CSDJ - F11001010200020160006300ADJUNTA20170727123715-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160006300ADJUNTA20170727123715-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600063 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El señor ROMÁN CASTAÑO OCHOA presentó ante esta Superioridad en enero 13 de 2016, denuncia contra la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por presuntas irregularidades cometidas al no ordenar la devolución de un escrito de queja irrespetuoso signado por el señor CLEMENTE CASTAÑO OCHOA en su contra, y con el cual se originó el proceso disciplinario No. 2015-00416. Manifestó el quejoso, que la funcionaria judicial encartada incumplió el deber previsto en el numeral 3° artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, referente a ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los
funcionarios, las partes o terceros; por cuanto el memorial de queja con el que el señor CLEMENTE CASTAÑO OCHOA denunciaba su actuar, contenía alrededor de 22 frases denigrantes y ofensivas en su contra, de las cuales se destacan las siguientes: “Pérfido y ladino; calaña; un triste prontuario; demencia senil; nada aportó y todo lo manchó; ruina de la familia; infame y bellaco; su suerte infame y cruel; codicia enfermiza;”. Añadió además el señor ROMÁN CASTAÑO OCHOA, que una vez se percató de tal memorial injurioso, procedió a solicitarle a la Magistrada encartada que lo devolviera exigiendo una redacción más objetiva, a lo que la doctora TORRES BARAJAS presuntamente tampoco dio trámite, sino que decidió entrevistar directamente al quejoso, señor CLEMENTE CASTAÑO OCHOA, haciendo caso omiso de tal escrito abusivo en el resto del proceso. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de abril 1° de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en abril 26 de 2016 (folio 184 del cdno original). Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia (fls 25 al 28 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en oficio No. 06398
de mayo 12 de 2016, remitió cumplimiento del despacho comisorio No.201600063.
2. La funcionaria judicial encartada doctora CLAUDIA ROCIÓ TORRES BARAJAS, rindió versión libre mediante escrito de mayo 5 de 2016.
3. El coordinador de asuntos laborales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de oficio No.DESAJM165084 de agosto 5 de 2016, envió certificación de tiempo y factores salariales de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, correspondientes al año 2015.
4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de la constancia y acta de posesión de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS
como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia.
5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió certificados de antecedentes disciplinarios No.852068, 852066 de la doctora CLAUDIA ROCÍO
TORRES BARAJAS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de
responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de enero 13 de 2016 se advierte que la queja del señor ROMÁN CASTAÑO OCHOA contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, radica en que presuntamente ésta funcionaria judicial no ordenó la devolución de un escrito contentivo de queja disciplinaria presentada de forma irrespetuosa por el señor CLEMENTE CASTAÑO OCHOA en contra del hoy quejoso, y por el contrario dio inicio al proceso disciplinario No.201500416; además de ello, manifestó que la Magistrada encartada hizo caso omiso de las múltiples solicitudes que le elevó, encaminadas al rechazo de ese memorial para que se aportara uno nuevo redactado de manera más objetiva y respetuosa.
De las presuntas ofensas contenidas en el referido escrito, afirma el quejoso que se encontraban las siguientes: Pérfido y ladino; calaña; un triste prontuario; demencia senil; nada aportó y todo lo manchó; ruina de la familia; infame y bellaco; su suerte infame y cruel; codicia enfermiza”. Efectivamente, la Ley se ha encargado de otorgar ciertos poderes correccionales al Juez para que controle los trámites que se surtan al interior de un proceso, tal y como lo estipula el numeral 6° del artículo 44 del Código General del Proceso, referente a ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos que se presenten contra los funcionarios, las partes y los terceros; es decir, corresponde al Juez o Magistrado encargado de adelantar las actuaciones procesales, en virtud del “poder correccional” de que está investido como director y responsable del proceso, velar porque se garantice un trato cordial y decoroso por quienes en ellas intervienen. No obstante, debe precisar esta Superioridad que bien hace claridad el citado artículo en cuanto a que son “poderes del Juez”, por lo que mal podría interpretarse como una obligación o deber del administrador de justicia, de hacerlo así en todos y cada uno de los procesos en los que medianamente se hagan imputaciones que disgusten a alguna de las partes; en tanto no hay unos parámetros expresos, que impongan al Juez la responsabilidad indiscutible de utilizar su poder correccional, sino que por el contrario, esto se ha dispuesto en virtud de su autonomía e independencia judicial, según la valoración que haga de cada caso en particular. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-017 de 2007 ha
manifestado: “La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimaciónn in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto.” Se tiene entonces que la decisión de la Magistrada encartada de no rechazar dicho memorial, se encuentra cobijada por el principio de autonomía e independencia funcional consagrados en los artículos 228, y 230 de la Constitución Política, concordantes con el 5º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; y al respecto en escrito de versión libre, ésta funcionaria judicial acotó: “El despacho (…) se pronunció rechazando el recurso por improcedente (minuto 21:50) con fundamento en la ambigüedad de la solicitud, toda vez
que no se supo que recurso interponía, como tampoco se sustentó conforme a las exigencias legislativas. De otro lado, frente al contenido presuntamente injurioso del escrito presentado por su hermano, se le ilustró al interesado que acudiera a la autoridad penal o policiva correspondiente por razón de la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer de delitos o contravenciones”. Así las cosas contrario a afirmó el quejoso, la Magistrada encartada se encargó de resolver sus solicitudes explicando congruentemente la razón de su decisión, e instándole a dar conocimiento de su inconformidad con las acusaciones en su contra a la autoridad competente; pues las mismas no resultaban ser de tal magnitud para el proceso que afectaran su trámite normal, y en consecuencia requirieran el uso de poderes correccionales. Ahora bien, al tratarse el presunto escrito irrespetuoso que ocupa la atención de esta Sala, de una queja contra un profesional del derecho, doctor ROMÁN CASTAÑO OCHOA, resulta necesario hacer énfasis en que la jurisdicción disciplinaria impone al administrador de justicia el deber imperativo de iniciar proceso disciplinario frente a queja, a menos que se den las circunstancias previstas en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007: “no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.”; “Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a
inhibirse de iniciar actuación alguna.” Lo anteriormente reseñado es suficiente para determinar que la doctora TORRES BARAJAS, actuó producto del análisis y valoración a la luz de la ley, arribando a la decisión anunciada en el marco de la autonomía e independencia judicial sin evidenciarse interpretación grosera y mucho menos arbitrariedad; pues al no configurarse en el escrito de queja referido alguna de las causales anteriormente mencionadas, es claro que el correcto proceder era iniciar la respectiva actuación disciplinaria al encontrarse mérito para ello. De igual manera, no se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones,
las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartió funcionaria judicial denunciada, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita advertir comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de la funcionaria anteriormente mencionada, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, disponiendo su
archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial