CSDJ - F11001010200020160004600ADJUNTA20170918083755-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160004600ADJUNTA20170918083755-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600046 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 074 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en calidad de
MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SECCIONAL ANTIOQUIA.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior ordenó compulsa mediante auto de noviembre 17 de 2015 en el proceso disciplinario No. 201501533-00 adelantado contra el funcionario JORGE ARTURO UNIRRAGO ROSERO, a fin de que se investigare las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, al tramitar la acción de tutela No. 2015-0988 incoada por el señor JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Pues bien, se trae a colación el escrito de queja presentado en julio 8 de
2015 por el señor JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO mediante apoderado judicial, en el siguiente aparte: “La referida tutela se presentó para que fuese repartida ante el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, atendiendo autos de la Corte Constitucional que resolvió conflictos de competencia cuando se accionaba contra los Consejos Seccionales y al Consejo Superior de la Judicatura.” Así las cosas, observa esta Superioridad que las actuaciones informadas por el señor JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO en la acción de tutela No. 2015-0988, acontecieron de la siguiente manera: El señor ARBELÁEZ GALLEGO impetró en abril 22 de 2015 ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la ampliamente referida acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. Dicha Corporación mediante auto de abril 22 de 2015 del Magistrado Ponente JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, ordenó por competencia el envío de las referidas diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. Allegado el expediente de tutela a esta Colegiatura, por medio de auto de mayo 12 de 2015 proferido por el Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, se remitió la actuación en aras de garantizar la doble instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia. Una vez la referida acción de tutela arribó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en mayo 21 de 2015, mediante
providencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN fechada mayo 29 de la misma anualidad, fue negado el amparo de los derechos deprecados por el acá quejoso JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ
GALLEDO.
Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de abril 1° de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, (fls 78 a 80 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 26 de 2016 (folio 84 del cdno original).
1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia mediante oficio No. 6477 de abril 28 de 2016, informó el trámite surtido por esa Corporación en la acción de tutela No. 20150988 adelantada por JHON ÁLVARO ARBELÁEZ contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ANTIOQUIA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR; y además anexó copia íntegra de todo lo actuado.
2. El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, rindió versión libre por medio de escrito fechado mayo 5 de 2016 y allegó las siguientes
copias: - Auto proferido en mayo 12 de 2015 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, en el cual ordenó remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, la acción de tutela No. 2015-0988 adelantada por JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ contra las dos Salas en cita. - Providencia proferida por MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, fechada 29 de mayo de 2015, mediante la cual negó el amparo de tutela solicitado por el señor ARBELÁEZ.
3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en oficio No. 06205 de mayo 5 de 2016, remitió cumplimiento dado al Despacho comisorio No. 201600046.
4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, certificó la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia del funcionario MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, y aportó el acta de nombramiento y posesión.
5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, allegó certificados de antecedentes disciplinarios como abogado y funcionario del Magistrado encartado, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, sin registro alguno.
6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín mediante oficio DESAJM16-5083 fechado agosto 5 de 2016, certificó el tiempo y factores salariales del doctor MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN correspondiente al año 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus
extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse, del escrito de julio 8 de 2015 que el señor JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO reclama inconforme contra el funcionario MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, el trámite dado a la acción de tutela No. 2015-0988 incoada por él contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior; lo anterior, por cuanto en su sentir, quien debía conocer de dicha acción constitucional era la Corporación ante la cual inicialmente la impetró, es decir, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y no esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia como en efecto ocurrió. Obra en este expediente las siguientes copias: - Auto fechado abril 22 de 2015, emitido por el Magistrado de la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, mediante el cual dispuso enviar las diligencias de la acción de tutela No. 2015-0988 a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior.3 - Auto proferido en mayo 12 de 2015 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en el que ordenó remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, la acción de tutela No. 2015-0988 adelantada por JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ.4 - Providencia proferida por el funcionario MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, fechada 29 de mayo de 2015,
resolviendo negar el amparo de tutela deprecado por el señor
ARBELÁEZ.5
Dichos documentos citados en precedencia, una vez fueron analizados en su totalidad, y como se demostrara más adelante, permiten concluir que los hechos atribuidos en el objeto de queja no existieron, en tanto quedó probado más allá de toda duda razonable que contrario a lo afirmado por el quejoso, el funcionario judicial encartado, en cumplimiento de la orden 3 Folios 38 a 42 del c.o. 4 Folios 57 a 60 del c.o. 5 Folios 64 a 69 del c.o. emitida por su superior jerárquico, resolvió adecuadamente la acción de tutela en cuestión (No. 2015-0988). Para empezar, advierte esta Colegiatura que si bien es cierto que la Constitución Política resulta totalmente clara en cuanto a que en materia de acciones de tutela todos los jueces con competentes, es decir, en principio todos son constitucionales y faculta a los accionantes para interponerlas ante cualquiera de ellos, existen normas de carácter especial encaminadas a regular las competencias de las distintas entidades que administran justicia; y en el sub lite, al fungir esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia como accionados, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, que reza de la siguiente manera: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces
con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.” Con estricto apego a lo citado en precedencia, y teniendo en cuenta nuevamente que la acción de tutela objeto de estudio se dirigía contra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, era a esta Colegiatura a quien debía remitirse por parte de la Corporación donde inicialmente se impetró, es decir, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia; lo cual se reitera, según se obtuvo de los medios de prueba citados, fue el trámite que exactamente se surtió. Ahora bien, es importante enfatizar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por ser la cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria no tiene Superior, y tampoco está conformada por otras salas,
secciones o subsecciones (como si ocurre con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado); en consecuencia, si eventualmente se hubiese llegado a fallar la acción de tutela impetrada habría dejado sin segunda instancia a los sujetos procesales, contrariando de esta forma el artículo 86 de la constitución Política, que señala: “El fallo, será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente (…)”, por ello carecía de competencia para conocer la referida acción constitucional. Sobre la misma materia se pronunció la Corte Constitucional en auto 115 del 2004 al sostener: “Respecto de las autoridades competentes para tramitar las acciones de tutela interpuestas contra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, puede señalarse que para respetar el principio de doble instancia en materia de tutela, debe inaplicarse la norma del decreto 1382 de 2000 que la regula. i) Debe acudirse, en consecuencia, a las prescripciones generales de reparto y conocimiento a prevención consagradas en el artículo 86 superior y en el decreto 2591 de 1991. ii) Cuando el Consejo Superior haya remitido por competencia el expediente de una petición de amparo interpuesta contra él, a otra autoridad judicial, y esta haya resuelto en primera instancia, no habrá lugar prima facie, a la declaratoria de incompetencia de quien conoce de la segunda instancia de la acción de tutela. Puede concluirse, entonces, que cuando se demanda a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, será competente (i) a prevención, (ii) el
Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativo o Consejos Seccional de la Judicatura ante quien haya sido interpuesta la demanda de tutela.” Al tenor de lo normado, en el presente caso el Juez de tutela competente para conocer la acción impetrada por el señor ARBELÁEZ GALLEGO era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, teniendo en cuenta una vez lo establecido por el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.” Siguiendo la línea argumentativa en precedencia, y como se ha enfatizado en este proveído, al tratarse de una acción de tutela impetrada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, se hacía necesario una vez garantizado el eventual derecho a la segunda instancia o impugnación del fallo de tutela, atender al factor de territorialidad para asignar el Juez competente, esto es, a la última de las Corporaciones en cita.
Así las cosas, conforme a la tramitación que para el efecto impartió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en especial el Magistrado encartado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en la acción de tutela No. 2015-0988, se concluye la improcedencia de acción disciplinaria alguna y en consecuencia la materialización de la potestad sancionatoria del Estado, por cuanto todas y cada una de las actuaciones observadas se encuentran justificadas y conforme a la Ley que era aplicable para el caso. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no existió; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de
acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÌA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600046 00
DISCIPLINADO: MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN - Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia. Aprobado Según Acta No. 074 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso disciplinario de única instancia contra el funcionario MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, presentó el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. ANTECEDENTES 1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior ordenó compulsa mediante auto de noviembre 17 de 2015 en el proceso disciplinario No. 201501533-00 adelantado contra el funcionario JORGE ARTURO UNIRRAGO ROSERO, a fin de que se investigare las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, al tramitar la acción de tutela No. 2015-0988 incoada por el señor JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, por cuanto en el sentir del quejoso, quien debía conocer de dicha acción constitucional era la Corporación ante la cual inicialmente la impetró, es decir, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y no esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia como en efecto ocurrió. 2.- Dicho fallo de tutela proferido por el funcionario judicial encartado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, del cual se ordenó compulsa, surtió la apelación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, decidiéndose en Sala No. 021 de marzo 2 de 2016 declarar improcedente la acción de tutela; providencia en la cual
no participó el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, pues en Sala No. 002 de enero 14 de 2016 se le aceptó impedimento. CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para resolver los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados, conforme a la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 proferido por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015; Así las cosas, se procede a resolver el impedimento presentado por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”6. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”7. 6 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2008. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). “La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Asimismo, la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes estatales es esencial para el ejercicio de la función judicial. La imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o Tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”8. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone:
“Artículo 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 2.- “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. 4.- Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto o materia de la actuación.” Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio del Magistrado la causal de impedimento invocada, la Sala no aceptará el impedimento conforme con los siguientes argumentos. El Funcionario que se investiga en el presente proceso disciplinario es el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien fungió como ponente en la primera instancia de la acción de tutela No. 20150988 profiriendo la sentencia fechada mayo 29 de 2015, que negó el amparo de los derechos deprecados por el accionante - acá quejoso; dicha decisión fue objeto de impugnación y correspondió resolverla a esta Sala Jurisdiccional Superior, actuando como ponente en la alzada la Magistrada MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, habiéndose aceptado en sala No. 002 de enero 14 de
2016, impedimento del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en virtud de los numerales 4 y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que la tutela se interpuso contra la decisión tomada por estos Magistrados en el proceso disciplinario No. 110010102000201102654 01 que confirmó la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años a Jhon Álvaro Arbeláez Gallego en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Carepa Previas esta consideraciones y para resolver la manifestación de impedimento, es necesario precisar el alcance de la causal invocada, que es la contenida en el numeral 2 y 4 del artículo 84 de la ley 732 de 2002, que refiere a “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata”; “haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” En este orden de ideas, es evidente que no le asiste razón al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al manifestar su impedimento, toda vez que la denuncia del quejoso en la presente ocasión radica en el tramite dado a la acción de tutela No. 2015-0988 por parte del funcionario judicial encartado, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, y no sobre la inconformidad con la sentencia disciplinaria que en el proceso radicado No. 110010102000201102654 01 había proferido el
Magistrado que hoy se declara impedido. En este sentido, no se cumple lo previsto en las causales anteriormente mencionadas, referente a haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, pues se reitera, la presente queja disciplinaria no radica en aquel proceso que terminó con sentencia suscrita por el doctor SANABRIA BUITRAGO, sino por la decisión de haber remitido la acción de tutela a la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, lo que no afecta la imparcialidad del operador judicial que aquí se declara impedido, conduciendo a no aceptar el impedimento señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial