CSDJ - F11001010200020160006800ADJUNT20160125120414-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160006800ADJUNT20160125120414-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veintiséis de dos mil veinte Magistrada Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201600068 00 Aprobado según Acta de Sala No. 104 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, corresponde a la Sala acorde a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 20021, emitir pronunciamiento frente a la apertura de indagación preliminar adelantada 1 Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos...” (Subrayas propias) contra la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; según queja presentada por el señor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS. HECHOS En escrito fechado 19 de enero de 2016, el señor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, presentó queja en contra de la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por presuntas actuaciones irregulares dentro del proceso disciplinario No. 2013 03975 adelantado en contra del quejoso en calidad de abogado. En concreto la queja se refiere a que, dentro del citado proceso, la magistrada denunciada realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de septiembre de 2015, sin la presencia del disciplinado, quien no compareció por cuanto no fue notificado de la fecha de la audiencia; motivo por el cual en la siguiente audiencia realizada el 2 de diciembre el disciplinado presentó solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la sesión
de audiencia del 22 de septiembre de 2015. La magistrada cuestionada, no tramitó la nulidad planteada aduciendo que en virtud del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esta sería resuelta en el fallo de primera instancia.2 2 Folios 1-5 c.o. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación Preliminar. Mediante proveído del 1º de abril de 2016 se ordenó indagación Preliminar contra la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de verificar la efectiva ocurrencia de las conductas denunciadas, su configuración como faltas disciplinarias y si la implicada actuó al amparo de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a lo previsto en el artículo 150 ibidem.3 En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - Oficio Nº 1664 del 10 de mayo de 2016, en el que la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó el trámite dado al proceso disciplinario Nº 2013 03975 00 adelantado contra el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS. 4 - Oficio Nº 2514-2013-3975-SS del 21 de junio de 2016, en el que la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de las actas junto con los respectivos
audios de las audiencias celebradas en el proceso disciplinario Nº 2013 03975 00 adelantado contra el abogado FERNANDO ANTONIO
MARTÍNEZ ROJAS. 5
CONSIDERACIONES 3 Folios 9-11 c.o. 4 Folios 18-20 c.o. 5 Folios 25-29 y cd folio 30 c.o. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País, así como los funcionarios. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el
alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, procede el Despacho a evaluar el mérito de la indagación preliminar, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2016 00068 00. Conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), corresponde a esta Corporación analizar la viabilidad de proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la indagación preliminar o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias, frente a la actuación de la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; dentro del trámite del radicado 2013-03975 01, adelantado contra el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS César Augusto Cajigas Rojas. Del caso concreto. En efecto, el asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja
presentada por el señor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, contra de la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por presuntas actuaciones irregulares dentro proceso disciplinario No. 2013 03975 adelantado en contra del quejoso en calidad de abogado; específicamente por haber realizado la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de septiembre de 2015, sin haberle notificado de la fecha de la audiencia al disciplinado, motivo por el cual no compareció; aunado a que en la audiencia realizada el 2 de diciembre el disciplinado presentó solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la sesión de audiencia del 22 de septiembre de 2015, misma que no fue tramitada por la magistrada aduciendo que en virtud del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esta sería resuelta en el fallo de primera instancia.
De la caducidad de la acción: Revisada la actuación, se evidencia que, dentro del presente proceso, se ha configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, respecto de uno de los fácticos denunciados como pasa a explicarse: Pues bien, el artículo 29 ejusdem establece como causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción
disciplinaria.” (Negrilla propia) Por su parte, el artículo 30 de la citada disposición normativa, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, contempla: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (Negrilla propia) En el presente caso, tal y como se anotó en los antecedentes procesales, en auto del 1º de abril de 2016 se ordenó indagación Preliminar contra la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas actuaciones irregulares dentro proceso disciplinario No. 2013 03975 adelantado en contra del abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS; entre otros, por haber realizado la audiencia de pruebas y
calificación provisional el 22 de septiembre de 2015, sin la presencia del disciplinado, quien según el escrito de queja no fue notificado de la fecha de su realización. Así, en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, respecto de este fáctico, toda vez que, desde la celebración de la citada audiencia, 22 de septiembre de 2015 a fecha del presente proveído, trascurrieron más de los cinco años enunciados en la norma sin que se profiriera auto de investigación disciplinaria, razón por la que la caducidad acaeció el 21 de septiembre de 2020, situación que imposibilita a la Sala para emitir pronunciamiento alguno respecto de este hecho; motivo por el cual se decretará la caducidad de la acción disciplinaria dentro de las presentes diligencias. De la solución del asunto. Abordado lo anterior, se pronunciará esta Corporación respecto del segundo hecho denunciado, esto es, que la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario Nº 2013 03975 00, en audiencia realizada el 2 de diciembre de 2015, no tramitó la nulidad planteada por el disciplinado, misma que presentara por escrito del 24 de noviembre de 2015 y reiterada en la audiencia ya referida; bajo el argumento que en virtud del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esta sería resuelta en el fallo de primera instancia.
