CSDJ - F11001010200020160007901ADJUNTA20160516154420-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160007901ADJUNTA20160516154420-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600079 01 ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los H. M. José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual DENEGÓ la tutela incoada por el ciudadano
OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ contra las SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, que estima vulnerados por las entidades judiciales mencionadas, en el trámite y decisión del proceso disciplinario seguido en su contra por el cual resultó sancionado por infringir sus deberes profesionales como abogado. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez, Sala con el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez.
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M. P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201600079 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Indicó que el 15 de diciembre de 2010 el señor Jaime Enrique Gallo Arias formuló queja en su contra por presuntas faltas ocurridas en el 2010, derivadas de la ejecución de un acuerdo verbal, dirigido a la representación judicial del mismo en relación con un proceso seguido en su contra en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, acto en el cual se hizo entrega de una documentación a parir del 5 de abril de 2010, pero nada se dijo sobre en relación con otros documentos del que la segunda instancia pretende sostener que se causó un daño al denunciante.
A su juicio, el quejoso no fue acorde con la verdad, circunstancia que no se examinó en debida forma por las dos instancias a pesar de haber llamado la atención al respecto. Explicó el trámite del proceso disciplinario desde su inicio mediante auto del 17 de mayo de 2011 y la programación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la de juzgamiento, la decisión sancionatoria de primera instancia, la apelación y la decisión adoptada en segunda instancia. Señaló como dejó claro en la versión libre y espontánea rendida, haber llevado la representación judicial del quejoso en el proceso surtido en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, dejando constancia que en relación con los otros documentos,
nunca fueron objeto de otorgamiento de poder para adelantar en debida forma la representación. Tampoco en lo atinente al cheque recibió poder o endoso en procuración para ese efecto, pues tales documentos fueron dejados en la portería de su oficina, sin existir acuerdo claro en relación con la forma y retribución en que se desarrollaría la actuación. Precisó del mismo modo existir entre las partes una serie de comunicaciones, poniendo de presente sobre la devolución de los documentos, haberle puesto un mensaje de texto al denunciante como lo aceptó, solicitando el retiro de los mismos de
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Referencia: Tutela Segunda Instancia su oficina, pues no existía forma de contacto entre las partes, además por el cambio de su domicilio, era prácticamente imposible el 12 de junio de 2010 hacer remitir esa documentación.
Explicó que su conducta fue calificada bajo la regulación contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad en la que se declaró terminada y ordenado el archivo de la actuación disciplinaria respecto de los hechos relacionados con el proceso seguido en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, al tiempo de haberse decretado las pruebas encaminadas a demostrar que los documentos se habían puesto a disposición del quejoso en su domicilio profesional, a través de un mensaje de texto enviado a su celular y de sendos correos electrónicos que no encontraron respuestas.
Expuso que el denunciante aceptó haber recibido el mensaje de texto en su celular como consta en la diligencia del 24 de febrero de 2015 minuto 4:30. Del mismo modo se recibió testimonio a Rafael Humberto León quien dijo haberse comunicado con el disciplinado para efectos de la devolución de tal documentación. Afirmó que solamente hasta el mes de diciembre de 2010 tuvo información de la nueva dirección del quejoso, situación que aprovechó para remitir los documentos, sin perjuicio de haber estado a disposición del mismo desde la remisión del mensaje de texto el 12 de junio de 2010 y de las comunicaciones por correo electrónico del 3 de septiembre y 18 de octubre de ese año, sin tener respuesta alguna. Señaló que el 27 de marzo de 2015 se profirió fallo disponiendo declarar su responsabilidad en relación con los hechos narrados y que se encuentran soportados en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 y por ende se le impuso sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, sentencia que tiene falencias probatorias en la medida en que solamente se atendió el dicho del quejoso sin
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Referencia: Tutela Segunda Instancia verificar si tenían soporte para un fallo de responsabilidad disciplinaria, sin decir nada de las pruebas de descargo, especialmente respecto de los documentos que allegó y
la aceptación del denunciante sobre el mensaje de texto recibido poniendo a su disposición los documentos. Interpuesto recurso de apelación con fundamento en el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria por el trascurso de 5 años a partir del mensaje de texto y de los correos electrónicos sobre dejar los documentos a disposición del quejoso en la oficina del abogado, se profirió sentencia de segunda instancia el 30 de noviembre de 2015, confirmando la sanción impuesta, bajo la consideración consistente en que la prescripción de la acción contaba desde el 31 de diciembre de 2010 fecha en que se devolvieron tales documentos. La decisión señalada fue comunicada el 4 de diciembre de 2015 a su correo electrónico para efectos de surtir la notificación personal, motivo por el cual concurrió ese mismo día a la Secretaría General del Consejo Superior de la Judicatura, sin poderse efectuar porque se estaba realizando una actuación, sin informársele cual, pero recibió copia de la misma el 27 de enero de 2016 que recepcionó en su oficina el 1º de febrero de 2016. Considera que existió vulneración del debido proceso con la negativa del Consejo Superior de la Judicatura consistente en aceptar el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, para atribuirle un juicio de responsabilidad bajo el ropaje de una decisión sin motivación. Reprochó igualmente defecto fáctico por parte de la segunda instancia al no tener en cuenta la prueba testimonial, técnica y testimonial practicada en debida forma en la etapa probatoria, de donde se infiere que si bien los documentos se entregaron el 31
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Referencia: Tutela Segunda Instancia de diciembre de 2010, también lo es que obedeció a la pasividad del quejoso de retirar los documentos desde el momento en que quedaron a su disposición.
A su juicio, no estaba obligado a lo imposible pues no conoció de la dirección del quejoso para remitir de inmediato los documentos, y cuando la supo los envió, situación que lleva al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional vertida entre otras en la sentencia T-875 de 2010. Reprocha igualmente desconocerse el precedente horizontal contenido en la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura radicación 500011102000200900062 01 sentencia del 3 de agosto de 2011 en un caso similar en el cual resultó absuelto el abogado Jhon Alexander Parrado Sánchez. ACTUACIÓN PROCESAL La presente Acción de tutela por acta individual de reparto le fue asignada el 3 de marzo de 2016 a la doctora Paulina Canosa Suárez, quien a través de auto del día siguiente avocó conocimiento admitiéndola, corriendo trasladado a las accionadas para que se pronunciaran sobre la acción tutelar2; en el mismo auto ordenó comunicar la iniciación del trámite de la acción al quejoso y a la Procuradora Delegada.
Respuesta de las accionadas: Notificados los accionados, indicaron:
a) La Procuradora 26 Judicial II Penal de Bogotá, solicitó no tutelar los derechos fundamentales alegados por el actor, y por ende, mantener incólumes las providencias proferidas en el proceso disciplinario, luego de considerar la inexistencia de irregularidades o defectos atribuidos a la actuación judicial. (fls. 444 a 449 c.o primera instancia). 2 Folios 436 y 437 c.o primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia b) Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pidió negar la protección invocada, en razón a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Enfatizó de igual modo en relación con el procedimiento de notificación de la sentencia sancionatoria de segunda instancia, que el actor radicó acción de tutela negando las pretensiones de la demanda. (fls. 450 a 84458 c. primera inst).
La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 20163, resolvió DENEGAR los derechos invocados por el accionante, al considerar que no existió vulneración a derechos fundamentales. Destacó como en la decisión jurisdiccional disciplinaria de segundo grado se indicó
que la entrega de los documentos permanecía sujeta o condicionada al pago de los honorarios adeudados, lo que constituye el elemento del tipo de la retención, motivo por el cual el término para determinar la prescripción de la acción disciplinaria debe contarse desde el momento en que la acción contraria a la norma cesó, esto es, desde que se entregaron efectivamente los documentos retenidos por el actor, valga decir desde el 31 de diciembre de 2010. De la misma manera que sobre el mensaje de texto la Sala se pronunció en el sentido consistente en que si bien el disciplinable tenía la voluntad de entregar los documentos, no es menos cierto que tal circunstancia la condicionaba al pago de $4’750.000 según la cuenta de cobro que aportó y del correo del 30 de junio de 2010 indicando a su cliente que la devolución se llevaría a cabo una vez cancelados en su totalidad los honorarios. 3 Folios 1463 a 470 c.1 instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Se expresó de igual modo que el disciplinable tuvo múltiples formas de comunicarse con su cliente, como por celular, correo, etc., evidentes en la documental aportada, no siendo de recibo su afirmación consistente en el conocimiento tardío de la dirección de éste.
Respecto de la proporcionalidad de la sanción explicó como la retención de documentos se presentó no solo respecto del proceso ordinario, sino de los
entregados para consulta, por lo cual no se observa que la conducta fuera nimia, ni de mínima trascendencia para el derecho disciplinario. Expresó inexistencia de violación del precedente, por cuanto el actor cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. LA IMPUGNACIÓN En el término oportuno, esto es el 31 de marzo de 2016, el actor presentó impugnación del fallo de tutela con base en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. Enfatizó en el presunto error en la valoración de las pruebas, particularmente la forma en que puso a disposición del quejoso los documentos y, en que los términos de la prescripción no pueden depender de uno de los sujetos del proceso. Insistió en la puesta a disposición de los documentos, pues a su juicio es a partir de allí el inicio del conteo del término de prescripción y no desde la entrega efectiva como se consideró por el Operador Jurisdiccional Disciplinario. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de abril de 2016 le correspondió al suscrito Magistrado conocer la presente acción tutelar. (fl. 3 c. segunda inst).
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y
los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Problema jurídico a resolver. Le corresponde a esta Sala determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor, con la expedición de las sentencias de primera y de segunda instancia4 en el proceso disciplinario seguido en su contra en el cual se aplicó sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de infringir lo regulado en el artículo 35-4 del
Estatuto Deontológico del Abogado. Precisa esta Colegiatura que para resolver el problema jurídico se aplicará el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero al someter a juicio constitucional las decisiones censuradas, no se encuentra irregularidad o defecto alguno. La Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha sostenido la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicando cómo el asunto analizado debe acreditar los requisitos formales de procedibilidad y, en todo caso advertir alguna de las irregularidades o defectos detectados, en los que puedan incurrir jueces o magistrados en las actuaciones judiciales que vulneren o amenacen derechos fundamentales5. Los requisitos que componen el test de procedibilidad formal deben cumplirse de forma concurrente así: relevancia constitucional del asunto; inmediatez u oportunidad entre la decisión generadora de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y la radicación de la solicitud de protección; subsidiariedad o 4 Sentencia del 30 de noviembre de 2015. M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, con la participación de los actuales Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA B. y JOSÉ OVIDIO CLAROS P. 5 Línea jurisprudencial que puede consultarse, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, en numerales providencias de tutela tanto de la Sala Plena como de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia agotamiento de los medios de defensa judicial, salvo que debe evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable; si se trata de una irregularidad procedimental, debe
manifestarse la incidencia que tuvo en el juicio; claridad y precisión tanto de los hechos como de los derechos fundamentales invocados, así como haber planteado la vulneración en el proceso ordinario de ello haber sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Del mismo modo, corresponde al tutelante la carga mínima de determinar los errores atribuibles a la actuación judicial que vulneran los derechos fundamentales o al menos deben aparecer advertidos de una interpretación armónica e integral de la situación fáctica y jurídica narrada en el escrito de tutela, dentro de los que se encuentran los defectos: orgánico; sustantivo; fáctico; procedimental absoluto; falta de motivación; error inducido; desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución. En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de las garantías fundamentales de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso, catalogado como derecho fundamental por el Constituyente primario de 1991 en el artículo 29 de la Carta Política; La inmediatez u oportunidad para pedir la intervención del juez de tutela también resulta acreditada, en razón a que entre el 3 de marzo de 2016 (fl 436 c.principal) fecha de la radicación de la solicitud de amparo y, el 30 de noviembre de 2015 (fls 330 a 361 ibid), día en que se profirió la sentencia sancionatoria de segunda instancia, trascurrieron menos de 6 meses, lapso considerado oportuno. La subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial a su alcance, se
advierten en la actuación, teniendo en cuenta que el accionante interpuso apelación contra la decisión sancionatoria de primer grado, oportunidad en la que reprochó la vulneración de los derechos fundamentales alegados ahora por vía de tutela.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia El actor invoca defecto procedimental absoluto contra las providencias censuradas, pues a su juicio, se aplicaron los términos de la prescripción de la acción disciplinaria a partir del momento de la entrega de los documentos al quejoso, cuando debió serlo desde que los puso a su disposición, situación que a su juicio, tuvo incidencia en que ese fenómeno jurídico no fuera declarado luego del trascurso de los 5 años dispuestos en el Código Disciplinario del Abogado.
El accionante hizo claridad y precisión tanto en los hechos, como en los derechos fundamentales que considera vulnerados, así como canalizó el reproche con el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra una providencia de tutela. Una vez superado el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, esta Sala emprenderá el análisis del reproche contra las decisiones jurisdiccionales disciplinarias, particularmente respecto de la emitida por el ad quem al resolver la alzada. Recuerda esta Superioridad que para el accionante, al proferirse la sentencia de
segunda instancia el 30 de noviembre de 2015 que resolvió confirmar la decisión de primer grado por medio de la cual resultó sancionado con 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado al encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, implicó vulneración de los derechos fundamentales invocados, generada a partir de 3 defectos: falta de motivación, fáctico y, desconocimiento del precedente. En su sentir, la falta de motivación se encuentra al no aceptarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y atribuirle un juicio de responsabilidad; el defecto fáctico se advierte en la decisión de segunda instancia al no tener en cuenta
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Referencia: Tutela Segunda Instancia la prueba testimonial y técnica practicada en debida forma en la etapa probatoria, de donde se infiere que si bien los documentos se entregaron el 31 de diciembre de 2010, también lo es que obedeció a la pasividad del quejoso de retirarlos desde el momento en que quedaron a su disposición y, el desconocimiento del precedente Constitucional vertido en la sentencia T-875 de 2010, pues tan pronto conoció de la dirección del quejoso envió los documentos, así como el horizontal de la Sala
consignado en la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura radicación 500011102000200900062 01 sentencia del 3 de agosto de 2011 en un caso similar en el cual resultó absuelto el abogado Jhon Alexander Parrado Sánchez. Precisa la Sala que para mayor comprensión de los defectos atribuidos a la actuación judicial enseguida se abordan en su orden las irregularidades señaladas por el accionante. Ciertamente, en la sentencia de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relacionó los hechos y la actuación procesal de primera instancia; la decisión del a quo, como la apelación; la actuación de segunda instancia y, en las consideraciones, en acápite aparte de ocupó de la prescripción; expuso el marco normativo y en el apartado 6º emprendió el examen de la situación concreta. En lo relacionado con la prescripción, afirmó la Sala que la retención de bienes, dineros y documentos es un comportamiento de ejecución continua o permanente, el cual se prorroga en el tiempo bajo la voluntad dirigida por el abogado hacia la finalidad de retener los aludidos elementos con pleno conocimiento de ser entregados a quien corresponde en virtud de la gestión profesional.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
Enseguida, la Sala aplicó esa regla a la situación examinada, indicando como de cara a los elementos de prueba recaudados el investigado entregó los documentos objeto de la investigación el 31 de diciembre de 2010 (fs 33-34 c. a3), circunstancia que permitió concluir que desde esa fecha no habían trascurrido 5 años, razón por la cual no sobrevino ese fenómeno procesal. Con base en ese argumento, la Sala no encontró configurada la prescripción de la acción disciplinaria, advirtiendo con ello que contrario a lo afirmado por el tutelante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura motivó de manera suficiente la conclusión de la inexistencia de configuración de la citada institución jurídica, significando con ello la falta de configuración de la irregularidad señalada. Tampoco a juicio de esta Sala como Juez Constitucional emerge el defecto fáctico reprochado, pues para arribar a la conclusión de la existencia de la retención de los documentos que recibió el investigado efectuó la valoración integral de las pruebas obrantes siguiendo los principios de la sana crítica. La Sala constató cómo el profesional del derecho de forma diligente actuó en el proceso ordinario de nulidad del contrato de compra venta de inmueble impulsado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, poder al que renunció por el no pago de honorarios por parte de su cliente. Sin embargo, esa circunstancia no lo habilitaba para incumplir con el deber dispuesto en el numeral 8ª del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, retener los documentos propios de ese encargo, y, los de una asesoría
encaminada a estudiar la viabilidad o no de representarlo. Señaló que no puede legitimarse la actuación del disciplinado consistente en no entregar la documentación por el hecho de haber cumplido en su momento el objeto del encargo, máxime cuando pese a haber renunciado al poder el 29 de junio de 2010
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Referencia: Tutela Segunda Instancia y de haber recibido otra documentación en abril de ese año por vía de asesoría, solamente hasta el 31 de diciembre siguiente los devolvió a quien correspondía.
En lo relacionado con el mensaje de texto remitido al quejoso el 12 de junio de 2010 y que en audiencia de pruebas y calificación provisional el quejoso aceptó haber recibido, expuso como pudo existir voluntad del disciplinado en entregar la documentación, no es menos cierto que esa circunstancia estuvo condicionada al pago de honorarios por el quejoso en la suma de $4750.000.oo según cuenta de cobro arrimada al proceso por el propio disciplinable y el correo del 30 de junio de 2010 aportado por el abogado advierte que las otras carpetas sobre esos procesos efectuó la revisión de los documentos, “así que la devolución se llevará a cabo una vez se tenga el pago total de los honorarios cuya liquidación, repito, le será remitida el día de mañana a primera hora”. Para la Sala cobró veracidad la declaración del emisario del quejoso señor Rafael
Humberto León, de quien extrañamente el investigado en sus alegatos de conclusión no recuerda haberle manifestado que los documentos retenidos serían entregados una vez cancelados los honorarios. De la misma manera, le restó credibilidad a la declaración del señor Rafael Giovanny Gómez González, empleado y amigo del investigado, quien expuso que el disciplinado le entregó los documentos para hacer lo propio con el denunciante, pues al verificarla con los demás elementos de prueba militantes emerge sin peso jurídico, al tratarse de un testimonio con interés, empleado y amigo del investigado, convirtiéndose en testigo sospechoso. En cuanto a la falta de apreciación del conocimiento tardío del disciplinado sobre la dirección del quejoso, manifestó el ad quem surgir palmario que el investigado tenía múltiples formas de comunicación con el quejoso, celular, correo etc., reflejadas en los mismos documentos aportados por el disciplinado e incorporada en la actuación.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Igualmente, la Sala encontró que el investigado en la audiencia del 12 de septiembre de 2013 reconoció los correos enviados por el quejoso como los medios de comunicación intercambiados para la reclamación de los documentos.
Finalmente, la Sala destacó que la falta de acuerdo entre abogado y cliente sobre el pago de honorarios no justifica que el primero emplee medios de justicia privada y
personal para proteger sus intereses, de allí que el abogado no pueda actuar mediante procedimientos coercitivos para el reclamo de sus honorarios. Luego de lo indicado, puede observarse la valoración de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario de manera integral y armónica, siguiendo, se repite, las reglas de la sana crítica, sin que la evaluación diferente de las mismas propuesta por el tutelante en la que se advierte su inconformismo, pueda tenerse como defecto fáctico. De otro lado, esta Sala debe destacar que si bien es cierto el precedente constitucional se predica de igual modo de las sentencias de tutela6, también lo es que el mismo guía el asunto cuando no haya norma legalmente aplicable, circunstancia que no se advierte de la sentencia T-875 de 2010 citada por el tutelante, máxime cuando en la misma se trató un tema tota
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