CSDJ - F11001010200020160007100ADJUNTA20170814170129-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160007100ADJUNTA20170814170129-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201504067 00 Aprobado en Sala No. 036 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por La Fiscalía Quince Seccional de Armenia y, la Jurisdicción Penal Militar, representada por El Juzgado Ciento Sesenta y Uno Penal de Instrucción Penal Militar de Armenia, con ocasión del proceso por Homicidio que se adelanta contra el Policial,
Patrullero HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES Da cuenta la investigación que el día 6 de diciembre de 2014, se presentó un hurto en la Finca San Rafael de la Vereda Murillo, jurisdicción de la Subestación de Policía Murillo en Armenia, por lo que acuden al lugar 3 uniformados de dicha unidad, 2 de los cuales ingresan al condominio y emprenden la persecución de 2 sujetos que huyen hacía un cultivo de plátano, mientras que el Patrullero GÓMEZ BEDOYA HESNEIDER ANTONIO se queda prestando seguridad en frente de la unidad residencial. Manifestó el patrullero GÓMEZ BEDOYA que momentos después observó a una pareja que se desplazaba a gran velocidad a bordo de la motocicleta RX
115 de placas DPB-75A a la cual le hace señal de pare y cuyo conductor intenta arroyarlo, por lo que el uniformado accionó su pistola de dotación impactando a su conductor, ubicando un vehículo particular y lo traslada al hospital del sur de Armenia donde fallece. El occiso respondía al nombre de HÉCTOR FABIO QUINTERO MOLINA de 16 años de edad. Según dictamen médico, éste presentó impacto con arma de fuego en el cuello. Con base en los anteriores hechos, la Oficina de Control Disciplinario Interno DEQUI, apertura la indagación preliminar No. P-DEQUI-2014-1251 y ordenó los testimonios tanto de los policiales que intervinieron en los hechos antes mencionados, como de los civiles que los presenciaron. Se solicitó además fotocopia del libro de población, minuta de guardia y minuta de servicios para la fecha y hora de los hechos. Y se ordenó compulsar copias para que ante el Juzgado Ciento Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar del departamento de Policía del Quindío se iniciara la investigación si a ello hubiere lugar. 1 Folios 2 al 6 del anexo 1 Se escucharon los testimonios de los Patrulleros Jeison Arles Valencia Arias2, Dayron Quintero Giraldo3 y Omar Ferney Vergara Tuberquia4, del Intendente Juan Carlos Alvarado González5 y del señor Víctor Hugo Ortiz Cardona6. Los cuales coinciden en que el Patrullero GÓMEZ BEDOYA HESNEIDER ANTONIO, una vez terminado su turno se dirigió hacia el lugar de los hechos para apoyar a sus compañeros, ante el llamado de uno de los
dueños de un chalet del condominio, porque al parecer le habían robado, situación que se comprobó porque efectivamente faltaban algunos elementos de los huéspedes y maquinaria. Se alcanzó a ver a uno de los presuntos ladrones, y que por ello el Patrullero investigado, se dirigió en compañía de uno de los inquilinos hacia la portada del condominio a detener a todos los vehículos que transitaban por el lugar, pero sin que se le hubiera dado la orden y tampoco se utilizó lo necesario y requerido para montar un retén por las circunstancias presentadas, ya que se presentó la urgencia en ese momento de hacerlo para poder dar captura a los implicados, y que estando en esa labor los demás uniformados estando en la parte interna del chalet buscando a los presuntos delincuentes, escucharon una detonación y al dirigirse a la entrada, se encontraron con que el inquilino les contó que pasó una moto con dos pasajeros un hombre conduciéndola y una mujer, que no hicieron caso de parada que le hiciera el Patrullero GÓMEZ BEDOYA HESNEIDER ANTONIO, sino que por el contrario se abalanzaron hacia él y este como tenía desenfundada el arma al parecer en el contacto se le disparó, el motociclista siguió y luego se devolvió caminando y cayó al piso, inmediatamente el patrullero corrió a auxiliarlo y detuvo un carro particular para llevarlo al hospital más cercano pero al parecer había fallecido. 2 Folios 25 al 28 del anexo 1 3 Folios 29 al 31 del anexo 1 4 Folios 36 y 37 del anexo 1
5 Folios 32 al 35 del anexo 1 6 Folios 38 y 39 del anexo 1 El Juzgado Ciento Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 11 de diciembre de 2014, inició formal investigación7 contra el PT. GÓMEZ BEDOYA HESNEIDER ANTONIO, por la presunta comisión del delito de Homicidio en la humanidad del joven Héctor Fabio Quintero Molina de 16 años de edad, allegando las diligencias disciplinarias adelantadas por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEQUI; y decretó pruebas como la de solicitar a medicina legal el protocolo de necropsia y dictámenes periciales, escuchar las declaraciones del señor Francisco Arias Villa, persona que se encontraba con el PT. GÓMEZ BEDOYA, al momento de la ocurrencia de los hechos, lo mismo que la declaración de su esposa quien también se encontraba cerca, escuchar la diligencia de indagatoria al Patrullero, inspección judicial con reconstrucción de los hechos. A folios 60 al 69 del anexo 1, demanda de constitución de parte civil, la cual es inadmitida por parte del Juzgado Instructor8 Se subsanó9 la demanda por parte del abogado del hermano del occiso, y fue admitida por el Juzgado Ciento Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar el 5 de febrero de 201510 Se escucharon los testimonios11 de los Patrulleros Jeison Arles Valencia Arias, Dayron Quintero Giraldo y Omar Ferney Vergara Tuberquia, del Intendente Juan Carlos Alvarado González y del señor Víctor Hugo Ortiz Cardona, persona que cuidaba el lugar; con la presencia del abogado de la
