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CSDJ - F11001010200020160006200ADJUNTA20160217173557-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160006200ADJUNTA20160217173557-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado No: 110010102000201600062 00 Aprobado según Acta Nº 013 de la fecha.

Referencia: Funcionario de Única

Denunciado: Ramiro Pazos Guerrero, Leonardo Torres

Calderón y Carlos A. Vargas BautistaMagistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-. Denunciante Carmen Sagrario Pachón Mendoza : Decisión Se abstiene de iniciar actuación ASUNTO Resolver si se inicia o no actuación disciplinaria respecto de los doctores RAMIRO PAZOS GUERRERO, LEONARDO TORRES CALDERÓN y CARLOS A. VARGAS BAUTISTA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, con fundamento en queja interpuesta por la señora Carmen Sagrario Pachón Mendoza. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El 14 de agosto de 2015, ante la Procuraduría General de la Nación2, la señora Carmen Sagrario Pachón Mendoza presentó denuncia contra los doctores RAMIRO PAZOS GUERRERO, LEONARDO TORRES CALDERÓN y CARLOS A. VARGAS BAUTISTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque en fallo proferido el 18 de junio de 2008 no fueron acogidas las pretensiones3 a las que aspiraba con la

demanda de reparación directa interpuesta el 26 de mayo de 2005 contra la Nación –Fiscalía General de la Nación-, razón por la cual considera que deben ser investigados por los delitos de prevaricato o fraude procesal, pues el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) la absolvió del delito de homicidio por el cual estuvo injustamente privada de la libertad por un año y, en ese sentido, tenía derecho a las indemnizaciones de ley4. 1 Sección Tercera, Subsección B. 2 Entidad que dispuso el envío de la queja a esta Corporación a través de oficio N° 128 del 13 de noviembre de 2015 (fl. 1). 3 “1. Se declare a la Fiscalía General de la Nación como responsable de los perjuicios causados a la señora CARMEN SAGRARIO PACHONMENDOZA, a sus hijos menores de edad (sic).

2. Se declare que la Fiscalía General de la Nación deberá responder económicamente a favor de Carmen Sagrario Pachón Mendoza, sus hijos menores de edad, por los perjuicios causados por las decisiones tomadas por el Fiscal Seccional de Choconta”. 4 Adjuntó copias del fallo indicado (fls. 5 a 12) y del concepto del delegado del Ministerio Público, quien solicitó no acoger los argumentos de la parte demandante –fls.14 a 17-.

Actuación. La queja fue recibida en esta Corporación el 19 de enero del año que discurre, fue repartida y enviada al despacho de quien ahora funge como ponente el 22 de enero del año que discurre5. Pruebas. Como documentos adjuntos a la queja se cuenta con (i) copia del

concepto 024 de la Procuraduría Cincuenta Judicial, en el que se consideró que “no hay lugar para decir que existió privación injusta de la libertad”6. (ii) Copia de la sentencia emitida el 18 de junio de 2008 por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO, acompañado por los Magistrados LEONARDO TORRES CALDERÓN y CARLOS A VARGAS BAUTISTA, en la cual se decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Pachón Mendoza y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda7. CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios, según los artículos 256-38 de la Constitución Política y 112-39 de la Ley 270 de 1996. 5 Fls. 18 a 19. 6 Fls.14 y ss. 7 Fls. 5 y ss. 8 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de iniciar actuación alguna en

tanto se evidencia una de las causales de extinción de la acción disciplinaria contenida en el artículo 29 del Código Disciplinario Único:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria” En efecto, revisado el escrito de queja, por medio del cual la señora Carmen Sagrario Pachón Mendoza puso de presente su inconformidad con el fallo proferido el 18 de junio de 2008 por los doctores RAMIRO PAZOS GUERRERO, LEONARDO TORRES CALDERÓN y CARLOS A. VARGAS BAUTISTA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa promovido por la misma ciudadana en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, se advierte la imposibilidad de iniciar indagación preliminar o investigación disciplinaria por presentarse el fenómeno de la prescripción de la acción, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 30 del Código Disciplinario Único: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del

último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Respecto al reconocimiento del principio de favorabilidad en el campo disciplinario y específicamente, en cuanto a la figura de la extinción de la acción por prescripción, pertinente resulta recordar el siguiente precedente horizontal de esta Corporación: “…si bien a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla solo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; lo cierto es que por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna o favorable la norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo

extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia. Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-69208, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental10: 10 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, 09 de julio de 2008. “(…)

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable11. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario.

Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”12. Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como

procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa”13. 11Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 12 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 13 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aun cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal….”14.

En aplicación de la anterior jurisprudencia, en el presente asunto, por favorabilidad de la Ley (para el caso, ultractivamente), debe aplicarse la figura de la prescripción en los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues, era la norma vigente para el momento en que se emitió el fallo censurado por la quejosa, y además, resulta más beneficiosa para los denunciados, toda vez que al encontrarse superado el término de los 5 años, el Estado debe soportar las consecuencias que prevé la Ley, esto es, la imposibilidad de ejercer el poder punitivo. Como se encuentran vencidos los 5 años a que alude la normatividad citada, esta Corporación no puede iniciar actuación alguna o proferir decisión de fondo respecto de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que para la época de los hechos dictaron la sentencia que no fue del agrado de la quejosa, por encontrarse demostrado que esa

providencia fue suscrita el 18 de junio de 200815. Significa lo anterior, que a la fecha ha transcurrido tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 30 –originalde la Ley 734 de 2002, como 14 Providencia del 8 de agosto de 2013, Acta N° 62. 15 Cfr. fls. 5 a 12. término prescriptivo de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos, razón por la cual esta Sala se inhibirá de iniciar actuación, sin que se comprenda al doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO porque se desempeña como Magistrado del Consejo de Estado. Tampoco se expedirán copias para que se le investigue, toda vez que como se ha demostrado la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues de esa manera se evita el desgaste de la administración de justicia. Ahora, como este fenómeno de la prescripción impide ejercer la acción, por tratarse de una conducta irrelevante para el derecho disciplinario habrá de procederse conforme lo determina el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Por último, debe resaltarse que el acaecimiento de la prescripción ocurrió mucho antes de que la queja se repartiera a quien ahora funge como ponente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Abstenerse de iniciar actuación disciplinaria respecto de los doctores LEONARDO TORRES CALDERÓN y CARLOS A. VARGAS BAUTISTA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y disponer el archivo material del expediente, conforme lo motivado en este proveído. SEGUNDO. No expedir copias respecto del doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, por lo explicado en la parte motiva. TERCERO. Por la Secretaría de la Sala procédase a emitir las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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