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CSDJ - F11001010200020160004800ADJUNTA20170407165841-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160004800ADJUNTA20170407165841-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600048 00 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado judicial del señor JORGE ARMANDO VILLAMIL ALARCÓN contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 1 Aprobado en la misma Sala

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P-.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencias se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto el 12 de mayo de 2015, por la apoderada judicial del señor JORGE ARMANDO

VILLAMIL ALARCÓN contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., solicitando se declare: La nulidad de las Resoluciones No. RDP 005782 del 12 de febrero de 2015 y la No. RDP 015966 del 23 de abril de la misma anualidad, mediante las cuales la entidad demandada negó la petición de reliquidación de la pensión de vejez y la actualización de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio oficial comprendido entre el 1 de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992, a favor del demandante. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer la reliquidación de su mesada pensional a favor del señor Jorge Armando Villamil Alarcón en cuantía de $1.391.555.8 a partir del 15 de diciembre de 1995, fecha en la que cumplió los requisitos legales para pensión de vejez y se encontraba retirado del servicio oficial, teniendo en cuenta en la liquidación de la pensión todos los factores de salario devengados y percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992. Mediante auto del 22 de julio de 2015 (fls. 46 a 49 c.o.) el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al

turno de los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 5 de octubre de 2015 (fls. 71 a 72 c.o.), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 22 de julio de 2015 resolvió declararse incompetente para conocer del proceso argumentando que “al momento de su retiro el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, en el cargo de CELADOR II del Nivel Central del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE -, antes Instituto de Crédito Territorial, según se desprende de lo expuesto en la constancia del 27 de julio de 1995, y en la Resolución No. 005514 del 6 de junio de 1996, proferida por la extinta CAJANAL E.I.C.E., en liquidación”. “(…) lo cual significa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de esta controversia.” La jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, sustentó su falta de competencia al momento de verificar que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pues si la prestación es de cargo de una persona de derecho público además

que el peticionario fue servidor público la competencia recae sobre la jurisdicción contencioso administrativa. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, promovido por la apoderada judicial del señor Jorge Armando Villamil Alarcón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. 3.- Del caso en concreto En el sub lite, encuentra esta Superioridad que la demanda va dirigida a obtener la reliquidación pensional solicitada por el señor Jorge Armando Villamil Alarcón la cual le fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., mediante las Resoluciones No. RDP 005782 del 12 de diciembre de 2015 y RDP 015966 de abril 23 de la misma anualidad. Sobre el particular, aclara la Sala que no es la acción presentada por el demandante la que define la jurisdicción competente para conocer del litigio, pues ello no es indicativo de los presupuestos normativos definidos por el legislador para establecer las normas de competencia que imperan las

relaciones de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, por lo cual se hace necesario establecer la calidad de servidor público que ostentaba el actor para resolver el asunto de autos. Revisada la demanda encuentra esta Colegiatura a folio 23 del cuaderno original, que el demandante anexó a su petitum copia de la certificación expedida por los Jefes de las Divisiones Administrativas y Tesorería del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE -, en la que se indica que el señor Villamil Alarcón laboró en el cargo de CELADOR II de la planta de trabajadores oficiales del Nivel Central, del 24 de septiembre de 1968 al 31 de marzo de 1992. De lo anterior, el actor laboró al servicio del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE - , que fue creado por la Ley 3ra de 1991 como establecimiento público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) que posteriormente mediante el Decreto 554 del 10 de marzo de 2003 fue ordenada su liquidación y supresión estableciendo además en su artículo 1º la creación del Fondo Nacional de Vivienda, “Fonvivienda” como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sobre la naturaleza jurídica de los Ministerios, se debe considerar lo

normado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, define los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala: “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos (…)” Se concluye entonces, que la Ley 489 de 1998 define a los Ministerios como organismos pertenecientes al sector central, independiente de que en su estructura interna puedan existir fenómenos de desconcentración como la existencia de Direcciones Territoriales u oficinas de trabajo, como ocurrió en este caso, al ser certificado el cargo de CELADOR II de la planta de trabajadores oficiales desarrollado por el actor vinculado a las Divisiones Administrativa y Tesorería del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE-, que fue creado como establecimiento público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Ley 3ra de 1991 y su vinculación laboral acaeció

desde el 24 de septiembre de 1968 al 31 de marzo de 1992. (fl. 23 del c.o.) Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la seguridad social entre el sector público y el privado y el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales el ejecutivo emitió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5 señaló: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (negrita y subrayado fuera del texto). De la anterior disposición se observa, que el actor prestó sus servicios en favor de un Ministerio, desempeñando el cargo de CELADOR II de la planta de trabajadores oficiales del Nivel Central, desde el 24 de septiembre de 1968 hasta el 31 de marzo de 1992 de conformidad con la certificación expedida por los Jefes de las Divisiones Administrativas y Tesorería del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE -, obrante a folios 23 a 25 del cuaderno original, lo cual nos permite concluir que el actor ostentaba la calidad de empleado público, pues las funciones de un celador no corresponden a la construcción y sostenimiento de obra pública. Sobre este particular, se podría pensar que la pretensión del actor se circunscribe a la órbita del Juez Ordinario, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el legislador estableció para

la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que gobierna las relaciones laborales entre los empleadores y sus trabajadores. No obstante en el presente caso se evidencia, que el actor en calidad de empleado público se encuentra regido por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que estableció la competencia general de los asuntos que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los empleados públicos. A su turno, el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo que claramente se delimita la competencia del juez del trabajo para esta clase de servidores, que como bien se ha señalado precedentemente su calidad deviene de condiciones distintas a las reglamentarias. Así entonces, concluye la Sala, que las relaciones laborares relacionadas por el señor JORGE ARMANDO VILLAMIL ALARCÓN en el petitum corresponden a su vinculación con el extinto INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE, y de

las labores desarrolladas en el referido cargo guardan relación con las funciones propias de la administración, por lo cual su calidad se circunscribe al ámbito de los trabajadores públicos, por lo que se tiene que el juez de conocimiento de la presente controversia es el juez de lo contencioso administrativo, en consecuencia se asignará el conocimiento del asunto al

JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., y el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda promovida por el señor JORGE ARMANDO VILLAMIL ALARCÓN por intermedio de apoderado judicial contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez y la actualización de la primera mesada pensional, asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR EL SEGUNDO DE LOS DESPACHOS, a donde se dispone el envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia .

SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA Secretaria ad hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600048 00 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO

VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA

MISMA CIUDAD, manifestó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ. ANTECEDENTE En el asunto referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter

taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5. 5 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”6. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales7. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999).

7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÒMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad.

Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas

reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÒMEZ.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA Secretaria ad hoc

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