A partir del caudal probatorio recaudado en la presente indagación preliminar, se evidencia que la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario Nº 2013 03975 00, instruyó la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en sesión del 22 de septiembre de 2015 y la audiencia de juzgamiento celebrada en sesiones del 2 de diciembre de 2015 y 27 de enero de 2016, en las cuales la Magistrada cuestionada tuvo las siguientes actuaciones: - El 22 de septiembre de 2015, la Magistrada instructora se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no compareció el disciplinable; sí lo hicieron el profesional Alejandro Silva Pereira defensor de oficio asignado, y el representante del Ministerio Público José Fernando Osorio Cifuentes. - En atención a la no comparecencia del encartado, y con lo allegado en la compulsa, se formuló pliego de cargos al abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, quien con su actuar pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, como consecuencia de la posible inobservancia del deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la misma la ley, por cuanto presentó escritos con calificativos injuriosos contra funcionarios judiciales. - El 2 de diciembre de 2015 se inició audiencia de juzgamiento con la asistencia del encartado y su defensor de oficio. No compareció el
representante del Ministerio Público. - La Magistrada instructora se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de septiembre de 2015, presentada por el investigado el 24 de noviembre de 2015, argumentando el disciplinado que, su celebración no estuvo antecedida de los actos propios que debían precederla y porque no se demostró la notificación del encartado; la Magistrada instructora al respecto indicó que sí se realizó la notificación en debida forma, se hizo el trámite de emplazamiento y la designación del defensor de oficio quien ejerció la representación; así mismo, aclaró la imposibilidad de resolver la nulidad, pues de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, ésta se decide en el fallo de fondo; en cuanto al tema procesal se le puso de presente la característica de oralidad de las diligencias disciplinarias. - Agotado lo anterior, se corrió traslado al profesional del derecho y a su defensor de las pruebas recaudadas, el encartado se pronunció al respecto y manifestó un estado de “indefensión” por cuanto consideró que se realizó una audiencia sin su presencia y fue en ella donde se decretaron las pruebas. - El 27 de enero de 2016 continuó la audiencia de juzgamiento, la cual contó con la asistencia del encartado y la defensora de oficio designada. La diligencia debió ser suspendida por asuntos urgentes del despacho. 6 A juicio de esta Superioridad, lo procedente en este caso es darle aplicación al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no
son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria cuando toman sus decisiones judiciales al amparo de la Constitución Política y de la Ley. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” De igual forma, la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1º de abril de 2011, recordó lo siguiente en torno al principio de autonomía judicial: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal 6 Ver actas obrantes a folios 26 a 29 y cd folio30 c.o. objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente,
pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de
la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”7 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental8, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la
función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos10, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de 7 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 8 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 9 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 10 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e
inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). (… ) En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esa Corporación
indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto,
garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e
independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor
asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Al consultar en la Relatoría de esta Corporación el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso disciplinario Nº 110011102000201303975 01, el 24 de abril de 2018, según Acta de Sala No. 33 y en el que fungió como Magistrado Ponente el Doctor Camilo Montoya Reyes; se evidencia que en el proveído del 16 de agosto de 2017, la Sala de primera instancia negó la solicitud de nulidad presentada por el encartado, por cuanto consideró que si bien la comunicación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 22 de septiembre de 2015, fue recibida en la dirección de la oficina del abogado de manera tardía, éste no fue el único medio de notificación de la diligencia, pues el 21 de septiembre de 2015, se envió por correo electrónico la comunicación de conformidad con la información obtenida del proceso ejecutivo singular radicado No. 2006-0754; luego, no se vulneraron los derechos del investigado, máxime si se tiene en cuenta la designación de defensor de oficio como lo prevé la norma. Argumento, que en igual sentido fue planteado en el escrito de apelación y que fue negado por esta Corporación al indicar: …” 4. El 18 de septiembre de 2015 el a quo fijó nueva fecha de audiencia para el 22 de septiembre del mismo año y es comunicada mediante telegrama el 21 de septiembre de 2015. A folio 59 del cuaderno principal
de primera instancia se observa el envío de la misma comunicación a las 10:37 de la mañana al correo electrónico fmrjuris@gmail.com, mismo correo que aparece en los memoriales presentados en el proceso ejecutivo singular
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