CSDJ - F11001010200020160005200ADJUNTA20190412080244-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160005200ADJUNTA20190412080244-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600052 00. Aprobado mediante Acta No. 106 de la misma fecha
Quejoso: Vicente Ardila Barbosa e Isidro Sánchez
Disciplinable: Christian Pinzón Ortiz – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta Referencia: Funcionario única instancia.
ASUNTO A DECIDIR Evalúa esta Colegiatura las presentes diligencias en etapa procesal de indagación preliminar, en la que se proferirá Auto de Archivo, en armonía con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se inició a instancia de queja formulada por los ciudadanos Vicente Ardila Barbosa e Isidro Sánchez, quienes mediante escrito radicado en esta Corporación en enero 13 de 2016, denunciaron al funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, porque en diciembre 14 de 2015 se venció el plazo para responder derecho de petición que habían formulado en noviembre 11 ese año, en solicitud de información de proceso disciplinario contra el abogado Franklin Moreno Gómez. Manifestaron que ante dicho vencimiento, acudieron a la Defensoría del Pueblo-Regional Vaupés, desde donde se comunicaron telefónicamente y una
persona les informó que el Magistrado en mención, negó la solicitud, porque el proceso se encontraba archivado “sin ninguna argumentación fáctica ni jurídica y sumado a ello de manera grosera nos dice que hagamos otra petición o que vayamos a otras instancias contra el abogado …”, transgrediendo su condición especial de indígenas, pidiendo la intervención de esta Colegiatura para que se tomen medidas que garanticen una atención más cordial a los usuarios (folio 1 c.o.). INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto de abril 1º de 2016, esta Superioridad la ordenó para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de la cual en abril 29 y mayo 2 de 2016 se notificó el Agente del Ministerio Público y al funcionario indagado (folios 8 a 10, 15 y 22 c.o1.), etapa en la que aconteció como jurídicamente relevante: - Escrito de noviembre 11 de 2015 firmado por los quejosos con referencia “derecho de petición solicitud de información”, mediante el cual piden al Magistrado CHRISTIAN PINZON ORTIZ, informar el estado en que se encuentra el proceso disciplinario Nº 500011020000-20130031-00 promovido contra el abogado Jorge Franklin Moreno Gómez, porque han transcurrido dos años sin tener conocimiento del mismo y dicen adjuntar oficio respuesta del Gerente del Hospital San Antonio de Mitú, en el que se informó del dinero que se le entregó al investigado (folio 3 c.o.) - Oficio CEPO 02-916 de mayo 19 de 2016, mediante el cual la Secretaría de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, informó que en noviembre 13 de 2015 los señores ISIDRO SÁNCHEZ y VICENTE ARDILA BARBOSA presentaron escrito, resuelto mediante auto de noviembre 27 de ese año, enviada con oficio CEPO 02-3780 de diciembre 3 de 2015, indicando que el proceso Nº 50001102000-2013003100 se encontraba terminado de acuerdo con decisión proferida en audiencia de septiembre 25 de 2013, archivándose las diligencias en favor del disciplinable y que, transcurrido el término de ley para interponer los recursos de ley, el quejoso no apeló, anexándose copia del trámite, en dos cuadernos de 102 y 97 folios (folio 16 c.o.). - Escrito de mayo 31 de 2016, mediante el cual el funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ presentó versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de indagación, al cual adjuntó:
1. Memorial de 28 de mayo de 2013 firmado por ISIDRO SÁNCHEZ MOTA, con radicado junio 6 de 2013, dirigido a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual informa que no puede asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrarse en junio 19 de 2013 en el proceso adelantado contra el letrado MORENO GÓMEZ, por carecer de recursos para trasladarse y vivir en un resguardo indígena, solicitando que la diligencia se realice en un Juzgado o Fiscalía de Mitú
(folio 28 c.o.).
2. Acta de audiencia de juzgamiento de septiembre 25 de 2013 con asistencia del inculpado, en la que se decide archivar el procedimiento, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 1997 dejándose constancia de autorizarse la expedición de copias físicas y magnéticas que requieran los quejosos para sustentar los recursos de ley (folios 30 y 31 c.o.).
3. Telegramas 2270 y 2271 de octubre 21 de 2013, dirigidos a los quejosos mediante los cuales la Secretaria de la Sala les informa de la aludida terminación (folios 32 y 33 c.o.).
4. Auto de noviembre 27 de 2015 mediante el cual el funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, responde el escrito allegado en noviembre 13 de ese año, en el cual cita la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional respecto al derecho de petición para colegir que el mismo es improcedente, aclarando además que el proceso se encuentra terminado y archivado desde septiembre 25 de 2013, sin que se hubiera interpuesto recursos de ley (folios 38 y 39 c.o.).
5. Oficio CEPO 02-3780 de diciembre 3 de 2015 por el cual la Secretaria de la Sala envía respuesta al quejoso (folio 40 c.o.). - Oficio DESAJV16-2374 de julio 21 de 2016 mediante el que la Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio – Meta, remite constancia de salarios
devengados por el disciplinable, su dato de ubicación, certificación laboral, con acto de nombramiento y situaciones administrativas (folios 43 a 77 c.o.). - Certificaciones expedidas en abril 1º y agosto 16 de 2016 por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de funcionario y abogado (folios 78 a 80 c.o.). VERSIÓN LIBRE Fue rendida por escrito en memorial con radicado mayo 31 de 2016. En ella y sobre cada uno de los puntos de la denuncia en su contra, el funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, expuso: - En febrero 21 de 2013, los señores ISIDRO SÁNCHEZ MOTA y FABIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ radicaron queja contra el abogado JORGE FRANKLIN MORENO GÓMEZ, correspondiéndole por reparto el 28 siguiente, disponiendo la apertura de proceso mediante auto de marzo 21 de 2013, fijándose fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional, notificada a los quejosos mediante telegrama 0753 de abril 15 de 2013. - Mediante oficio de junio 6 de 2013 se manifestó la imposibilidad de asistir a la audiencia por falta de recursos para el traslado aéreo y estadía, como ya fue citado en precedencia, pese a lo cual la vista pública se realizó en junio 19 de 2013 con la presencia del disciplinable quien allegó pruebas documentales y solicitó el recaudo de otras, fijándose septiembre 25 de 2013 como nueva fecha
para audiencia de pruebas y calificación definitiva, notificada con telegrama 1553 de junio 28 de 2013, para la cual igualmente uno de los quejosos pidió que la diligencia se trasladara a donde residían. - En septiembre 25 de 2013 se realiza la aludida audiencia y, con presencia del investigado, se dispone el archivo por inexistencia del hecho investigado, autorizando la expedición de copias para la sustentación del recurso de ley por los quejosos, para lo cual se les enviaron los telegramas de comunicación 2270 y 2271 de octubre 21 de 2013 y dice el memorialista “… sin que se observe solicitud de copias e interposición de recursos por parte de los mismos”. Luego, el indagado refirió el derecho de petición que originó estas diligencias y la respuesta que él dio mediante auto de noviembre 27 de 2013, al igual que el oficio de respuesta de diciembre 3 siguiente. Advirtió el Magistrado PINZÓN ORTIZ que los quejosos fueron notificados oportunamente sobre las fechas de realización de las audiencias, a las direcciones aportadas, ocasiones en las que se solicitó el cambio de sede para llevarlas a cabo, dada su residencia y la imposibilidad de sufragar los gastos de desplazamiento y estadía, pese a lo cual, el trámite continuó y se finalizó en la aludida fecha sin que se hubiere interpuesto recurso alguno en su contra, encontrando inconcebible que dos años después sin consultar el estado del proceso y a través de derecho de petición, pretenda hacer ver una supuesta irregularidad del despacho por el desconocimiento del estado del proceso que
considera el indagado, se desvirtúa con la prueba allegada, sin que tampoco se respondido por fuera del término legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para emitir el presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, este último que dispone: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Además, también está Jurisdicción Disciplinaria conoce de las conductas de quienes la ley los dota de jurisdicción permanente, transitoria u ocasional según los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan: “ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al
Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”. Por lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para decidir en única instancia la presente indagación preliminar contra el funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta para la época de los hechos denunciados, noviembre 11 a diciembre 14 de 2015. La mencionada facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 al señalar “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. Esta transitoriedad fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 que precisó: “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…” (lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de indagación preliminar1, ha sido definida como una fase previa dentro de la actuación disciplinaria, que se caracteriza por diligencias iniciales de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para decretar y practicar pruebas que permitan cumplir sus fines. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que permitan individualizar e identificar al posible autor de la falta, soportar la existencia de una posible imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene
unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, Fines y Trámite de la Indagación Preliminar - Individualizar o identificar al presunto autor de la falta disciplinaria, - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - Establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley; con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el derecho disciplinario es la transgresión injustificada a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como:
2 Sentencia C-028/2006 “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3. A posteriori también, cuando ya ha sido formalizada la actuación disciplinaria con el inicio de la indagación preliminar o la apertura de investigación disciplinaria, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
3. Del caso concreto.
Evalúa esta Superioridad si el funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÑON ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, incurrió en conducta típicamente antijurídica con la que hubiese afectado sus deberes funcionales sin justificación alguna, puntualmente (i) si omitió dar respuesta oportuna al derecho de petición presentado por los ciudadanos Vicente Ardila Barbosa e Isidro Sánchez, (ii) si la contestación que se produjo fue de fondo o, como mencionan los querellantes, adoleció de argumentación fáctica y jurídica, y (iii) si quien los atendió telefónicamente les brindó trató grosero y descortés. Para tal propósito, recuérdese que es deber de los funcionarios de la Rama Judicial “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, así como “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, al tenor de lo previsto en el artículo 153, numerales 1º y 15, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, quedándole prohibido “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, de acuerdo
con el normado 154, numeral 3°, ibídem. A su vez y por remisión que autoriza el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002, es deber de todo funcionario público “Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley”, al tenor del numeral 38 ibídem, como asimismo lo establece el artículo 37 del C.G.P., que adjetivamente fija como deberes del juez: “… 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. “7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. “La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable. “… 15. Los demás que se consagren en la ley”. Por tanto, aplicable al asunto deviene lo establecido en la Ley 1755 de 2015 que regula todo lo relacionado con el Derecho Fundamental de Petición, cuyos artículos 14 y 21 disponen: “… Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)
días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. “Artículo 21…Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Bajo ese contexto fáctico y normativo, en el sub examine aparece probado que mediante escrito enviado por la empresa de mensajería “Rapidísimo” en noviembre 11 de 2015, los ciudadanos Vicente Ardila Barbosa e Isidro Sánchez, solicitaron al funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ,
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, les informara el trámite del proceso disciplinario Nº 50001102000-2013003100, seguido contra el abogado Jorge Franklin Moreno Gómez, puesto que “ha transcurrido 2 años sin que a la fecha tengamos conocimiento de ese proceso”, manifestando adjuntar documento que acredita la entrega de dinero al mencionado profesional (folios 3 y 4 c.o.). También está demostrado que la citada solicitud, fue recibida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, según sello impreso, en noviembre 13 de 2015, la cual fue respondida mediante auto de noviembre 27 de 2015, indicándose a los peticionarios que de acuerdo con la línea jurisprudencial contenida en la sentencia T-377 de 2000, dicha solicitud era improcedente, así: - Que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, por tratarse de una actuación reglada sometida a la ley procesal y que, en caso de mora, podría transgredirse el debido proceso y de acceso efectivo a la justicia, mas no del derecho de petición. - Que las actuaciones de los jueces, unas eran estrictamente judiciales y otras administrativas, estas últimas sobre las cuales le eran aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo. - Que las peticiones respecto de actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo lineamientos propios de las actuaciones administrativas porque “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel (del proceso) en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que
prevalecen las reglas del proceso”, no procediendo la solicitud ante la instancia. Y finalmente, dijo el funcionario judicial a los peticionarios, que el proceso por el cual solicitaban información se encontraba terminado y archivado a favor del investigado, desde septiembre 25 de 2013, fecha en que se celebró audiencia de juzgamiento y en la que se autorizó la expedición de copias a los quejosos para que sustentaran los recursos de ley, de los cuales no hicieron uso. Asimismo está acreditado mediante oficio CEPO 02-3780 de diciembre 3 de 2015, que la Secretaria de esa Corporación Seccional informó al peticionario ISIDRO SÁNCHEZ MORA lo decidido por el Magistrado PINZÓN ORTIZ, transcribiendo en su integridad el contenido del auto de noviembre 27 de 2015 (folio 41 c.o.). De lo expuesto se colige, de una parte, que si bien para la fecha en que los ciudadanos incoaron escrito rotulado “derecho de petición”, el trámite del mismo debía surtirse bajo la especialidad “solicitud de información” establecida en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, puesto que efectivamente como lo señaló el funcionario judicial indagado, el proceso respecto del cual se requería el estado del trámite, se encontraba terminado y archivado desde septiembre 25 de 2013, motivo por el cual claramente la solicitud de información debía responderse dentro de la preceptiva que reglamenta el amparo al derecho fundamental de petición, puesto que no existía una actuación disciplinaria vigente o en curso, al interior de la cual pronunciarse
mediante un acto procesal. Aclarado ello, esta Superioridad arriba a dos conclusiones; la primera es que conforme a las normas subjetivas transcritas y que determinaban al Magistrado PINZÓN ORTIZ a actuar conforme a derecho, esto es, a resolver la petición que recibió en noviembre 13 de 2015, cierto es que el funcionario contaba con 10 días hábiles para suministrar el dato solicitado, el cual vencía en noviembre 30 de 2015, porque el lapso legal inició al día siguiente del recibo, vale precisar, noviembre 17 de 2015, en atención a que de acuerdo con el calendario vigente para 2015, noviembre 13 fue viernes y el día hábil siguiente fue martes 17, en atención a lunes festivo. La segunda es que, al haberse dictado el auto de noviembre 27 de 2015, no sólo se respondió en tiempo la petición, sino que de acuerdo con su contenido, se contestó el requerimiento ciudadano puesto que, pese a la improcedencia manifestada por el funcionario judicial, a los quejosos se les informó que el proceso disciplinario que se adelantó contra el profesional Jorge Franklin Moreno Gómez, se encontraba finalizado hacía más de dos años, sin que se hubiera hecho uso de los recursos de ley contra la decisión de septiembre 25 de 2013. De lo expuesto, colige esta Sala que no son de recibo las afirmaciones de los quejosos al señalar, de una parte, que para diciembre 14 de 2015, el Magistrado PINZÓN ORTIZ no había dado respuesta a su derecho de petición, puesto que si se había determinado a tal fin, en lo cual ha de considerarse la distancia, puesto que, así como su escrito tardó en llegar al
competente para ser respondido, estima esta Colegiatura que de igual manera sucedió con el oficio mediante el cual se les comunicaba la aludida decisión. Con ello, esta Superioridad da por respondidos los interrogantes que se planteó al formular el caso concreto contra el funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, esto es, que el Magistrado dio respuesta oportuna al derecho de petición presentado por los ciudadanos Vicente Ardila Barbosa e Isidro Sánchez, en la cual, ciertamente no podía incluir más argumentos que el informe sobre la terminación y archivo del proceso disciplinario por el cual se preguntaba, pues jurídicamente indicó que contra la decisión de septiembre 25 de 2013, no se interpusieron los recursos de ley, lo cual, en otras palabras, equivale a decir que la misma se encontraba ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada. No sobra precisar que esta Corporación se abstendrá de pronunciarse sobre el contenido de la providencia de septiembre 25 de 2013 y del trámite impartido dentro del proceso disciplinario Nº 50001102000-2013003100, seguido contra el abogado Jorge Franklin Moreno Gómez, en atención que a la fecha la acción ha caducado, por haber transcurrido más de 5 años para el ejercicio de la potestad disciplinaria, al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Por tanto, al evaluar la indagación preliminar que ocupa esta Sala, ésta se resuelve dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 por la causal “el hecho atribuido no existió”, en concordancia con el artículo 210 eiusdem, por lo que se dispondrá la terminación del procedimiento y el archivo
definitivo de las diligencias en favor del funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, para la época de los hechos indagados. Otras determinaciones Aseguraron los quejosos que en diciembre 14 de 2015, se comunicaron telefónicamente con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, donde una funcionaria les contestó de manera grosera y descortés, estimando que se vulneraba su dignidad humana y la condición de indígenas, por lo que pidieron se adoptaran medidas para garantizar atención cordial a los usuarios. Para esta Colegiatura, hechos como el narrado no tienen cabida en el cumplimiento del deber funcional de atención ciudadana, puesto que justamente ha de garantizarse la prevalencia del derecho fundamental de trato digno mencionado por ellos y sobre la prestación del servicio y de los deberes hacia la comunidad la Corte Constitucional en sentencia C-728 de 20004 adujo: “…que los servidores públicos son los encargados de realizar las actividades estatales en beneficio de los ciudadanos y que, en consecuencia, deben brindar con su vida personal, garantía de que en el desarrollo de sus labores responderán a los intereses generales de la comunidad”. En consecuencia, se remitirá copia de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta para que, si lo considera viable, adopte mecanismos correctivos que prevengan situaciones como la expuesta por los ciudadanos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria, en favor del funcionario CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, para la época de los hechos indagados, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. 4 Corte Constitucional sentencia C-728 de 2000 TERCERO. - Háganse las anotaciones del caso, incluida la orden contenida en “Otras determinaciones”, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGD
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