CSDJ - F11001010200020160007501ADJUNTA20160711172142-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160007501ADJUNTA20160711172142-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600075 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha
Accionante: GERMÁN MEDINA BOLAÑOS
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS
CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela
Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida 1 En la misma Sala de aprobación de esta providencia. el 14 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos alegados en la acción de tutela de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: GERMÁN MEDINA BOLAÑOS, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las demandadas (fls 4 a 18), según los hechos que se consignan a continuación. Por queja presentada por la señora Betty Falcony Torres, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño decidió el 21 de mayo de 2013 imponerle sanción disciplinaria consistente en suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, como responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En la sentencia mencionada, además, le fueron compulsadas copias “derivado del escrito de nulidad de fecha 3 de abril de 2013 presentado dentro del proceso No. 2011-268, proceso que actualmente se encuentra radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con el radicado 2013 00455”. 2 Conformada por los Conjueces NANCY ELVIRA RUANO RESTREPO (Ponente) y
CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES.
Se le atribuyó la conducta consistente en dejar de entregar a quien correspondía a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido. Concluyeron los “funcionarios de instancias que MEDINA BOLAÑOS no entregó a su cliente (o a quien corresponda) el cheque (o el dinero) por valor de $3.134.416 que por equivocación recibió de EMSANAR”. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015, resolvió confirmar la
decisión de primera instancia. Manifestó la equivocación de la tesis del ad quem según la cual la falta reglada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 es de ejecución permanente, pues no puede ser que el legislador en materia penal en apropiación de dineros como el hurto agravado por la confianza sea de carácter instantáneo y desde la perspectiva de la ley disciplinaria se le dé connotación distinta, cuando es de menor gravedad. Sostuvo que en caso de derivarse varias interpretaciones posibles sobre la prescripción, deberá siempre preferirse aquella que más favorezca los intereses de los disciplinados. Además, la favorabilidad penal es una garantía constitucional que forma parte del debido proceso. A su juicio, la interpretación que más se acompasa con los principios y valores constitucionales es aquella según la cual la falta disciplinaria reglada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de ejecución instantánea y no permanente, como como equivocadamente entendieron las accionadas. De ese modo, considera que existe defecto sustantivo por interpretación contraria a la Constitución. Del mismo modo, señaló existir defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, al tener por sentado que no le entregó al representante legal de la Droguería Santa Lucía Muñoz, el cheque o dinero que recibió el 10 de diciembre de 2007, cuando lo cierto fue que aquél lo facultó para recibir los dineros que se adeudaban por parte de EMSSANAR como consecuencia de un contrato de facturación de medicamentos, esto es, un poder especial para una
gestión específica. Por lo indicado, pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia, anular las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Nariño y, Superior de la Judicatura reprochadas por vía de tutela.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas.
La acción de tutela fue radicada el 18 de enero de 2016 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, entidad que la remitió por competencia mediante auto del 19 de enero de 2016 (fls 84 y 85) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que a su vez, por auto del 17 de enero de 2016 la envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fls 90 a 93). Llegado el asunto a la Seccional de Nariño, los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y, Gloria Alcira Robles Correal (fls 100 a 104) se declararon impedidos para conocerla. Previo nombramiento y posesión de Conjueces, por auto del 11 de marzo de 2016 (fls 132 a 137). Mediante providencia del 11 de marzo de 2016 (fls 138 y 139) se admitió a trámite la acción de tutela y, se ordenó comunicar a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Nariño y Superior de la Judicatura, para que dentro del término de un día se pronunciaran sobre
los hechos y pretensiones del amparo constitucional. Finalmente, no decretó la medida provisional solicitada. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 141 a 164). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela La Coordinadora de la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Pasto (fl 165), señaló que el despacho judicial que profirió la providencia judicial es la idónea para establecer las razones de la defensa en la acción constitucional. Álvaro Raúl Vallejos Yela, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fls 185 a 190), remitió el informe rendido por la Magistrada de esa Seccional Gloria Alcira Robles Correal en el que dio cuenta de las actuaciones adelantadas dentro del asunto disciplinario contra cuyas sentencias se dirige la acción de tutela, evidenciando que no hay lugar a conceder el amparo, en tanto no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la providencia emitida el 21 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fls 20 a 38). Copia de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (fls 39 a 71).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 14 de marzo del 2016 (fls 191 a 211), el a quo declaró improcedente la acción de tutela, así como denegó el amparo de los derechos fundamentales alegados, con fundamento en la inexistencia de su vulneración.
