CSDJ - F11001010200020160008900ADJUNTA20161128142135-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160008900ADJUNTA20161128142135-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600089 00
VISTOS Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar iniciada en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Buga. SITUACIÓN FÁCTICA El señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ radicó ante esta Superioridad el 25 de enero de 2016, queja en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Buga que intervinieron en la designación de la “aparente Juez” Gilma Rosa Rosero Caicedo en la comisión escrutadora para los comicios de autoridades locales el 30 de octubre de 2011 en el Departamento del Valle del Cauca (Folios 3 a 6 del cdno original).
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en la queja antes referida, se dispuso la APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 8 de febrero de 2016, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls 10 y 11 del cdno original), y se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1 La anterior providencia se notificó personalmente al Ministerio Público el 8 de febrero de 2016. 1.2 La Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga mediante oficio SG-2016-0442 del 20 de abril de 2016 allegó el acuerdo Nro. 4 suscrito por esa Corporación en cuanto a la designación de los claveros y comisiones escrutadoras en los municipios que componen el Distrito Judicial de Buga y San José del Palmar para las elecciones de autoridades locales que se verificaron el 30 de octubre de 2011, y de la cual según el folio 26 obra que fue designada como Escrutadora en la Comisión General del municipio de Sevilla a la doctora Gilma Rosa Rosero Caicedo (Juez Penal del Circuito de Sevilla). 1.3. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio del 31 de mayo de 2016 remitió por duplicado las actas de sesión de la Sala Plena, relacionadas con los nombramientos de los doctores MARTHA
LILIANA BERTIN GALLEGO, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO,
DONALD JOSÉ DIAZ PONNEFZ, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y de los doctores LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBA, ex Magistrados del mismo Tribunal.
Así mismo envió fotocopias de las respectivas actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los anteriores funcionarios judiciales (Folios 34 a 71 del cdno original). 1.4. Mediante oficio Nro. SG-2016-0944 del 6 de septiembre de 2016 signado por el Secretario General del Tribunal Superior de Buga, se allegaron los documentos que acreditan el nombramiento de la doctora Gilma Rosa Rosero en el cargo de Juez Penal del Circuito de Sevilla a través de los siguientes actos administrativos: - Por Resolución Sala Plena Nro. 095 del 21 de mayo de 2009 se nombra en encargo y provisionalidad. - Por Resolución Sala Plena Nro. 146 del 30 de julio de 2009, es confirmada en provisionalidad. - En el acta Nro. 021 del 1º de junio de 2009 expedida por la Alcaldía Municipal de Sevilla. Se allegó copia de la Resolución de Sala de Gobierno Nro. 054 del 25 de mayo de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la cual se resolvió la solicitud de prórroga de licencia no remunerada de la Jueza Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), a partir del 1º de junio de 2011 (Folio 84 del cdno original). - El Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó los cargos que ha ejercido la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, señalando que “Por Resolución de Sala de Gobierno Nro. 054 de 25 de mayo de 2011, se le concedió prórroga de la licencia no remunerada,
renunciable, a partir del 01 de junio de 2011, para continuar desempeñando el cargo de Juez Penal del Circuito de Sevilla, hasta que se provea la vacancia definitiva. Cargo que desempeña desde el 01 de junio de 2009, a la presente fecha” (es decir del 6 de septiembre de 2016 según el oficio a folio 78 del cdno original). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta,
- Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 2 Sentencia C-028/2006 Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código
Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3; sino también a posteriori, cuando ya se ha ordenado la apertura de indagación preliminar, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto Se observa que la queja disciplinaria apunta a que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: MARTHA LILIANA BERTIN
GALLEGO, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, DONALD JOSÉ DIAZ
PONNEFZ, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, ORLANDO QUINTERO
GARCÍA, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, HÉCTOR HUGO TORRES
VARGAS, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, JOSÉ JAIME VALENCIA
CASTRO, y los doctores LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBA, ex Magistrados del mismo Tribunal, designaron en la comisión escrutadora a la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO sin ser Juez de la República para los comicios de autoridades locales del 30 de octubre de 2011 en el Departamento del Valle del Cauca. En el caso sub judice, esta Superioridad destaca que según las pruebas obrantes en el plenario y en especial el oficio Nro. SG-2016-0944 del 6 de septiembre de 2016 signado por el Secretario General del Tribunal Superior de Buga, este señala que por Resolución de Sala de Gobierno Nro. 054 del 25 de mayo de 2011 de esa Corporación, se le concedió licencia no remunerada a partir del 1º de junio de 2011 para continuar desempeñando el cargo de Juez Penal del Circuito de Sevilla, hasta que se proveyera la vacancia definitiva, cargo que desempeña desde el 1º de junio de 2009 a la fecha del oficio mencionado inicialmente. Por lo anterior, se evidencia que la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO para cuando fue designada en la Comisión General de Escrutadores de Sevilla para las elecciones del 30 de octubre de 2011, según el Acuerdo Nro. 04 del 29 de septiembre de esa anualidad del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, ostentaba el cargo de Juez Penal del Circuito de Sevilla. Por lo anterior, los Magistrados del Tribunal Superior de Buga mencionados anteriormente dieron cumplimiento a cabalidad del Decreto 2241 de 1986 que establece en el artículo 157: “ARTÍCULO 157. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementaran con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras”. El anterior escenario permite concluir la ausencia de mérito para la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores MARTHA LILIANA
BERTIN GALLEGO, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, DONALD
JOSÉ DIAZ PONNEFZ, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, ORLANDO
QUINTERO GARCÍA, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, HÉCTOR HUGO
TORRES VARGAS, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, JOSÉ JAIME
VALENCIA CASTRO en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y de los doctores LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBA, ex Magistrados del mismo Tribunal, que designaron a la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO en la comisión general de escrutadores de Sevilla para los comicios de autoridades locales del 30 de octubre de 2011 en el departamento del Valle del Cauca. Lo cual orienta al archivo de la actuación por tales hechos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados. Lo anterior, máxime quiera que no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento
jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a los mencionados funcionarios judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor de los doctores
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO, DONALD JOSÉ DIAZ PONNEFZ, JAIME HUMBERTO MORENO
ACERO, ORLANDO QUINTERO GARCÍA, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y de los doctores LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBAR, ex Magistrados del mismo Tribunal, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial