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CSDJ - F11001010200020160006100ADJUNTA20180607122028-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160006100ADJUNTA20180607122028-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600061 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede esta Corporación a realizar la evaluación de la indagación preliminar, iniciada contra las doctoras MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplianaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disicplinario Rad. No 2011-03734. HECHOS Se da inicio a la indagación preliminar, derivada de la queja remitida por la Procuraduría General de la Nación, e instaurada por el señor Jorge Milton Medina Silva, quien manifestó en síntesis su inconformidad, con la decisión absolutoria en el proceso seguido al abogado JORGE IVÁN BOHORQUEZ BOTERO, en cuanto se

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600061 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

aplicó una norma derogada, consideró irregular la dilación de las audiencias en desarrollo del proceso, como la inasistencia injustificada del investigado a ellas sin consecuencia alguna, entre otras irregularidades procesales. Finalmente, destacó haber presentado recurso de apelación contra el fallo absolutorio, el cual “ni siquiera fue leído por la Magistrada”, por encontrarse archivado el proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar.- Con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se actúa en amparo en una causal de exclusión de responsabilidad, se dispuso la apertura de indagación preliminar mediante auto de 8 de febrero de 20161, contra las doctoras MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplianaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. Se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. Por oficio número 0915 del 7 de marzo de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de los audios de las audiencias celebradas dentro del proceso disciplinario número 2011-03734 00 seguido a JORGE IVÁN BOHORQUEZ BOTERO y Otro. También se remitió copia del fallo absolutorio2. Cada uno de los CD-R vienen marcados con la fecha e indicación de lo que se resolvió en cada audiencia. Así, los audios van del 19 de julio de 2012 al 19 de enero de 2015.

1 Folio 32 2 Folios 40-60. folios 60 y 61 ocho (8) CD-R 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

2. Se allegaron las certificaciones correspondientes a la vinculación de cada una de las indagadas3.

3. La indagada PAULINA CANOSA SUÁREZ radicó escrito en respuesta a la apertura de indagación y allí refirió, la inconformidad del quejoso se da ante la absolución en primera instancia del disciplinable en el proceso Rad. 2011 03734 00 y, ante la imposibilidad de recurrir la decisión, se queja contra la Magistrada, sin haber sido ella la ponente de la decisión, pero aclaró su voto en la decisión apoyando su argumentación para la absolución en el caso.

Agregó, el Consejo Superior de la Judicatura no puede investigar a los Magistrados por asuntos funcionales, al tener autonomía e independencia funcional por disposición del artículo 230 de la Carta política. Citó un aparte de la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, en la que se resalta que la responsabilidad disciplinaria no puede abarcar el campo funcional, esto es lo que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a sus competencias4 CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. 3 Folios 83-96 4 Folio 101 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Se analiza el mérito de continuar la presente investigación, adelantada contra las doctoras MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplianaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Bogotá.

Solución del caso: Desde ya se anticipa una decisión favorable al interes de las funcionarias indagadas, pues si bien es cierto el contenido del fallo absolutorio, fue cuestionado por el quejoso, de haber sido proferido con argumentos “traídos de los cabellos”, con el desconocimiento de la verdad y de las pruebas practicadas, así como con aplicación de una norma derogada. Al revisar el contenido de la decisión

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Referencia: Funcionario en Única Instancia cuestionada, esto es, la providencia disciplinaria de 6 de mayo de 20155, se encuentra que el sustento de la misma fue en derecho, y bajo el amparo de la autonomía judicial que rige esta clase de actuaciones.

En igual sentido se observa que fue con vista en disposiciones legales que regulan la materia disicplinaria. Al efecto, se citan algunos apartes de la decisión, en la cual se precisó: “…puesto que la conducta objeto de reproche comenzó a realizarse, precisamente con la formulación de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado que tuvo lugar en el años 2004 –en vigencia del decreto 196 de 1971y continuó ejecutándose hasta agosto 02 de 2011, fecha en la cual terminó el trámite ejecutivo contra Milton Medina por pago total de la obligación –momento para el cual ya regía la Ley 1123 de 2007-…”. Nótese que de los hechos objeto de investigación, se desprende el reproche a una conducta continuada del investigado, en desarrollo de la cual, se dio una transición de dos normas. Por ello la imputación de cargos, por la presunta inobservancia del deber previsto en el artículo 47-1 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el artículo 28-5 de la Ley 1123 de 2007, y la presunta comisión de la falta señalada en el artículo 48-4 ibídem, en armonía con el artículo 30-4 de la Ley 12123 de 2007. En Sentencia C-098 de 2003, la Corte Constitucional dispuso declarar inexequible

varios artículos del Decreto 196 de 1971, dentro de ellos, el numeral 4º del artículo 48, lo cual resultó vinculante para la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que establece: “ARTÍCULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL.<CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 5 Folios 15-30 Co primera instancia 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.

Bajo tal entendido, al haberse retirado del ordenamiento jurídico la norma fundamento de cargos en el Decreto 196 de 1971, esto es, la falta contra la dignidad de la profesión que cobijara la conducta objeto de cuestionamiento, la decisión fue la de

absolver al disciplinado del cargo endilgado, ello en aplicación al artículo 29 superior, cuyo texto consagra: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable…” En la aclaración de Voto la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ hizo referencia a la doctrina reciente de la Corte en que prevalece la absolución sobre la declaración de nulidad y en uno de sus apartes sintetizó: “El reconocimiento de la absolución como expresión máxima de la garantía del derecho de defensa del procesado y su elevación a objeto de protección prevalente, implica que frente a varios planteamientos de la defensa, debe preferirse el que propone la absolución, por encima de los que plantean nulidades que sólo afectan garantías de quien las propone, es decir, de vicios que no aparejan vulneración simultánea de derechos de las otras partes o comprometan situaciones de interés general”6 De los apartes resaltados sobre las consideraciones de la decisión objeto de cuestionamiento por parte del quejoso, se puede concluir que la decisión adoptada por las funcionarias no fue caprichosa, o consecuencia de un proceder arbitrario sino en virtud a una interpretación plausible y fincada en razonamientos de la Corte Constitucional. 6 Folio 58

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Además de detectar al momento de fallar que la norma fundamento de la imputación de cargos había sido declarada inexequible, lo cual no significa que se estuviera dando aplicación a una norma derogada como lo insinua el quejoso, era la norma vigente para la época de los hechos, y como bien lo determina el principio de legalidad, el debido proceso y el juzgamiento, para el caso disciplinario se hace conforme a las leyes preexistentes al momento de ocurrir el comportamiento objeto de reproche. Esta situación fue explicada y examinada en las consideraciones del fallo disicplinario, con una argumentación razonada del fundamento de la decisión absolutoria, que se concretó en no poder sostener una imputación al haberse declarado inexequieble la norma soporte del cargo.

Se tiene entonces que la situación planteada, respecto de la decisión abosolutoria del abogado investigado, fue consecuencia del principio de la autonomía funcional, la cual se decribe como la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal, frente a las controversias sometidas a su consideración, con soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

Igualmente, ha señalado la Corte Constitucional en sentencias SU 257 de 1997, T625 de 1997, y C417 de 1993, que la autonomía funcional en la interpretación razonable de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio. En el mismo sentido la sentencia T-094 de 1997 expresó:

"En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Al margen de lo expuesto, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o de la ley; por el contrario, toda posición jurídica razonadamente admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Ello es justamente lo que acontece en el presente caso, y por ello la postura adoptada por las operadoras judiciales disciplinables, no puede generar reprochable alguno.

Ahora bien, frente al reparo del quejoso, de no habérsele mostrado el expediente, vale aclarar, que eso no constituye irregularidad alguna, teniendo en cuenta que el quejoso no tiene la calidad de interviniente o sujeto procesal dentro de la 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia investigación disciplinaria, pues es la misma ley 1123 de 2007 en el parágrafo del artículo 66, enmarca el campo de actuación del quejoso en el proceso disicplinario así: (…)“PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

En cuanto a la dilación injustificada del proceso, es de publico conocimiento las dificultades exisitentes en la jurisdicción para dar cumplimiento a los términos perentorios, siendo notoria la excesiva carga laboral en los diferentes despachos judiciales, lo cual imposibilita dicho cumplimiento, aunado a ello, las solicitudes de los sujetos procesales con las cuales se excusa la no asisitencia a determinada diligencia, lo cual prolonga el asunto como ocurrió en el caso de marras.

De acuerdo a lo analizado la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación contra las Magistradas MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y PAULINA CANOSA SUÁREZ y como consecuencia de ello se dispondrá la terminación del procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 al no estar prevista como falta la conducta enrostrada a las indagadas. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero: TERMINAR anticipadamente el procedimiento y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión a favor de las Magistradas MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y PAULINA CANOSA SUÁREZ del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Segundo: Por Secretaría líbrar las comunicaciones de ley a las indagadas y al quejoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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