parte civil, quien basó su interrogatorio en dejar sentado, que el patrullero no 7 Folios 57 y 58 del anexo 1 8 Folios 74 y 75 del anexo 1 9 Folios 119 y 120 del anexo 1 10 Folios 122 al 125 del anexo 1 11 Folios 127 al 141 del anexo 1 realizó con todas las formalidades de ley el retén militar que lo autorizaba detener los vehículos, que no fue ordenado para ello y que tampoco tenía porque haber desenfundado su arma para que los civiles que transitaban por ese camino se detuvieran ante su llamado. A folio 151 memorial del apoderado de la parte civil, en el que manifestó que como quiera que en la Fiscalía Quince Seccional de Armenia se adelanta una investigación penal por estos mismos hechos, se solicite copias de esa instrucción. A folios 175 y 176, memorando 088 de DISPO para COMANDANTES DE ESTACIÓN ARMENIA – TEBAIDA .CIRCASIA – SALENTO –AEROPUERTO – SUBESTACIONES Y CAI, en el cual se les ordena a “todo el personal policial que debe mantenerse arranchado en las instalaciones de cada unidad el cual debe estar disponible para atender cualquier caso de policía que se presente en la jurisdicción” A folios 177 al 186, Oficio No. 021 de marzo 17 de 2015, mediante el cual la Procuradora 289 Judicial Penal I, solicita al Juez Ciento Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar que requiera al Fiscal Quince Seccional de Armenia, envíe la investigación penal 6300160000332201403904, la cual versa sobre
los mismos hechos de la que ese Juzgado adelanta, por cuanto considera esa Agencia del Ministerio Público que es la Justicia Castrense la que debe adelantar esa investigación. A folios 187 al 193, pronunciamiento del Juzgado Ciento Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar de fecha 31 de marzo de 2015 en el cual anotó, que como quiera que existe otra investigación por los mismos hechos acaecidos el 6 de diciembre de 2014, cuando se presentó un hurto en el Condominio San Rafael de la Vereda Murillo, jurisdicción de la Subestación de Policía Murillo en Armenia, resultando muerto un menor de edad, en la Fiscalía Quince Seccional de Armenia, se hace necesario que se defina la competencia de la investigación y juzgamiento de los hechos, toda vez que se están adelantando investigaciones de carácter penal en diferentes jurisdicciones, lo que puede conllevar a que se pueda presentar vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y dentro de esta prerrogativa el non bis in ídem; por ello solicitó a la Fiscalía remitiera las diligencias a esa Jurisdicción al considerar que son ellos los competentes para seguir con la investigación penal, presentando sus razones y planteamientos, y si estos no son compartidos por ellos, desde ese momento proponen la colisión positiva de jurisdicciones. La Procuraduría 289 Judicial Penal I, solicita12 nuevamente a la Fiscalía Quince Seccional de Armenia, el 14 de septiembre de 2014, envíe la investigación penal 6300160000332201403904. A folio 213, el Juzgado Ciento Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Armenia, envía a esta Corporación el sumario No. 1206, adelantado contra el
PT. GÓMEZ BEDOYA HESNEIDER ANTONIO por el delito de Homicidio siendo víctima el hoy occiso QUINTERO MOLINA HÉCTOR FABIO, para que sea dirimida la competencia. Una vez allegadas las presentes diligencias, este Despacho instructor mediante auto13 del 7 de diciembre de 2015 ordenó la práctica de una prueba consistente en solicitar a la Fiscalía Quince Seccional de Armenia copia íntegra y legible de la noticia criminal No. 6300116000033201403904. 12 Folios 202 y 203 13 Folios 1 y 2 del cuaderno original A folio 8 del cuaderno original, oficio No. 201403904 – 509 del 10 de diciembre de 2015 emanado de la Fiscalía Quince Seccional de Armenia, mediante el cual envían las diligencias de indagación, radicada al No. 630016000033201403904 en 267 folios originales, para que esta Corporación determine la competencia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 25614 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11215 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 14 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 15 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. 2.- La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias16. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes 16 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume
competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”17. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito18. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo19. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde 17 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 18 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 19 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000.
varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"20. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o
en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la 20 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el
servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho21. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional22 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio
dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 3.- Caso Concreto Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso se encuentra claramente establecido que el PT. GÓMEZ BEDOYA HESNEIDER ANTONIO, es miembro activo de La Policía Nacional, adscrito a la Subestación de Policía de Murillo en la Vereda de Murillo - Armenia (Quindío). Así, para determinar la competencia, debe la Sala analizar si los hechos investigados se relacionan con el servicio. En este punto se debe precisar que el Acto Legislativo 1 de 2015, claramente reafirmó los requisitos de la Jurisdicción Penal Militar, estableciendo, un elemento subjetivo al lado del
aspecto objetivo o relación con el servicio: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Desde ya anuncia esta Sala que el conocimiento será asignado a la Justicia Penal Militar, pues los hechos investigados se relacionan con el servicio. Los hechos acaecidos el 6 de diciembre de 2014, ocurren en desarrollo de la orden de acudir a apoyar a un Patrullero de la Subestación de Murillo, ya que al parecer se cometió un hurto en esa Vereda, en donde se encuentran varios condominios de chalets y en uno de ellos se perpetró el delito, y por ello una de sus dueñas llamó a la subestación para pedir ayuda, y como quiera que estaba el PT. GÓMEZ BEDOYA HESNEIDER ANTONIO, cerca del lugar de los hechos y aunque su turno había terminado, debía apoyar a sus compañeros, por orden expresa de sus superiores, que por necesidad del servicio deben continuar con sus funciones pese a que hayan terminado sus turnos, porque siempre deben estar disponibles. Luego de inspeccionar el lugar y de comprobar que se habían sustraído varios elementos de los huéspedes y maquinaria de los dueños del chalet, uno de los afectados se dirigió hacia la portada del condominio en compañía del PT. GÓMEZ BEDOYA, mientras sus demás compañeros seguían
inspeccionando el lugar y tratando de atrapar a los delincuentes porque alcanzaron a ver a uno de ellos escapando del lugar, a parar los vehículos que pasaban por el frente, y al hacer la señal de parada a una moto que venía por el camino veredal, este hizo caso omiso y según el Policial implicado y la persona que lo acompañaba, el huésped señor Francisco Javier Arias Villa, la moto no se detuvo sino que aceleró más hacía ellos, por lo que el señor Arias Villa se dirigió hacia el “monte” para protegerse y fue cuando escuchó el disparo, y por eso presume el testigo que al momento del encuentro entre el patrullero y la moto se le disparó su arma de dotación que éste había sacado. Estos testimonios fueron recepcionados dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía Quince Seccional de Armenia (folios 10 al 14 del cuaderno que envió la Fiscalía a esta Sala) Según la Jurisprudencia anteriormente analizada, son tres los requisitos que se exigen para el fuero penal militar: 1. que la persona investigada sea miembro de la fuerza pública, requisito que se cumple como se señaló; 2. que se encuentra en servicio activo, igualmente se verifica en el expediente; y, 3. que el delito tenga relación con el servicio. La Corte Constitucional en la Sentencia C-878 de 2000, indicó que cuando el constituyente hizo referencia a que el fuero militar ha de operar cuando el delito tenga relación con el servicio, está indicando que el acto delictivo por el cual un miembro de la fuerza pública puede ser juzgado por la justicia penal militar ha de ser cometido en ejercicio de las actividades concretas que se
orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares, “en donde se hace necesario distinguir entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo, y aquellos que puede ejercer como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente. Distinción ésta que, en su momento, corresponderá ejercer a las autoridades encargadas de las funciones de investigación y juzgamiento”. Como acertadamente lo hizo la Procuraduría 289 Judicial Penal I, al momento de solicitar al Juez Ciento Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar que requiriera al Fiscal Quince Seccional de Armenia, enviara la investigación penal 6300160000332201403904, la cual versa sobre los mismos hechos, por cuanto considera esa Agencia del Ministerio Público que es la Justicia Castrense la que debe adelantar esa investigación, pues aunque el Consejo de Estado en su sentencia del 17 de marzo de 2011, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicado No. 25000-23-25-000-200501043-01(284-08), precisó que: “Por regla general, los miembros de la Policía no pueden utilizar las armas de fuego contra fugitivos que huyen de la acción de la autoridad valiéndose por sí mismos o utilizando vehículos, ni siquiera bajo la errada concepción de inmovilizar el medio de locomoción disparando a sus partes (motor, llantas, etc.), lo cual, por sí mismo, configura el tipo penal de disparo de arma de fuego contra vehículo23. Entiéndase por fugitivo cualquier persona que huye
del requerimiento de la autoridad, con o sin señalamiento de haber 23 Código Nacional de Policía artículo 30; Código Penal, Ley 599 de 2000, artículo 356. participado en una conducta contravencional o pena”. (subrayado y negrilla fuera de texto) También acotó en la misma Sentencia lo siguiente: Los policías pueden disparar contra vehículos en movimiento cuando son utilizados como armas con la intención de causar injustamente daños a bienes jurídicos equivalentes o cuando desde estos se dispara para proteger la huida. (subrayado y negrilla fuera de texto) Además la misma Fiscalía en su investigación, con las pruebas recaudadas de la trayectoria de la bala24 y de la reconstrucción de los hechos25, concluyó hasta ese momento de la investigación que lo manifestado por la compañera del occiso Angie Vanesa Trujillo Echeverry en su testimonio26 no coincide con los elementos probatorios, pues según el trayecto de la bala incrustada en la humanidad del occiso, esta no pudo ser disparada desde lejos en la parte de atrás, porque de haber sido así, la bala al menos la hubiera rosado a ella, en tanto la señorita Trujillo Echeverry iba en la parte de atrás de la motocicleta. Además obra dentro de la investigación de la Fiscalía Quince Seccional de Armenia, el testimonio del señor Francisco Javier Arias Villa, quien fue el testigo presencial de los hechos, y corroboró que al parecer el arma se accionó al momento en que el occiso se abalanzó contra el Patrullero GÓMEZ BEDOYA, luego de no atender su llamado de parar, pues al contrario aumentó la velocidad, dirigiéndose hacia ellos, y por temor a que el
vehículo los arrollara tuvo que esconderse en “el monte”. 24 Folios 187 al 193 del cuaderno de la Fiscalía 25 Folios 195 al 199 del cuaderno de la Fiscalía 26 Folios 94 y 95 del cuaderno de la Fiscalía Así, lo cierto es que la conducta punible investigada fue ejecutada cuando los Policías pertenecientes a la Subestación de la Vereda Murillo de Armenia se encontraban cumpliendo su labor como patrulleros activos de la Policía Nacional y en acatamiento de órdenes de sus superiores, ante el llamado que hiciera alguien de la comunidad por estarse perpetrando un hurto en el Condominio San Rafael; ello se desprende de las entrevistas, de las distintas declaraciones rendidas y de la documentación que obra en el plenario, amén que no existe discrepancia sobre el particular, esto es, aquellos para ese momento no solo pertenecían a la fuerza pública, sino que eran miembros activos de ella. Así, entonces resulta acertada la conclusión a la cual arribó la Procuraduría 289 Judicial Penal I, al indicar que carecía de competencia la Justicia Ordinaria y solicitó a la Fiscalía Quince Seccional en dos oportunidades enviaran las diligencias a la Justicia Castrense, al considerar que son ellos los que tienen la competencia, no siendo entonces de recibo la renuencia de ese ente Fiscal en enviarlas, pues como bien quedó demostrado de las pruebas obrantes en el plenario tanto de la misma Fiscalía como de la Justicia Castrense, existió un llamado de la comunidad ante el hurto que se estaba perpetrando en la localidad, al cual no solo se le respondió de inmediato por parte del enjuiciado, sino otros más policiales, también existe
la prueba pericial, necropsias y muchos otros informes que corroboran que se trató de una acción realizada, precisamente en ejercicio de la actividad propia del deber como policías en cumplimiento de una función inherente a sus cargos, no de otra manera se puede entender la situación delictiva planteada, pues en las circunstancias en que s
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