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CSDJ - F11001010200020160007201ADJUNTA20160719110331-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160007201ADJUNTA20160719110331-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600072 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los H. Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través del cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ, presuntamente vulnerados por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Integrada por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) en Sala Dual con el Conjuez FERNANDO ENRIQUE

RIVERA LELION.

República de Colombia

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600072 01 1.- El señor FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ, impetró el 16 de enero de 2016, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, honra y buen nombre, por los hechos que a continuación se enuncian: 1.1.- Señaló el actor que en el año 2010 se atrasó en el pago de cuotas de la administración del condominio Torre Blanca de Giradot – Cundinamarca, copropiedad que contrató a la abogada Diana Marcela Castañeda Baquero para que mediante acciones judiciales pertinentes adelantara el cobro de la deuda mencionada, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Giradot. 1.2.- Manifestó el señor CARDONA MARTÍNEZ que a raíz del proceso ejecutivo con radicación 2011-0409, adelantado en su contra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Giradot, por parte de la copropiedad del condominio Torre Blanca de Giradot, se ordenó el embargo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº307-38028 en el condominio Torre Blanca, propiedad que estaría protegida con afectación a vivienda familiar, lo cual, a su juicio, fue un acto de mala fe de la abogada Castañeda Baquero y originó que el actor de la acción de tutela, denunciara

disciplinariamente al Juez Tercero Civil Municipal de Giradot y al abogada Diana Marcela Castañeda Baquero. 1.3.- La investigación disciplinaria en contra de la abogada Diana Marcela Castañeda Baquero, se adelantó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el proceso con radicación Nº250001102000201301159 00 siendo la Magistrada instructora la doctora MARTHA

PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

La Magistrada Instructora en providencia del 14 de julio de 20152, dispuso dar por terminada la misma. La decisión fue notificada mediante estado Nº147 del 5 de noviembre de 2015 (respaldo fl.155 del c.o del expediente disciplinario anexado al expediente de la acción de tutela) y en contra de esa decisión el señor CARDONA MARTÍNEZ presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura el recurso de reposición el día 10 de noviembre, siendo remitida esta superioridad, el día 11 de noviembre, cuando ya el término había vencido. En consecuencia de lo anterior, en auto del 19 de noviembre de 2015, la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto contra la decisión de archivo. 2 Copia de la providencia es visible de folios 34 al 46 del c.o. de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

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2.- PRETENSIONES 2.1.- Se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, integridad personal, dignidad humana, honra y buen nombre. 2.2.- Ordenar en un término de 48 (sic) se reabra la investigación disciplinaria en contra de la doctora Diana Marcela Castañeda Baquero y se aplique una sanción ejemplar, por su proceder antijurídico, ilegal, arbitrario e inhumano y que terminó mediante fallo favorable proferido por la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. 3.- Mediante auto del 19 de enero de 2016, la doctora Joselyn Gómez Granado, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en calidad de ponente de la acción de amparo ordenó remitir al Consejo Superior de la Judicatura la acción de amparo para el reparto correspondiente, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (fls. 51 - 53 del c.o. de 1° instancia). 4.- El Doctor Pedro Sanabria Buitrago como ponente del auto del 27 de enero de 2016, dispuso la remisión de la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en acatamiento de lo normado en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, en aras de proteger el principio de doble instancia (fl. 58 del c.o. de 1° instancia). 5.- Arribadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca, las mismas le correspondieron al doctor Jesús Antonio Silva Urriago, quien en proveído del 4 de febrero de 2016, dispuso admitir el petitum constitucional, ordenando notificar a la demandada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600072 01 de forma posterior, se vinculó a la doctora Diana Marcela Castañeda Baquero para que se pronunciara sobre el tema debatido (fls. 63 y 64 del c.o. de 1° instancia). 6.- La doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en escrito del 9 de febrero de 2016, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque la inconformidad de la parte actora devenía de la decisión de fondo que el Despacho a su cargo profirió al interior del proceso disciplinario Nº201301159 adelantado contra la abogada Diana Marcela Castañeda Baquero, por queja que promoviera el accionante en su momento y porque no compartió la decisión de haberse declarado extemporáneo el recurso de “reposición” por él impetrado contra la decisión de terminación de la investigación en contra de la abogada anteriormente mencionada. Señaló que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para atacar decisiones judiciales y no puede constituirse en otra instancia de la actuación disciplinaria (fls. 72 - 74 del c.o. 1ª Instancia).

7.- La doctora Diana Marcela Castañeda Baquero,señaló que el proceso disciplinario adelantado en su contra se adelantó con puntualidad y rigor, cada instancia fue pública y conocida por ambas partes, el debate probatorio fue adecuado y en consecuencia no hubo vulneración alguna a derechos fundamentales del otrora quejoso y actual accionante de la acción constitucional (fl. 252 - 315 del c.o.). 8.- En interlocutorio del 17 de febrero de 2016, la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR manifestó su impedimento para conocer del asunto, al señalar que fue la Magistrada Ponente dentro del proceso disciplinario Nº201301159 adelantado contra la abogada Diana Marcela Castañeda, siendo aceptado su impedimento al evidenciar esa Sala que el accionado profirió la decisión objeto de la acción de amparo. PROVIDENCIA IMPUGNADA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3, en providencia del 18 de febrero de 2016, NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante FERNANDO CARDONA 3 Integrada por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) en Sala Dual con el Conjuez FERNANDO ENRIQUE

RIVERA LELION.

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MARTÍNEZ, presuntamente vulnerados por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL

SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Fundó su decisión, señalando que la decisión de rechazo del recurso extemporáneo se sujetó a derecho, conforme al artículo 352 del CPC modificado por la ley 794 de 2003, artículo 36, así mismo invocó la sentencia T-431 del de 1999 de la Corte Constitucional colombiana, en donde se señala que, efectivamente, el recurso de apelación debe ser interpuesto ante la autoridad competente, no encontrándose lesionado derecho fundamental alguno. En suma, indicó la Sala de Decisión que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, y la pretensión del actor está encaminada a que el Juez Constitucional revise el proveído del accionado, la cual fue adversa a sus intereses. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante no se pronunció sobre aspectos jurídicos de la terminación de la proceso disciplinario en contra de la abogada Diana Castañeda Baquero o el rechazo del recurso extemporáneo impetrado ante autoridad diferente a quien lo profirió, siendo reiterativo en asuntos de índole personal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600072 01 fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y

defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600072 01 tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, integridad personal, dignidad humana, honra y buen nombre, para ello solicita que se reabra la investigación disciplinaria en contra de la doctora Diana Marcela Castañeda Baquero y se aplique una sanción ejemplar, por su proceder “antijurídico, ilegal, arbitrario e inhumano” y que terminó anticipadamente en decisión proferida por la Magistrada del Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca MARTHA PATRICIA VILLAMIL. Conforme el acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que la Magistrada Instructora en providencia del 14 de julio de 20155, dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria en contra de la abogada Diana Castañeda Baquero. La decisión fue notificada mediante estado Nº147 del 5 de noviembre de 2015 (respaldo fl.155 del c.o del expediente disciplinario anexado al expediente de la acción de tutela) y en contra de esa decisión el señor CARDONA MARTÍNEZ presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura el recurso de reposición el día 10 de noviembre, siendo remitida esta superioridad, el día 11 de noviembre, cuando ya el término había vencido. En consecuencia de lo anterior, en auto del 19 de noviembre de 2015, la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto contra la decisión de archivo, advirtiendo que lo pretendido por el señor CARDONA MARTÍNEZ es revivir etapas superadas de manera irregular, se itera, éste no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

5 Copia de la providencia es visible de folios 34 al 46 del c.o. de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Quiere decir lo anteriormente analizado, que el actor fue incurioso y negligente respecto de la decisión adoptada por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en providencia del 14 de julio de 2015 en su condición de Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, es decir los recursos propios del procedimiento administrativo, lo cuales no fueron instaurados en debida forma, al no interponerlo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como ocurrió en este caso, la petición de amparo deprecada por

el accionante, resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial

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Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.

En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600072 01 sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.6 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto

a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial

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En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa

del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600072 01 mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los

cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ’ 7 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" 7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600072 01 que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia

y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"8. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 9 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales10. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. 8 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 9 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. 10 T-103 de 2014 República de Colombia Rama Judicial

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A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa o cuando ha hecho mal uso de los mismos como ocurre en el presente caso, donde como ya se expuso, el petente de amparo fue incurioso en relación con la interposición de los recursos respectivos contra la decisión del despacho judicial accionado referente a la investigación disciplinaria No. 201301159. Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones. Así las cosas, si el accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos que el sistema

jurídico colombiano pone a su disposición tal y como se señaló en precedencia, estima esta Corporación que la p

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