAN

LEON SOLANO, MAURICIO GÓMEZ ROMEL, REYNEL CANABAL ALARCON

y TITO CASTRO MURALLAS7.

Mediante memorial de fecha 3 de agosto de 2015, el doctor GERMÁN ROMERO CARDONA, Procurador Judicial Penal 291 de Cartagena, solicitó al titular del despacho oficiar al almacén de armamento de la Policía 4 Folio 41 del C.O. 5 Folio 60 del C.O. 6 Folio 61 del C.O. 7 Folio 70 del C.O. Metropolitana de Cartagena, a fin de que informaran “cuál era la munición (calibre, etc) autorizada para el armamento asignado para el servicio el día de los hechos a la Estación Virgen y Turística”8, a lo cual se accedió mediante auto del mismo mes y año9.

Según oficio 017087 del 6 de agosto de 2015, el Intendente EDILBERTO PUELLO CASTRO, informó que para el día de los hechos estaban asignadas las pistolas SIG SAUER SP2022 calibre 9mm, con la munición 9mm10. El 12 de agosto de 2015, se escuchó al señor FELIX NERIS SAENZ MARTÍNEZ en declaración, quien manifestó que en conjunto con su cónyuge estaban montando un negocio, por lo cual fue a llevar una mercancía, “cuando entré al barrio Olaya, una cuadra antes de llegar a la casa, me encontré con un altercado, yo pasé por donde había una patrulla que estaban enmarcando unas motos…y al instante sentí un impacto por la espalda. Yo corrí desesperadamente y caí dentro de una tienda, entones ahí las personas que me auxiliaron fue un mototaxista. Yo les dije a los Policías que estaban en la patrulla que me habían dado, ellos ni siquiera me prestaron atención…el mototaxista me llevó a la Policlínica de Olaya, la cual estaba cerrada, entonces me regreso al CAP de la candelaria, ahí me prestaron los primeros auxilios mientras llegaba la ambulancia para ser remitido al Hospital, ahí quedo hospitalizado desde que entre, salí a los dos meses porque tuve tres recaídas” (Sic a lo transcrito). 8 Folio 77 del C.O. 9 Folio 79 del C.O. 10 Folio 84 del C.O. Según auto del 12 de agosto de 2015, se ordenó al Hospital Universitario del Caribe remitir copia de la historia clínica del señor FELIX NERIS SAENZ

MARTÍNEZ11, a lo cual accedió la institución de salud el 4 de septiembre siguiente12. Mediante memorial de fecha 22 de septiembre de 2015, el doctor GERMÁN ROMERO CARDONA, Procurador Judicial Penal 291 de Cartagena, solicitó al titular del despacho declararse incompetente para conocer de la investigación, al indicar que las declaraciones y entrevistas que obran en el expedientes son unánimes en indicar que “los patrulleros cogieron a echar fuego, o sea, disparos, sin tener prudencia de nada ni nadie, cuando uno de esos disparos cruzó al señor FELIX que se encontraba pasando por una tienda”. Concluyó el Agente del Ministerio Público, que “no solo de los hechos que dan origen a la presente investigación resultan ajenos de aquellas conductas que deben ser objeto de la Justicia Penal Militar, al observarse no solo un abuso de autoridad en el procedimiento que se estaba realizando por la inmovilización de un vehículo, procedimiento totalmente arbitrario que terminó con un exceso en el uso de la fuerza, en este caso, utilizando armas de dotación en contra de la comunidad presente en el lugar…en nada se justifica el comportamiento de los uniformados cuyo rol constitucional es el de proteger vida, honra y bienes de los asociados, cuando son ellos mismos los que vulneran y ponen en riego los bienes jurídicos de los ciudadanos sin tener el mayor reparo de desenfundar 11 Folio 109 del C.O. 12 Folio 114 del C.O. sus armas de dotación y realizar detonaciones apuntando hacia la comunidad”13. Mediante auto del 27 de noviembre de 2015, el titular del Juzgado 175 de

Instrucción Penal Militar, accedió a la solicitud del Ministerio Público, declarándose incompetente para conocer de la investigación en contra de los uniformados de la Policía Nacional, precisando en la providencia, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en casos similares ha ordenado remitir el expediente a la Justicia Penal Ordinaria. Agregó que “resulta evidente que en el presente caso, el procedimiento de policía se alejó de manera tajante de los presupuestos que regulan el uso de la fuerza y el uso excepcional y último de las armas de fuego, puesto que en relación con el principio de proporcionalidad y oportunidad, que reglamenta esta actividad, no resulta compatible, el disparar por la espalda a una persona que no representa una agresión actual y que según los testigos no tenía en su poder armas de fuego”14. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad a efectos de que resuelva el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 13 Folio 732 del C.O. 14 Folio 812 del C.O. de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “… para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones15. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse:

15 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la

vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. A continuación, se dirime el conflicto negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 49 Local de Cartagena, y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación adelantada en contra de los miembros de la Policía Nacional

JULIAN SALAZAR ARENAS, ANDRÉS BOHORQUEZ DELGADO, WILLIAM

CRUZ ARIAS, LUIS ALFONSO VILLAMIZAR SEPULVEDA, EDWIN

FERNANDEZ JIMENEZ, JHONATAN LEON SOLANO, MAURICIO GÓMEZ

ROMEL, REYNEL CANABAL ALARCON y TITO CASTRO MURALLAS, por el delito de lesiones personales. De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario.

Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional..(…)”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 522 de 1999, la cual dispone. “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar- (vigente para la época de los hechos). Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los

habitantes de Colombia convivan en paz”. Así entonces, sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los señores JULIAN SALAZAR

ARENAS, ANDRÉS BOHORQUEZ DELGADO, WILLIAM CRUZ ARIAS, LUIS

ALFONSO VILLAMIZAR SEPULVEDA, EDWIN FERNANDEZ JIMENEZ, JHONATAN LEON SOLANO, MAURICIO GÓMEZ ROMEL, REYNEL CANABAL ALARCON y TITO CASTRO MURALLAS, son miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Metropolitana de Cartagena, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la fuerza pública. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-; de tal manera, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas

situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública..” Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende,

el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” .(Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que

describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización

asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial16. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta

Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...