CSDJ - F11001010200020160008701ADJUNTA20160527064623-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160008701ADJUNTA20160527064623-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro de mayo de dos mil dieciséis Proyecto registrado: 3 de mayo de 2016 Aprobado según Acta 038
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. Nº 110010102000201600087 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento presentado por la H. M. María Lourdes Hernández Mindiola en la presente Sala, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del conflicto de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para conocer de la Impugnación de la acción de tutela promovida por la Señor JULIO
CESAR BERMUDEZ TORO.
ANTECEDENTES PROCESALES El Doctor JULIO CESAR BERMUDEZ TORO, instauró acción de tutela por solicitando el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia, al trabajo, la declaración de los derechos humanos, igualdad de derechos e igualdad ante la ley, contra la decisión de Suspensión adoptada dentro de la Radicación 11001010102000-2015-01775-00. La Sala disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante auto del 18 de agosto de 2015, resuelve NEGAR por Improcedente la Acción de tutela, decisión que es notificada personalmente al accionante
el 24 de agosto de la misma anualidad. El 27 de agosto de 2015, el Doctor JULIO CESAR BERMUDEZ TORO, presenta impugnación contra el auto del 18 de agosto de 2015, emitido por la Sala disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante el cual resuelve NEGAR por Improcedente la Acción de tutela. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2015, el Doctor JULIO CESAR BERMUDEZ TORO, instaura acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo a su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia, al trabajo, la declaración de los derechos humanos, igualdad de derechos e igualdad ante la ley, se ordene a la entidad accionada decidir de inmediato la impugnación presentada dentro de la acción de tutela que se tramita ante dicha entidad bajo la Radicación 11001010102000-2015-0177500, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de esta acción han transcurrido más de setenta (70) días hábiles sin haberse decidido la impugnación a su cargo, conforme lo ordena el artículo 228 de la Constitución Nacional. Recibida la demanda de tutela por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, el día 29 de Enero de 2016, fue asignada por reparto al Honorable Magistrado Rafael Alberto García Adarve, quien a través de auto de fecha doce (12) de febrero de 2016, dispuso que por Secretaría fuera remitido el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, teniendo en cuenta la inexistencia actual de las salas duales para decidir acciones de esta naturaleza en primera instancia y en aras de garantizar el principio de la doble instancia que le asiste a las partes o intervinientes en trámites de acciones de tutela. Recibido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de febrero de 2016, se declara incompetente para tramitar la acción de tutela y dispone la respectiva remisión del expediente de manera inmediata a la Sala Homologa del Tolima, y en caso de no acogerse formula el correspondiente conflicto de competencia - por factor territorial. Mediante auto del 10 de marzo de 2016, la Sala disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, provocó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela deprecada por el señor JULIO CESAR BERMUDEZ TORO, y se remite al Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto planteado.
POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS
POSICIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
Recibida por dicha Corporación el 19 de febrero de 2016 le correspondió por reparto a la Honorable Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, quien en pronunciamiento de la misma fecha se declara incompetente para tramitar la presente acción de tutela bajo las siguientes consideraciones: “ Que en esta acción de tutela funge como accionada la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de no dar resolución oportuna a la impugnación presentada dentro del proceso de tutela No 2015-01775; En el presente evento no debe interpretarse exegéticamente la disposición del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 según el cual de tales asuntos conocerán el juez o tribunal del lugar donde ocurriere la violación sino que se deben hacer otras valoraciones tales como el origen de la providencia y el lugar en el cual se surten los efectos de esa decisión. El origen del litigio emana de la eventual omisión de la Sala de no resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Tolima, debe ser esa sala quien avoque el conocimiento y trámite de la presente acción de tutela, porque fue allí donde tuvo origen la controversia y siendo que allí acaecieron los hechos la decisión que deba adoptarse tendrá efectos en el mismo espacio geográfico o seccional. Con relación al lugar en el cual se surten los efectos de la intervención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es evidente que encontrándonos de cara al cuestionamiento de un asunto constitucional de tutela conocido por la Sala Homologa de Tolima, en el cual se debatieron presuntas irregularidades dentro de un disciplinario conocido por esa Seccional -por hechos acaecidos en ese Departamento-, surge evidente que la decisión que deba adoptarse en sede de esta tutela tendrá efectos directos respecto a esa actuación.
Concluyendo que: Entonces, si el origen de la actuación cuestionada, y sus
efectos se predican de situaciones jurídico - procesales ocurridas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, y además la intervención jurisdiccional de la Colegiatura accionada tiene fundamento en su competencia de orden nacional por expresa disposición legal, mal podría entenderse que esta Seccional de Bogotá pudiese asumir el conocimiento de la presente acción (providencia fechada septiembre 16 de 2013 dentro del radicado 110010102000201302315, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior desató conflicto negativo de competencia entre las Salas Jurisdiccionales Seccionales de Bogotá y Cundinamarca). Así las cosas, aunque la actuación de segunda instancia ocurrió en esta capital, es claro que el origen y los efectos de esa decisión tienen relación directa con dos expedientes -un disciplinario y una acción de tutelaadelantados ambos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, y a su vez originados en hechos ocurridos en esa misma circunscripción territorial, por lo cual considero que la demanda debe tramitarse ante esa Sala Homologa”.
Además advierte que: “en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito (…).
En este orden de ideas, por competencia territorial, el conocimiento de la
presente solicitud no corresponde a esta Seccional, por lo cual se dispone la respectiva remisión del expediente de manera inmediata a la Sala Homologa del Tolima, para lo de su resorte funcional. En caso de no acogerse el presente planteamiento por parte de nuestra Homologa, desde ya se formula el correspondiente conflicto de competencia - por factor territorial - para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.”
POSICIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.
Mediante auto del 10 de marzo de 2016, la Sala disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, provocó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela deprecada por el señor JULIO CESAR BERMUDEZ TORO, al considerar que: “Frente a las argumentaciones planteadas por la Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá y con base en las cuales busca apartarse del conocimiento del presente asunto, esta Sala Dual, de manera respetuosa se aparta y no las comparte, como quiera que los argumentos esbozados son motivaciones de orden subjetivo que no constituyen lineamientos jurisprudenciales ni parámetros señalados por la doctrina dentro de la práctica jurídica, ni han sido decantados dentro del trámite dado a la materia que nos ocupa, razón por la cual no pueden ser de recibo ni aceptados como válidos para negarse a asumir el conocimiento de un asunto que de antemano le fue asignado de manera categórica por el superior jerárquico a la Sala remitente.
Al examinar los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Bogotá se observa que esos mismos argumentos nos dan la razón para no avocar conocimiento, si se tiene en cuenta que el factor territorial no guarda relación directa con los motivos tenidos en cuenta para la remisión del asunto a esta seccional y sobre lo expuesto por la Honorable Magistrada, nada ha definido la ley ni la jurisprudencia en materia de competencia para el trámite de la tutela. Vistas así las cosas esta Sala Dual considera que no es el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el órgano competente para conocer y resolver la tutela formulada por el Dr. JULIO CESAR BERMUDEZ TORO, sino que lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá quien debe hacerlo por adscripción directa que de ella se le hizo por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Dual de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima formula el correspondiente conflicto de competencia negativa para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se
susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya
proferido fallo definitivo. Asunto en concreto. Se tiene que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Tolima, rehúsan asumir el conocimiento de la Acción de Tutela impetrada contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta mora en decidir impugnación promovida por la Señor JULIO CESAR BERMUDEZ TORO. La Acción de Tutela en estudio contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pretende se ordene que se emita en el menor tiempo posible, decisión de la Impugnación dentro de la acción de tutela promovida por la Señor JULIO CESAR BERMUDEZ TORO, que se viene tramitando contra la Sentencia dentro de la Radicación 11001010102000-2015-01775-00, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se declara responsable disciplinariamente al togado y ordena Suspensión (18) meses en el en ejercicio del cargo del togado tutelante. Así las cosas, debe señalarse que en materia de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1196 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. No obstante, el Código Disciplinario Único, de manera especial, en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo
en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Aclarando que “en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último…”. En este orden de ideas, en la presente acción de tutela funge como accionada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de no dar resolución oportuna a la impugnación presentada dentro del proceso de tutela No 2015-01775. Es decir, el origen del litigio emana de la eventual omisión de la Sala de no resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Tolima, encontrándonos de cara al cuestionamiento de un asunto constitucional de tutela, siendo evidente que la decisión que deba adoptarse en sede de esta tutela tendrá efectos directos respecto a esa actuación y por ende de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la intervención jurisdiccional de la Colegiatura accionada tiene fundamento en su competencia de orden nacional por expresa disposición legal, deberá tramitarse la presente tutela en una circunscripción territorial homologa a la del Tolima. En tal sentido, estese a lo ya dispuesto por esta Superioridad, a través de auto de fecha doce (12) de febrero de 2016, mediante el cual dispuso que por Secretaría fuera remitido el expediente a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar el principio de la doble instancia que le asiste a las partes o intervinientes en trámites de acciones de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado, declarando que el conocimiento de la presente Acción de Tutela, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a donde se enviará el expediente. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cuatro de Mayo de Dos Mil Dieciséis.
Aprobado según Acta Nº 038 Proyecto registrado el 3 de mayo de 2016.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. Nº 110010102000201600087-01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para tomar decisión dentro del conflicto de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para conocer de la impugnación de la tutela promovida por el señor Julio César Bermúdez Toro. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS La Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, mediante escrito2, solicitó su separación del conocimiento del proceso de la referencia, arguyendo que en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, participó en el asunto emitiendo opinión al “declararse incompetente para conocer y tramitar la misma”. enviando el expediente al Seccional homólogo del Tolima. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 En escrito del 16 de mayo de 2016. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo
obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por la Honorable Magistrada, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 20044, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por la funcionaria en cita, pues, tal y como se advierte, participó y conoció del proceso de la referencia, manifestar mediante auto del 19 de febrero de 2016, su incompetencia para tramitar la respectiva acción de tutela. Por lo tanto, se aceptará este impedimento. 4 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la H.
Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para conocer de la impugnación de la tutela promovida por el señor Julio César Bermúdez Toro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial