🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160005300ADJUNTA20170822165331-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160005300ADJUNTA20170822165331-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600053 00 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en calidad de

MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SECCIONAL ATLÁNTICO.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Procuraduría General de la Nación mediante oficio No. DRCC006601 de diciembre 18 de 2015, remitió por competencia a esta Superioridad, queja presentada por el señor MARIANO ANTONIO IGIRIO GONZÁLEZ contra el funcionario ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, por presuntas irregularidades cometidas en el radicado disciplinario No. 201301911-00 seguido contra el abogado RICARDO JOSÉ BELLO LARIOS e impetrado por quien aca funge como quejoso; lo anterior, por cuanto aseguró que hasta ese momento aún no se realizaba audiencia de pruebas y

calificación. Añadió el señor IGIRIO GONZÁLEZ en su escrito, lo siguiente: “… lo cual nunca se ha hecho audiencia y se me han dado tres citaciones para audiencias, y nunca se ha preguntado el señor RICARDO JOSÉ BELLO LARIOS, este proceso tiene más de dos años y tampoco veo resultado.” Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de abril 1 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico (fls 157 a 160 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 26 de 2016 (folio 165 del cdno original).

1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante oficio No. Des001648 de mayo 6 de 2016, allegó certificación laboral, y salario devengado para el año 2015, del doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en condición de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico.

2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por medio de oficio No. 2118 calendado mayo 23 de 2016, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-JJJ-14931.

3. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Superior, aportó certificación de prestación de servicios del doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, así como el acuerdo y acta de posesión.

4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, allego certificados de antecedentes ordinarios, de funcionario y de abogado, no encontrándose sanción alguna.

5. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico

mediante oficio No. 9.064. de junio 7 de 2016, remitió copia íntegra e informó las actuaciones detalladas surtidas en el proceso disciplinario No. 2013-01911 iniciado por queja del señor MARIANO ANTONIO IGIRIO como apoderado de la señora JAEL MARÍA CORSO NIEVE, contra el profesional del derecho RICARDO JOSÉ BELLO LARIOS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema

de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son

determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de diciembre 7 de 2015, se advierte que la queja del señor MARIANO ANTONIO IGIRIO GONZÁLEZ contra el funcionario ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, radica en las presuntas irregularidades en que incurrió al tramitar el radicado disciplinario No. 201301911 seguido contra el abogado RICARDO JOSÉ BELLO LARIOS, alegando que el funcionario judicial encartado lo ha citado en “tres ocasiones a audiencia”, las cuales finalmente no pudieron realizarse. Así las cosas, es necesario para esta Superioridad entrar a evaluar las actuaciones cronológicas surtidas por el funcionario judicial encartado en el proceso disciplinario No. 2013-01911; las cuales fueron informados por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico,3 así: - “La queja fue presentada el día 2 de diciembre de 2013. - Acreditada la Condición de abogado del denunciado, pasa el

expediente en enero 16 de 2014 al despacho del Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CARDENAS. - En auto de fecha 14 de marzo de 2014, dispone abrir proceso disciplinario contra el disciplinable. - Señalo el día 28 de mayo de 2014 a las 3:00 pm, para audiencia de pruebas y calificación, la cual no pudo llevarse a cabo debido a que el Magistrado se encontraba incapacitado. 3 fls. 188 y 189 c.o - Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, dispone el Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, señalar el 23 de septiembre de 2014 a las 4:00 pm, para la audiencia de pruebas y calificación, la cual no pudo llevarse a cabo debido a la inasistencia del disciplinado, concediéndole el termino de 3 días para que justificara su incomparecencia. - Mediante informe Secretarial del 17 de octubre de 2014, pasa nuevamente el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, quien mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014, dispone designar como defensor de oficio a la doctora SILENE DEL CARMEN CLAVIJO PERTUZ. - Con informe Secretarial del 25 de mayo de 2015, pasa nuevamente el expediente al despacho, informando al Magistrado Ponente que la falta de respuesta a uno de los oficios remitidos a la designada defensora de oficio, y mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, se dispone

remover a la doctora SILENE DEL CARMEN CLAVIJO PERTUZ del cargo de defensora de oficio del disciplinado y en su reemplazo se designa a la doctora DIANA CAROLINA MANGA MALDONADO.; se dispone además compulsar copias para investigar la conducta de la designada defensora de oficio, y por último se atiende petición formulada por el doctor MARIANO ANTONIO IGIRIO CONZÁLEZ y se le requiere para que aporte el poder que lo autorizaba para presentar la queja. - Mediante informe secretarial de 9 de diciembre de 2015, pasa nuevamente el expediente al despacho del Magistrado Ponente, informándole de la devolución de los oficios remitidos a la designada defensora de oficio, y mediante auto de 18 de enero de 2016, dispone remover a la doctora CAROLINA MANGA MALDONADO del cargo de defensora de oficio del disciplinado, y en su reemplazo se designa al doctor JOSÉ MANUEL RUDAS BUELVAS. - Con informe Secretarial del 2 de marzo de 2016, pasa nuevamente el expediente al despacho del Magistrado Ponente y mediante sendos autos del 2 y 11 de marzo de 2016, se dispone conceder las copias solicitadas por la doctora YINA PAOLA ROMERO GUTIERREZ, en su calidad de Técnico Investigador I Grupo de Apoyo a Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y, por otro lado, se dispone remover al doctor JOSÉ MANUEL RUDAS BUELVAS del cargo de defensor de oficio del disciplinado, compulsando además copias para investigar su

conducta, y en su reemplazo se designa al doctor MIGUEL MIRANDA BUSTAMANTE.” Una vez analizado punto por punto todos los ítems que conforman las actuaciones cronológicas seguidas en el proceso disciplinario en cita, se observan dos situaciones, la primera, que en el mismo se surtieron distintas etapas en las cuales transcurrieron intervalos de tiempo relativamente cortos, teniendo en cuenta el nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las jurisdicciones; y segundo, que pese a haberse programado en dos ocasiones audiencia de pruebas y calificación, estas no pudieron realizarse por factores ajenos a la voluntad o diligencia del funcionario judicial encartado, por cuanto en una, el doctor MÁRQUEZ CÁRDENAS se encontraba incapacitado, y en la siguiente, a cargo de otro Magistrado de esa Sala, RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, el disciplinado no compareció. En efecto, al no haberse presentado el disciplinado en la mencionada diligencia ni tampoco abogado de confianza alguno, lo cual resultaba de carácter obligatorio para su realización, el funcionario judicial encartado procedió a designarle defensor de oficio para poder surtir las correspondientes audiencias, conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la

audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” Ahora bien, a pesar de que observa esta Colegiatura que el Magistrado encartado cumplió con el trámite pertinente, también resalta los distintos inconvenientes surgidos pues fueron nombrados cuatro (4) defensores de oficio durante el proceso, ordenando incluso compulsa respecto de algunos por no atender el llamado de la administración de justicia; coligiéndose en consecuencia, que efectivamente en el proceso se surtieron las etapas a las que había lugar, y que contrario a lo afirmado por el quejoso, no se evidencia estancamiento alguno derivado de indiligencia por parte del funcionario judicial encartado, pues el hecho de no contar con defensor de oficio, es un aspecto que se sale de su órbita de control y responsabilidad, conllevando a la necesidad de un lapso mayor, mientras se designa uno nuevo y se reprogramaba el turno de la audiencia. Así las cosas, entiende fácilmente esta Sala que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues el trámite surtido en la presente actuación, se ofrece como razonable atendiendo el impulso otorgado al proceso objeto de reproche, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación

alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” La Sala desea puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales, lo que ocurre es que

ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide en su favor. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, por cuanto existió justificación razonable respecto de la presunta irregularidad objeto de queja, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponiendo esta Superioridad la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ATLÁNTICO, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...