CSDJ - F11001010200020160007700ADJUNTA20170814181105-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160007700ADJUNTA20170814181105-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600077-00 Aprobado Según Acta No. 032 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
ASUNTO Aceptado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en esta misma Sala, se procede a pronunciar respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora GABRIELINA RODRIGUEZ DE
LOPEZ contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL HOY UNIDAD
DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 65 a 70 c.o.), radicada el 12 de junio de 2013 por el apoderado judicial de la señora
GABRIELINA RODRIGUEZ DE LOPEZ contra CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL “CAJANAL HOY UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de que: “1. Que se declare la existencia el Derecho de la señora GABRIELINA RODRIGUEZ VDA DE LOPEZ, para acceder a la pensión sustitutiva en su condición de cónyuge supérstite del señor ALFONSO MARIA LOPEZ ALARCON, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social respecto de la petición que les formuló y que se contestó por Cajanal en forma negativa.
2. Se declare la nulidad de la Resolución NRO. 3254 de fecha 12 de agosto de 1976, donde se niega el reconocimiento post morten de la pensión de Jubilación la señora GABRIELINA RODRIGUEZ VDA DE
LOPEZ.
3. Se declare la nulidad de la Resolución NRO. 31299 de fecha 7 de octubre de 2005, donde se niega el reconocimiento de la pensión de JUBILACIÓN post morten a la señora GABRIELINA RODRIGUEZ VDA DE
LOPEZ.
4. Se declare la nulidad de la Resolución NRO. UGM 023678 de fecha 4 de enero 2012 en donde se niega el reconocimiento de la pensión de
Jubilación la señora GABRIELINA VDA DE LOPEZ.
5. Que la Caja Nacional de Previsión Social –EICE- “CAJANAL” HOY UNIDAD DE GESTIÓN PARAFISCAL, revoque en todas y cada una de sus partes, las Resoluciones que se indicaron en los numerales anteriores y que se efectué la liquidación con todos los factores salariales que se
encontraba devengando y de este modo se eleve la cuantía de la pensión” (Sic para lo transcrito). II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en auto del 29 de octubre de 2015 (f. 106 a 107 c.o.), se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que el señor López Alarcón laboró en el extinto Ministerio de Obras Públicas como “cadenero III” en las carreteras sin pavimentar del departamento de Boyacá, lo cual le da la calidad de trabajador oficial, por lo que el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, lo remitió al turno de los juzgados laborales del circuito de Tunja para su reparto. Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA autoridad judicial que mediante auto del 19 de noviembre de 2015 (fl. 111 a 116 c.o.) indicó que aunque el actor en la demanda señaló que es un trabajador oficial, las actividades desarrolladas por él no corresponden a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, motivo por el cual en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 no es competente para conocer el asunto en conflicto. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial por el apoderado judicial de la señora GABRIELINA
RODRIGUEZ DE LOPEZ contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL
HOY UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
3. Solución del mismo.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.
Ahora bien, en el sub lite, encuentra la Superioridad que la demanda instaurada por la señora GABRIELINA RODRIGUEZ ALARCON va dirigida a obtener pensión sustitutiva en su condición de cónyuge supérstite del señor Alfonso María López Alarcón, la cual fue negada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. mediante las Resoluciones Nros. 3254 de fecha 12 de agosto de 1976, donde se niega el reconocimiento post morten de la pensión de Jubilación la señora, 31299 de fecha 7 de octubre de 2005 donde se le niega el reconocimiento de la pensión de jubilación post morten y UGM 023678 de fecha 4 de enero 2012 en donde se le niega el reconocimiento de la pensión de Jubilación. Sobre el particular, aclara la Sala que no es la acción presentada por el demandante la que define la jurisdicción competente para conocer del litigio, pues ello no es indicativo de los presupuestos normativos definidos por el legislador para establecer las normas de competencia que imperan las relaciones de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, por lo cual se hace necesario establecer la calidad de servidor público que ostentaba el actor para resolver el asunto de autos. Pues bien, con el fin de establecer la autoridad judicial en cabeza de quien está la competencia para conocer del asunto de autos es preciso hacer las siguientes precisiones: Revisada la demanda encuentra esta Colegiatura a folio 15 del cuaderno original, que la demandante anexó a su petitum copia de la certificación
expedida por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte, quien indicó que su esposo el señor Alfonso María López Alarcón laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como CADENERO III del 01 de junio de 1944 al 31 de diciembre de 1948 y del 11 de enero de 1958 al 15 de abril de1974. De lo anterior, se tiene que el esposo de la actora laboró al servicio del MINISTERIO DE OBRAS PÙBLICAS Y TRANSPORTE reestructurado mediante el Decreto 2171 de 1992 que lo convirtió en el MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Sobre la naturaleza jurídica de los Ministerios, se debe considerar lo normado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,“Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, definiéndolos como organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala: “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración;
d) Los ministerios y departamentos administrativos (…)” Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la seguridad social entre el sector público y el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, el Decreto 3135 de 1968, señala en su artículo 5 lo siguiente: “Artículo 5.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” En cuanto a las relaciones con el Estado, las mismas han sido definidas en dos formas de vinculación, la legal y reglamentaria (empleado público) o de contrato de trabajo (trabajador oficial) por lo cual el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia general de los asuntos que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los empleados públicos. A su turno, el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo que claramente se delimita la competencia del juez del trabajo para esta clase de servidores, que como bien se ha
señalado precedentemente su calidad deviene de condiciones distintas a las reglamentarias, es decir provienen de un contrato de trabajo. De conformidad con lo anterior, se observa que el señor Alfonso María López Alarcón esposo de la actora prestó sus servicios en favor de un ministerio desempeñándose como CADENERO III, y según lo dispuesto en el Decreto No. 459 de 1985 que establece la planta de personal de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y transporte y se fija el manual de funciones se tiene que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues desarrollo actividades propias de “construcción y sostenimiento de obras públicas”, tal y como lo señala el artículo 1 del decreto: “las funciones propias de las construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas de las distintas dependencias del Ministerio (…) serán cumplidas con el número de empleados de la planta de personal de trabajadores oficiales que a continuación se señala conforme a los términos y condiciones establecidos en este decreto (…).Cadenero”. Así entonces, concluye la Sala, que las relaciones laborares relacionadas por la demandante respecto de su cónyuge fallecido corresponden a su vinculación con el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, y de las labores desarrolladas por él en el cargo de Cadenero III no guardan relación directa con funciones propias de la administración, por el contrario se tratan de funciones propias de la construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas, por lo cual su calidad es la de trabajador oficial, con lo cual se tiene que el juez de conocimiento de la presente controversia sea el juez ordinario en razón a la
competencia asignada por el legislador en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que a letra reza: “ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril diecinueve de dos mil diecisiete
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 110010102000201600077-00 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD,
manifestó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los
numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”4. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e 4 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”5. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un
interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales6. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró
impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÒMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÒMEZ.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. María LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación n° 110010102000201600077 00 Aprobado en Sala N° 32 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto. Estimo, que no se debió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por cuando lo pretendido por la demandante va dirigida a obtener la pensión sustitutiva en su condición de cónyuge supérstite del señor Alfonso María, la cual fue negada por la Caja de Previsión Social “CAJANAL” hoy Unidad de Gestión Pensional y para Fiscales de la Protección Social-UGPP,
mediante algunas resoluciones. Considero que corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto, esto en relación al factor objetivo para determinar la competencia, debido a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora GABRIELINA RODRIGUEZ ALARCON, la cual se encuentra prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el termino anterior se contara a partir de la notificación de aquel.” (Subraya fuera del texto) Por ello, se trata de un asunto de conocimiento de dicha Jurisdicción, pues el derecho reclamado a través del presente medio de control ataca la nulidad de unos actos administrativos –Resolucionesya sea expreso o ficto, lo cual
requiere necesariamente pronunciamiento de la administración. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento d voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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