Resaltó la diferencia entre la acción penal y la disciplinaria, motivo por el cual no es posible efectuar una analogía para determinar la prescripción de tipos penales y de conductas disciplinarias, para predicar la pérdida de potestad disciplinaria de las accionadas para investigar la conducta del abogado ahora tutelante. Consideró igualmente no predicar defecto fáctico, pues las diferentes probanzas muestran que el litigante recibió un cheque girado erróneamente a la Droguería que representaba, sin que hubiere hecho entrega del mismo a ninguna de las personas a las que correspondía. De la misma manera, las sentencias reprochadas se fincan en las diferentes pruebas obrantes, valoradas según la sana crítica.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 18 de marzo de 2016 (fls 259 a 271), el accionante impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria. Insistió en que no se efectuó valoración integral de las pruebas testimoniales que esclarecen los hechos a su favor, y en que la conducta se encontraba prescrita.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de
2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Se debe determinar si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Nariño y Superior de la Judicatura, al proferir las sentencias, en su orden, el 21 de mayo de 2013 mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado Germán Medina Bolaños con suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta regulada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y, del 23 de septiembre de 2015 que confirmó lo decidido, incurrieron en defectos fáctico y sustantivo que afecta los derechos fundamentales invocados.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará en el caso concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de
2005 y, SU 567 de 2015 con la precisión referida a que únicamente de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, se efectuará un análisis del fondo del asunto, esto es, de la afirmada vulneración de los derechos fundamentales alegados. 3.- El caso concreto supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales3, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente 3 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU 567 de 2015. para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Al aplicarse el referido test a la situación examinada, esa Sala encuentra lo
siguiente: a) En efecto, sin verificar en concreto, al menos en abstracto el asunto reviste relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de los derechos de rango constitucional, al debido proceso y defensa. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, también resulta acreditado, pues la sentencia que resolvió la apelación de la sanción impuesta al accionante, se profirió el 23 de septiembre de 2015 y la acción constitucional se radicó el 14 de diciembre de ese año (fl 73), esto es, solo trascurrieron aproximadamente 3 meses, lapso oportuno y razonable. c) La subsidiariedad, en principio, se encuentra acreditada, esto es, haber agotado todos los medios de defensa al alcance del accionante, en razón a que la presunta omisión en la valoración probatoria y la afirmada interpretación errada de la prescripción de la conducta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 fue canalizada por el disciplinado mediante el recurso de apelación contra la sanción que se le impuso. d) El accionante no atribuye irregularidad procesal, sino defectos fáctico y sustantivo, de donde se infiere que por obviedad no tiene la carga mínima de indicar la incidencia que la primera tuvo en el juicio, pero sí de los dos últimos, lo que efectivamente se acredita. e) El actor hizo claridad y precisión sobre los hechos y pretensiones, así como canalizó mediante apelación contra la sanción impuesta, la afectación de los derechos fundamentales que ahora invoca por vía de tutela.
f) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Superados los requisitos generales de procedibilidad en lo relacionado los defectos atribuidos, la Sala se adentrará en el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales, generados, a juicio del actor en las mencionadas irregularidades. 4.- La Sala modificará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo, para en su lugar denegarlo, por inexistencia de defectos que puedan vulnerar los derechos fundamentales alegados. A la par con la acreditación de los elementos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 exige que al menos se advierta alguna de las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, enunciadas como defectos, fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. Como se recordó en los antecedentes del caso, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como consecuencia de las irregularidades de tipo sustantivo y fáctico en las que 4 Ibídem. habrían incurrido tanto la primera, como la segunda instancia al definir con sanción disciplinaria de 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por haberlo encontrado responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. El defecto sustantivo lo funda en que se interpretó erradamente como
permanente la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuando en su sentir, al efectuar analogía de algunos tipos penales, la misma es instantánea. Por su parte, el defecto fáctico lo hizo consistir en la inadecuada valoración probatoria, en razón a que se tuvo por sentado que no le entregó al representante legal de la Droguería Santa Lucía Muñoz, el cheque o dinero que recibió el 10 de diciembre de 2007, cuando lo cierto fue que aquél lo facultó para recibir los dineros que se adeudaban por parte de EMSSANAR como consecuencia de un contrato de facturación de medicamentos, esto es, un poder especial para una gestión específica, sin que hubiera actuado en ejercicio de la profesión de abogado. En el orden indicado, esta Sala abordará el fondo del asunto. En efecto, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015 por esta Colegiatura que confirmó la sanción impuesta en primera instancia, en la parte motiva aludió al argumento del apelante referido a que la conducta se encontraba prescrita por tratarse de una conducta de carácter instantáneo y no permanente (art. 35-4 Ley 1123 de 2007), al recordar su jurisprudencia horizontal consolidada y constante referida a que la retención de dineros es de carácter continuado, cuyo término de prescripción empieza a computarse sólo hasta cuando el sujeto disciplinable culmina o cesa de ejecutar el acto ilícito, lo cual implica, en lo pertinente, el reintegro del dinero a quien corresponda.
