CSDJ - F11001010200020160008400ADJUNTA20160204161001-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160008400ADJUNTA20160204161001-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 03 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 011 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201600084 00
Referencia: Conflicto Negativo dentro de Tutela.
Colisionantes: Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia
Nacional de Salud.
Tema: Acción de tutela instaurada por la señora
Johana Zoraya Martínez Castañeda contra la Entidad Promotora de Salud Compensar E.P.S. y el Banco AV Villas.
Decisión: Abstenerse y remitir a la Corte
Constitucional. ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora JOHANA ZORAYA MARTÍNEZ CASTAÑEDA contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COMPENSAR E.P.S. y el BANCO AV VILLAS.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201600084 00
Referencia. CONFLICTO DENTRO DE TUTELA ANTECEDENTES La señora JOHANA ZORAYA MARTÍNEZ CASTAÑEDA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela el día 5 de marzo de 2015, buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COMPENSAR E.P.S. y el BANCO AV VILLAS, al negarle el reconocimiento y pago de unas incapacidades laborales. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La acción de tutela promovida por la señora JOHANA ZORAYA MARTÍNEZ CASTAÑEDA correspondió al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 9 de marzo de 2015, declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional y ordenó la remisión del libelo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con base en las siguientes consideraciones: “(…) de acuerdo con lo señalado por la Ley 1122 de 2007 y el art. 126 de la Ley 1438 de 2011, que realizó ajustes al Sistema General de Seguridad Social en salud, se estableció dentro de las funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud una Jurisdicción para resolver sobre la cobertura de procedimientos incluidos en el POS que sean negados por parte de la Entidad promotora de Salud; la cual es en la presentación, resolución y efecto
equivalente a la acción de tutela (…) En tales condiciones se dispone la remisión inmediata de la presente acción de tutela ante la Superintendencia de Salud – Oficina Principal, Reparto (…) a fin de avoque conocimiento (…) (fl.176) Allegadas las diligencias a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, mediante auto del 5 de junio de 2015, resolvió rechazar la
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201600084 00
Referencia. CONFLICTO DENTRO DE TUTELA mencionada acción de tutela y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para que dirimiera el conflicto negativo de competencia, con base en las siguientes consideraciones: “(…) En consecuencia, y teniendo en cuenta que dentro de las facultades jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en lo relacionado con las incapacidades, se limita a conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con facultades propias de juez respecto al “reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”, el presente caso desborda el ámbito de la competencia de esta Superintendencia, en la medida que no puede avocar conocimiento sobre asuntos
relacionados con el Sistema General de Pensiones, dado que puede verse comprometida la responsabilidad de la Administradora de Fondo y Pensiones respectiva.(…) El proceso por función jurisdiccional, si bien es un proceso especial, porque se encuentra exclusivamente señalado por la Ley 1438 de 2011, no se ajusta a las reglas de procedimiento de la acción de tutela, ni cuenta con sus mismos alcances, ya que está orientado el derecho que le asiste o no al solicitante, conforme al cumplimiento de sus deberes como usuario para con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por otro lado, es importante anotar que las causales de conocimiento establecidas para una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales son de carácter restrictivo, de manera que, el ámbito de su competencia se encuentra limitado, y no puede extenderse a la jurisdicción constitucional que ostentan los Jueces de la República de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; por ende, la competencia asignada a esta Delegada, se circunscribe a asuntos muy específicos en los cuales para el inicio de un proceso preferente y sumario por función jurisdiccional, debe ser rogado, con la presentación de una solicitud por parte del interesado. (…)” CONSIDERACIONES La Corte Constitucional, en Auto 024 de 12 de mayo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela , tanto los positivos como los negativos,
deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello.
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Referencia. CONFLICTO DENTRO DE TUTELA En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio
cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Y en auto 124 de 2009, nuevamente la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, dijo: “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual 1 . (Subrayado fuera de texto). Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en Auto 033 del 11 de febrero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, reiteró: 1 Auto 044 de 1998.
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Referencia. CONFLICTO DENTRO DE TUTELA “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. (…) De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.” En otras palabras, en materia de tutelas, la regla general es que los conflictos de competencia surgidos al interior de una misma jurisdicción, deben ser resueltos por el superior jerárquico común, sin embargo, si es entre despachos judiciales de diferente jurisdicción, no es la Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura quien debe
resolverlos, sino la Corte Constitucional, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de tal Jurisdicción. Entonces, con fundamento en lo anteriormente explicado, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es la llamada a dirimir el conflicto surgido por el conocimiento de una acción de tutela, suscitado entre el
JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, sino la CORTE CONSTITUCIONAL, por tratarse de un Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria y una Autoridad Administrativa con funciones jurisdiccionales, que carecen de superior jerárquico común, por lo que se dispondrá remitir el expediente a tal Corporación, para lo de su cargo.
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Referencia. CONFLICTO DENTRO DE TUTELA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE
CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Segundo.- ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Tercero.- COMUNÍQUESE esta decisión al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al igual que a la demandante en la presente acción de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
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RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial