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CSDJ - F11001010200020160005900ADJUNTA20171206113758-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160005900ADJUNTA20171206113758-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre quince de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600059 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los

funcionarios RAMIRO APONTE PINO, JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, y ROBERTO MARIO CHAPARRO COLPAS, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El Presidente del Consejo de Estado mediante oficio No. 1596 de diciembre 16 de 2015, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor HERNANDO BONILLA VEGA contra los funcionarios RAMIRO APONTE PINO, JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, y ROBERTO MARIO CHAPARRO COLPAS, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta mora en que incurrieron al tramitar la acción de

reparación directa No. 201100048-00, que promovió contra el MUNICIPIO DE GARZÓN Y OTROS, por los perjuicios materiales ocasionados por el hecho de arrojar las basuras en su predio, denominado el Salado en la vereda Monserrate del municipio demandado. De su escrito de queja se trae a colación el siguiente aparte: “Lo anterior con el fin de que esa Superioridad tenga noticia de la gravedad de los perjuicios que se han causado en el predio de mi propiedad, y además para que interponga todos sus oficios con el objeto de que el proceso no tenga tanta demora.” Con fundamento en lo anterior se dispuso la INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de marzo 30 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 22 de 2016 (folio 113 del cdno original). conocieron del asunto (fls 111 a 112 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba: La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila mediante oficio No. SG-220 de mayo 4 de 2016, rindió informe acerca del trámite surtido en la acción de Reparación Directa No. 201100048 00, adelantada por el señor HERNANDO BONILLA VEGA contra el MUNICIPIO DE GARZÓN - HUILA Y OTROS, informando que fungieron como ponentes los Magistrados RAMIRO APONTE PINO,

JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO

COLLAZOS OLAYA Y ROBERTO MARIO CHAPARRO COLPAS; y adjuntó además, copia del registro de actividades del proceso. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila por medio de oficio No. 7965 2016-332 remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-LAGP-19541. Los funcionarios judiciales encartados, ROBERTO MARIO CHAPARRO COLPA, RAMIRO APONTE PINO, y JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, rindieron versión libre mediante escritos fechados junio 15, 23, y 28 de 2016, respectivamente. Obra en el expediente copia de la consulta de las actuaciones del proceso en la página WEB de la rama judicial, esto es, de la acción de reparación directa No. 201100048 00. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por los funcionarios RAMIRO APONTE PINO, de febrero de 2011 a mayo de 2012; JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, de abril de 2012 a mayo de 2014; LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, de julio de 2014 a junio de 2015; y de ROBERTO MARIO CHAPARRO COLPAS de junio a julio de 2015; lo anterior en calidad de MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos

disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene

unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias se encaminan a determinar si los funcionarios RAMIRO APONTE PINO, JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, y ROBERTO MARIO CHAPARRO COLPAS, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, incurrieron o no en mora al adelantar la acción de reparación directa No. 201100048 00, promovida por el acá quejoso, HERNANDO BONILLA

VEGA, contra el MUNICIPIO DE GARZÓN Y OTROS.

Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, y la consulta de procesos de la página WEB de la Rama Judicial, se puede concluir que respecto de la situación denunciada por el quejoso existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que en la referida acción de reparación directa no existió estancamiento injustificado alguno por parte los funcionarios encartados, por lo contrario, se surtieron un sin número de actuaciones derivadas de la complejidad del asunto. Así las cosas, procederá la Sala a evaluar las actuaciones cronológicas surtidas por los Magistrados indagados en la citada acción contenciosa, las cuales se reitera, fueron informadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, así: De febrero 10 de 2011 a abril 24 de 2012 a cargo del doctor RAMIRO APONTE PINO: -febrero 10 de 2011 radicación del proceso. -febrero 16 de 2011 auto inadmite demanda. -febrero 28 de 2011 constancia secretarial -marzo 1 de 2011 elaboración de oficios -abril 26 de 2011 recepción memorial -junio 3 de 2011 al despacho -junio 7 de 2011 auto admite demanda -20 de junio de 2011 notificación al Ministerio Publico -junio 20 de 2011 recibo consignación gastos ordinarios del proceso -junio 30 de 2011 notificaciones personales -julio 25 de 2011 diligencia de notificación personal (acta)

-agosto 16 de 2011 diligencia de notificación personal (acta) -septiembre 1 de 2011 traslado demanda -septiembre 16 de 2011 traslado excepciones por 5 días -octubre 21 de 2011 auto abre a pruebas el proceso -noviembre 8 de 2011 envió despacho comisorio -noviembre 15 de 2011 recibe pruebas. -noviembre 18 de 2011 al despacho -noviembre 22 de 2011 auto nombra auxiliar de justicia -noviembre 22 de 2011 acta audiencia -diciembre 15 de 2011 recibe pruebas -enero 23 de 2012 recibe pruebas -enero 27 de 2012 al despacho -enero 31 de 2012 auto agrega despacho comisorio -febrero 13 de 2012 al despacho -febrero 15 de 201 auto resuelve solicitud -febrero 24 de 2012 al despacho -febrero 27 de 2012 auto resuelve solicitud -marzo 14 de 2012 auto ordena correr traslado -abril 24 de 2012 auto pone en conocimiento -Cierre de términos 25 al 29 de junio de 2012 por inventario general de procesos en entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. -julio 3 de 2012 recibe pruebas -agosto 3 de 2012 recibe pruebas -septiembre 4 de 2012 al despacho De septiembre 4 de 2012 a abril 8 de 2014 a cargo del doctor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ: -septiembre 4 de 2012 auto avoca conocimiento -septiembre 19 de 2012 traslado objeción dictamen pericial

-septiembre 25 de 2012 al despacho -octubre 22 de 2012 auto ordena continuar trámite -noviembre 20 de 2012 recepción recurso de reposición -noviembre 26 de 2012 traslado reposición -noviembre 30 de 2012 al despacho -febrero 28 de 2013 auto decide recurso -marzo 11 de 2013 constancia de ejecutoria -marzo 13 de 2013 recibe pruebas -abril 5 de 2013 trámite despacho comisorio -noviembre 29 de 2013 al despacho -noviembre 29 de 2013 auto ordena desglose -noviembre 29 de 2013 auto reconoce personería -diciembre 9 de 2013 constancia de ejecutoria -diciembre 19 de 2013 en práctica de pruebas -enero 17 de 2014 se expiden copias a petición de la perito -febrero 2 de 2014 cierre de términos 7, 10, 11, de febrero de 2014 -febrero 13 de 2014 cierre de términos 12 de febrero de 2014 -abril 8 de 2014 auto ordena requerir. -abril 24 de 2014 constancia de ejecutoria -junio 10 de 2014 recibe pruebas -junio 25 de 2014 recibe pruebas -julio 2 de 2014 al despacho De julio 3 de 2014 a junio 23 de 2015 a cargo del doctor LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA: - julio 3 de 2014 auto agrega despacho comisorio - julio 11 de 2014 constancia de ejecutoria - mayo 6 de 2015 auto reconoce personería

  • mayo 15 de 2015 al despacho - junio 1 de 2015 auto concede termino para alega de conclusión - junio 11 de 2015 constancia de ejecutoria - junio 23 de 2015 alegatos de conclusión De junio 5 de 2015 en adelante a cargo del doctor ROBERTO MARIO CHAPARRO COLPAS: -julio 14 de 2015 al despacho para sentencia -abril 28 de 2016 auto ordena expedir copias -mayo 4 de 2016 auto ordena expedir certificación -mayo 4 de 2016 elaboración de oficios -mayo 5 de 2016 constancia secretaria -junio 14 de 2016 auto reconoce personería -junio 14 de 2016 fijación de estado De las pruebas allegadas a la presente investigación disciplinaria, puede verificarse las intervenciones que cada uno de los funcionarios indagados llevo a cabo en el radicado contencioso No. 201100048 00, promovido contra el MUNICIPIO DE GARZÓN Y OTROS; advirtiéndose con certeza, que respecto del doctor RAMIRO APONTE PINO, y parte de las actuaciones del doctor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, en condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, en tanto la última actuación del doctor CORREDOR RODRÍGUEZ, sobre la cual esta Superioridad ya no cuenta con la facultad de investigación, corresponde a octubre 22 de 2012, es decir, hace ya más de 5 años; y teniendo en cuenta que fue quien precedido al doctor APONTE PINO, resulta claro que las actuaciones surtidas por éste

último, de igual manera se encuentran prescritas. En este sentido, dado que desde la fecha de la actuación anteriormente referida, a la de hoy en que esta Superioridad estudia el proceso, ha transcurrido más de 5 años del término de prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 (que se aplica en este caso por favorabilidad como quiera que los hechos datan desde el año 2011 cuando no había entrado a regir la Ley 1474 de 2011 que modificó el computo de la acción disciplinaria en materia de funcionarios), esta Sala no se pronunciará de fondo sobre el asunto, ya que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el disciplinable, y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así, inexorablemente y como conclusión de este estudio, se procederá en esta providencia con terminación y archivo de la actuación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 73 de la citada ley en su segundo aparte prevé expresas circunstancias de apreciación y demostración objetiva, bajo las cuales el instructor debe terminar la actuación disciplinaria siempre que aparezcan plenamente demostradas, esto es, “que la actuación no pueda iniciarse o proseguirse”; como por ejemplo (i) la muerte del disciplinable, (ii) la prescripción de la acción disciplinaria, (iii) y la cosa juzgada; respecto de

las cuales basta solo que se encuentre(n) acreditada(s) para que se proceda de manera inmediata en ese sentido. Ahora bien, en cuanto a las demás actuaciones del Magistrado CORREDOR RODRÍGUEZ que no se encuentran prescritas, y las del Magistrado LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA; observa esta Superioridad, que durante los respectivos periodos en los que cada uno debió instruir la citada acción de reparación directa No. 201100048 00, concurrieron lapsos realmente prudenciales, en los cuales lejos de evidenciarse estancamiento injustificado de su parte, surtieron actuación tras actuación dada la complejidad que conllevaba el asunto, pues como pudo apreciarse inicialmente, se trataba de una reparación directa por los presuntos perjuicios ocasionados por el vertimiento de basuras en uno de los predios del demandante, que lógicamente conlleva la necesidad de múltiples pruebas encaminadas a determinar la situación real del bien, los posibles perjuicios ocasionados, la responsabilidad del municipio en ello, entre otros aspectos. De dichas actuaciones realizadas se destacan las siguientes: (2) traslados en septiembre 19 y noviembre 26 de 2012; (6) autos que reconocen personería, deciden recursos, ordenan continuar trámite, desgloses, requerimientos, etc, en 28 de febrero y 29 de noviembre de 2013, abril 8 y julio 3 de 2014, y mayo 6 de 2015; (3) recepciones de pruebas en marzo 13 de 2013, junio 10 y 25 de 2014; y (2) despachos comisorios en abril 5 de 2013 y julio 3 de

2014; ello además de los distintos trámites surtidos con ocasión de actuaciones de peritos, e inconformidades que se presentaron con los mismos. Lo anterior, aunado a dos circunstancias ajenas a la instrucción del proceso; la primera, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, que para el caso se refiere a las primeras y segundas instancias de reparaciones directas, nulidad y restablecimiento del derecho, simple nulidad, entre otras; esta el término privilegiado en el que deben resolver las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Segundo, el deber de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso por reparto a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general, debe seguirse evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente. El Magistrado indagado JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, en su escrito de versión libre acotó: “La acción contenciosa impetrada por el hoy quejoso, durante su impulso procesal presentó algunas suspensiones atribuidas al plan de descongestiona previsto en los artículos 304 y siguientes de la ley 1437 de 2011, medidas que no podía sobrepasar los 4 años contados a partir de su adopción por parte del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la

Judicatura y tenía como objeto primordial la culminación de los procesos regidos por el decreto 01 de 1982 a fin de poder implementar el nuevo sistema procesal de oralidad previsto en el nuevo ordenamiento procesal del denominado genéricamente CPACA. Para que esto se pudiera cumplir, se requirió la creación de cargos tanto de empleados como de Magistrados, lo cual motivó demoras pues ello implica hacer redistribución de procesos entre los nuevos funcionarios y los existentes en la plante de personal de la Corporación. Otras suspensiones se produjeron como consecuencia de la aceptación de mi renuncia como magistrado del Tribunal Administrativo del Huila en marzo 13 de 2014, correspondiéndole la función judicial de trámite de los procesos al Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA mientras se hacia el nombramiento del titular de ese despacho, quien por ese momento era el Presidente del Tribunal. La designación del titular del cargo demoro algunos meses y recayó en el doctor LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA nombrado en provisionalidad hasta que se hiciera la designación en propiedad por parte del Consejo de Estado de las listas de elegibles vigentes; fue nombrado en propiedad el doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS. …Creo que a la acción intentada por el quejoso se le dio el impulso procesal a pesar del traumatismo que conllevó el cambio de sistema, las medidas de descongestión y las suspensiones que para la implementación del nuevo ordenamiento procesal contencioso administrativo” Pues bien, dichas situaciones relatadas por el funcionario juridicial indagado fueron corroboradas con el informe rendido por la secretaria de dicha Corporación, es decir, tanto lo referente a los dilemas presentados con la

implementación del nuevo sistema de oralidad que conllevó en dos ocasiones a que se suspendieran términos por algunos días, como el tránsito del despacho a raíz de su renuncia a otro nuevo Magistrado designado por el Consejo de Estado que tardó unos meses, y que finalmente correspondió al último funcionario aquí susceptible de evaluación, ROBERTO MARIO CHAPARRO COLPAS; quien también rindió versión libre de la siguiente manera: “…el proceso se encuentra actualmente en el puesto 6 del listado de procesos de primera instancia, siendo que el asunto no es de fácil solución, ni el único que tenemos a cargo, por lo que debe someterse a lo pertinente, habiéndose impulsado el asunto recientemente reconociendo personería a los nuevos apoderados de las entidades demandadas. … pues hemos conocido de hábeas corpus (1 en 2016, acciones constitucionales de tutela (25 en 2016), acciones populares e incidentes de desacato de ese orden que tienen prelación; en cuanto a nuestra excesiva carga laboral (con corte a marzo de 2016 teníamos 32 de primera instancia y 288 de segunda instancia a cargo, siendo que cuando llegamos al Huila teníamos más de 500, sin que durante todo este tiempo hayamos salido del sistema de reparto…” Respecto de este último periodo de instrucción del radicado administrativo objeto de estudio, evidencia la Sala que a pesar de que el doctor CHAVARRO COLPAS profirió un total de (3) autos de impulso, si aconteció un momento procesal en el cual se observa cierta inactividad de su parte, razón por la cual se procederá a evaluar el algoritmo resultante de contrastar

la totalidad de los días hábiles comprendidos entre julio 14 de 2015 a abril 28 de 2016 (176), y la cantidad de providencias que en ese mismo tiempo profirió (113), esto es, sentencias y autos interlocutorios; ello teniendo como base las estadísticas informadas por su despacho a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, y con el objetivo de esclarecer si dicha mora obedeció al nivel de carga laboral de su despacho y no indiligencia de su parte. En efecto, se trató de 176 días hábiles, y de 113 providencias, generándose así un promedio de producción igual a 1,55 diarias; lo cual se ofrece como un resultado totalmente proporcional, teniendo en cuenta las razones expuestas en precedencia respecto de la evaluación de sus compañeros, es decir, el nivel de congestión judicial; las acciones constitucionales que también se adelantaron y que no se tuvieron en cuenta en las estadísticas analizadas; las diligencias que los distintos procesos administrativos demandan como impulsos según la complejidad del asunto, esto es, audiencias, decreto de pruebas, reiteraciones, entre otros,; y el sistema de turnos del despacho según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” Es por todo lo anterior, que con el panorama procesal del radicado contencioso No. 201100048 00 adelantado contra el MUNICIPIO DE GARZÓN Y OTROS, fácil es concluir que el mismo no se advierte como

irrespetuoso de los deberes funcionales que obligan a los Magistrados indagados, pese a que objetivamente se observa el transcurrir de un periodo aproximado de 4 años a cargo de la Corporación como tal, pues se encuentra una causal excluyente de responsabilidad dadas las razones expuestas en precedencia, rescatándose como principal la complejidad del asunto. Así las cosas, colige fácilmente esta Colegiatura que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a los Magistrados denunciados, pues el periodo de duración de la actuaciónn objeto de estudio, se ofrece como razonable atendiendo el impulso dado al proceso, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la investigaciónn. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es

producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el trámite de la diligencia administrativa ampliamente mencionada, este no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto dicha mora en la solución del proceso se encuentra totalmente justificada de conformidad con su historia procesal, y la complejidad que se evidenció del asunto; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210

de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los funcionarios RAMIRO APONTE PINO, JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, y ROBERTO MARIO CHAPARRO COLPAS, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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