Destacó la Sala que el doctor Medina Bolaños reconoció haber cobrado el cheque girado a su nombre por EMSSANAR ESS en diciembre de 2007 y hasta la fecha no existe evidencia de su reintegro, a quien correspondía, circunstancia que reviste mérito suficiente para considerar que dado el carácter permanente de la falta atribuida y la retención actual de la suma de dinero en cuestión, la potestad de estudiar su responsabilidad “a la luz del estatuto deóntico del abogado continúa vigente”. Como puede observarse, se trata de una interpretación consolidada y uniforme que ha venido sosteniendo la jurisprudencia horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial como Máximo Órgano de la Jurisdicción Disciplinaria e intérprete del Estatuto Deontológico del Abogado que no resulta arbitraria, irrazonable o desproporcionada, que implique intervención del juez de tutela, pues se ajusta a los lineamientos constitucionales. Además, no se olvide que a los profesionales del derecho, por la especial misión que tienen de coadyuvar con la realización de los derechos de las personas como uno de los principales fines del Estado (art. 2 C.P.), les es exigible una conducta de máxima probidad, implicando con ello que la conducta de retener o quedarse con dineros de sus clientes o de cualquier otra persona, recibidos con ocasión de la gestión encomendada, no puede quedar en la impunidad por el solo hecho del paso del tiempo. Entonces, resulta razonable que el término de prescripción de la acción disciplinaria, se empiece a contar, a
partir de la verificación del momento de la entrega de los dineros a quien corresponda, pues entender cosa distinta, podría implicar aceptar que los profesionales del derecho actúen en contravía de la misión especial encomendada en la realización de los derechos de los ciudadanos, quienes, pese a su incumplimiento al quedarse con los dineros y por ende no entregarlos a su legítimo propietario, quede totalmente inerme. Sobre este punto, esta Sala comparte la consideración del a quo referida a que no puede hacerse una analogía entre tipos penales con conductas disciplinarias para concluir su carácter instantáneo y no continuado o permanente, pues es claro que la finalidad del derecho penal y la del disciplinario es diametralmente distinto. Ahora bien, en lo relacionado con el defecto fáctico por la afirmada omisión en la valoración integral de las pruebas obrantes, debe decirse que en la sentencia reprochada, se indicó cómo el abogado desde la audiencia del 4 de julio de 2012 reconoció expresamente que cobró el cheque girado a su nombre por equivocación, sin que haya ofrecido explicación válida sobre su retención, ni exhibió algún principio de prueba sobre su entrega a su legítimo dueño, resultando de esa manera contradictorio atribuir una valoración caprichosa de las pruebas, pues “los hechos centrales de la imputación ya habían sido confesados por el disciplinado; mientras que la controversia que él mismo suscitó giró en torno a la satisfacción de los elementos jurídicos del tipo disciplinario previsto en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, en especial,
con respecto a la obligación de entregarle el dinero retenido “a quien corresponda”, pues en su concepto el dinero no le pertenecía a su poderdante (la Droguería Santa Lucía Muñoz) y no demostró su falta de entrega al propietario de la Droguería Luz Clarita”. A juicio de esta Sala, existió suficiente claridad sobre el asunto, pues si el propio disciplinado aceptó que recibió el dinero y no demostró haberlo entregado a quien correspondía, no resulta coherente afirmar valoración caprichosa o contraevidente de las pruebas obrantes. Bastan las razones expuestas para modificar el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar denegarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 14 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –Sala de Conjueces-, que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos alegados, para en su lugar DENEGAR la acción de tutela a la que acudió
GERMÁN MEDINA BOÑALOS, contra las SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONA DE LA JUDICATURA DE
NARIÓ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600075 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha
Accionante: GERMÁN MEDINA BOLAÑOS
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS
CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrados que invocan impedimentos: PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO
Decisión: ACEPTA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso de la referencia, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la solicitud de amparo constitucional aludida. El fundamento del impedimento que invocaron los Magistrados fue lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “(…)
6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrillas fuera de texto).
A juicio de los precitados Magistrados, la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida por esta Sala el 23 de septiembre de 2015 en cuyo debate y suscripción participaron, y mediante la cual se resolvió A) NEGAR las nulidades formuladas por el recurrente y, B) CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado GERMÁN MEDINA BOLAÑOS, por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Por esa razón, a juicio de los Magistrados su imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede resultar afectada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto, corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la causal invocada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso5. 5 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto).
La Sala advierte que el accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y, como consecuencia, se anulen las sentencias de primera y segunda instancia, del 23 de septiembre de 20156, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resolvió CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de mayo de 2013, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que sancionó al abogado GERMÁN MEDINA BOLAÑOS con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 6 Suscrita por los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
ACEPTAR los IMPEDIMENTOS PRESENTADOS POR LOS
MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial