CSDJ - F11001010200020160005600ADJUNTA20170113104153-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160005600ADJUNTA20170113104153-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600056 00 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar iniciada en contra de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado JESÚS ANDRADE MORA, mediante escrito que indica “solicitud de reasignación de proceso disciplinario 2014-02103 por causal de impedimento y recusación” del día 12 de enero de 20161, señaló que en la 1 Folios 1 a 3 del cdno original. audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de diciembre de 2015 en el proceso disciplinario mencionado la Magistrada instructora encartada al momento de calificar la actuación “prejuzgó al tildar a los tres profesionales investigados de propiciadores de una empresa criminal”. Agregó que durante la audiencia referida fue descortés y grosera con el subalterno de ese despacho al “punto de gritarle, golpear el escritorio y lanzar los expedientes y documentos que se encontraban en el escritorio de la Magistrada”, lo cual constituía acoso laboral (Folios 1 a 3 del cdno
original). Se anexó el CD de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de diciembre de 2015.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito anterior, se dispuso la APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 1º de abril de 2016, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fl 11 y 12 del cdno original), y se adelantaron las siguientes actuaciones y se allegaron pruebas: 1.1 La anterior providencia se notificó personalmente al Ministerio Público el 3 de mayo de 2016 (Folio 17 del cdno original). 1.2 La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá mediante oficio Nro. 1662 del 2 de mayo de 2016 remitió copia de la historia procesal generada por el sistema de gestión que opera en esa Secretaría, donde constaba el trámite del proceso disciplinario Nro. 201402103 de Teresa Otálora de Tavera contra Luis Humberto Ballen Perilla y otros en 3 folios. Así como copia de las actas y los cds de las audiencias celebradas dentro del proceso referido (Folios 19 a 27 del cdno original). 1.3 La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante escrito del 17 de mayo de 2016 presentó versión libre informando que: “los hechos aquí relatados fueron materia de recusación en contra de la magistrada, rechazados y declarada improcedente por el magistrado subsiguiente. Se trata de 3 señores a quienes se les formularon cargos por apoyar al esposo de la anciana quejosa, en esquilmar su patrimonio, lo que
significa que los hechos delictuosos que presuntamente cometieron tenían que serles atribuidos en la primera oportunidad que la magistrada tiene en aproximarse al análisis de la prueba que es el auto de cargos, sin que ello signifique prejuzgamiento, pues como dijo quien desató la recusación, no podríamos formular cargos, sin decirles lo que presuntamente hicieron, sino lo contrario, de ahí que incurriríamos en un ilícito, al llamarlos a responder por portarse sumamente bien. Los 3 señores se han dedicado a turnarse las recusaciones contra la magistrada, y ya llevan dos, dilatando el proceso, y con toda seguridad, vamos para la tercera” (Folio 29 del cdno original). 1.4. Obra la constancia 0153-2016 expedida por la Secretaria de esta Sala mediante la cual indica los servicios prestados a la Rama Judicial por la funcionaria encartada (30 a 49 del cdno original). 1.5. Certificados Nros. 337913 y 337917 expedidos por la Secretaría Judicial de esta Superioridad del 26 de mayo de 2016 los cuales hacen constar que la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en calidad de abogada y de funcionaria no registra antecedentes disciplinarios (Folios 50 a 52 del cdno original). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la
Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso
concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 3 Sentencia C-028/2006 actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones
estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa4; sino también a posteriori, cuando ya se ha ordenado la apertura de indagación preliminar, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem,
cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto Se observa que la queja disciplinaria apunta a dos puntos de disenso en cuanto a la conducta de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, Dra. Paulina Canosa Suárez, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de diciembre de 2015:
1. Que prejuzgó al formularle cargos en contra de los abogados Luis Humberto Ballén Perilla, Jesús Andrade Mora y Jorge Eduardo García Delgado, al tildarlos de “ propiciadores de una empresa criminal”.
En el caso sub judice, esta Superioridad destaca que según el audio que fue aportado por el doctor Jesús Andrade Mora con su escrito, se evidencia que en efecto a los 3 abogados encartados se les formuló cargos por la 4 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. “presunta” incursión en la falta establecida en el artículo 33 numeral 9º de la
Ley 1123 de 2007 que reza: “ Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad” y si bien la Magistrada instructora indicó dichos términos en su adecuación fáctica al comportamiento de los abogados, esto era para indicar el fraude cometido en concierto por los 3 profesionales para esquilmar en patrimonio de una anciana (quejosa) dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, sin que esta Superioridad deba adentrarse al estudio profundo de las situaciones fácticas para su imputación. Se advierte por esta Superioridad que la falta imputada provisionalmente a los profesionales en el pliego de cargos son de aquellas faltas que netamente son dolosas e implican el desvío de la profesión del abogado hacia el fraude, al engaño o la mentira, siendo esas conductas las que más generan corrupción al interior de la sociedad, además de las que por lo general se compulsan copias para que la jurisdicción penal investigará la conducta, como en efecto sucedió en el presente asunto. De tal suerte, que la actuación de la doctora Paulina Canosa Suárez al indicar un “presunto fraude” por parte de los profesionales del derecho indicando dicho términos para dejar ver el presunto fraude cometido por los profesionales del derecho, lo realizó en efecto en el pliego de cargos precediendo la palabra “presuntamente” y de los cuales los abogados cuentan con todas las garantías procesales para su defensa. En desarrollo del anterior eje conceptual, es pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 29 de la norma Superior, las reglas fijadas por el
legislador en la Ley 1123 de 2007, cumplen el denominado debido proceso por tanto es de estricto cumplimiento; ello para significar que la actuación de la doctora Paulina Canosa al calificar de manera provisional la conducta de los disciplinables en cumplimiento del artículo 105 inciso 4º ibídem, fue garantista según se evidencia en el audio de la referida audiencia, concediéndoles las peticiones de pruebas a hacer valer a su favor y defenderse de los cargos irrogados. Observando esta Superioridad, que en efecto tal y como lo advirtió la Magistrada encartada en en su escrito defensivo, los mismos hechos fueron relatados por los abogados disciplinables para recusarla y solicitar apartarla del conocimiento, alegando que había prejuzgado al haber manifestado su opinión sobre la decisión del fallo a tomar, las cuales fueron rechazadas por el Magistrado al cual le correspondió conocer de la recusación según el informe aportado de las actuaciones procesales al interior del proceso disciplinario 2014 02103, lo cual es compartido por esta Superioridad como quiera que no se puede endilgar un prejuzgamiento al indicar en el pliego de cargos la conducta que presuntamente los abogados realizaron (Folio 21 del cdno original). El anterior escenario permite concluir la ausencia de mérito para la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Paulina Canosa Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, al tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el
archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra la funcionaria anteriormente mencionada.
2. En torno al presunto acoso laboral y maltrato verbal a un subalterno suyo en la audiencia de pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 9 de diciembre de 2015 por “gritarle, golpear el escritorio y lanzar los expedientes y documentos que se encontraban en el escritorio de la Magistrada”.
Al respecto, esta Sala desde ya advierte, que la conducta desplegada por la funcionaria disciplinable no comporta reproche correccional, luego es necesario establecer a la luz de la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, las conductas ejecutadas por el encartado, y verificar lo expresado por la precitada Ley al respecto. ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y
pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos
sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. En efecto, comparando el contenido de la norma con el cd aportado de la audiencia, en el cual no se vislumbra lo indicado por el quejoso, pero si hubiese sido asi, tal conducta tampoco tiene la virtualidad de estructurar reproche a título de acoso laboral, contrario sensu se podría vislumbrar básicamente el roce “normal” surtido en las relaciones laborales debido en algunas circunstancias a la gran carga laboral, o a la responsabilidad y exigencia que comporta la administración de justicia y especialmente en materia disciplinaria en Ley 1123 de 2007 que las decisiones son tomadas en oralidad. Deviene entonces que golpear el escritorio, lanzar expedientes y documentos al piso realizadas por la encartada presumiblemente en la audiencia referida, per se no constituyen causal de acoso laboral, como quiera que la actividad de administrar justicia en oralidad debe cumplir con altos estándares de
productividad debido al volumen y a la complejidad del trabajo que se ejecuta, se reitera entonces que no emerge por parte de la funcionaria investigada la existencia de comportamiento antiético objeto de reproche disciplinario, cuando acontecimientos de esa naturaleza son de común ocurrencia entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial debido al cúmulo de trabajo en unos casos, y en otros, por la sensibilidad que en razón de sus funciones se les presenta cuando de subordinados se trata. Así las cosas, la conducta desplegada por la disciplinada tampoco se estructura vulneración a los deberes funcionales que le asisten como funcionaria judicial, deviniendo entonces la ausencia de responsabilidad disciplinaria, siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió y en consecuencia, lo procedente al tenor de los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario, es ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Por lo anterior, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que indiquen un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial