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CSDJ - F11001010200020160008900ADJUNTA20170331174129-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160008900ADJUNTA20170331174129-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600089 00 Aprobado según Acta No. 003 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de octubre de 2016 por medio de la cual se resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra los doctores MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, FELIPE

FRANCISCO BORDA CAICEDO, DONALD JOSÉ DIAZ PONNEFZ, JAIME

HUMBERTO MORENO ACERO, ORLANDO QUINTERO GARCÍA,

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y de los doctores LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBAR, ex Magistrados del mismo Tribunal, y se dispuso su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA El señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ radicó ante esta

Superioridad el 25 de enero de 2016, queja en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Buga que intervinieron en la designación de la “aparente Juez” Gilma Rosa Rosero Caicedo en la comisión escrutadora para los comicios de autoridades locales el 30 de octubre de 2011 en el Departamento del Valle del Cauca (Folios 3 a 6 del cdno original).

ACTUACIONES PROCESALES

1. Con fundamento en la queja antes referida, se dispuso la APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 8 de febrero de 2016, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls 10 y 11 del cdno original), y se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1 La anterior providencia se notificó personalmente al Ministerio Público el 8 de febrero de 2016. 1.2 La Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante oficio SG-2016-0442 del 20 de abril de 2016 allegó el acuerdo Nro. 4 suscrito por esa Corporación en cuanto a la designación de los claveros y comisiones escrutadoras en los municipios que componen el Distrito Judicial de Buga y San José del Palmar para las elecciones de autoridades locales que se verificaron el 30 de octubre de 2011, y de la cual según el folio 26 obra que fue designada como Escrutadora en la Comisión General del municipio de Sevilla a la doctora Gilma Rosa Rosero Caicedo (Juez Penal del Circuito de Sevilla). 1.3. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio

del 31 de mayo de 2016 remitió por duplicado las actas de sesión de la Sala Plena, relacionadas con los nombramientos de los doctores MARTHA

LILIANA BERTIN GALLEGO, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO,

DONALD JOSÉ DIAZ PONNEFZ, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y de los doctores LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBA, ex Magistrados del mismo Tribunal. Así mismo envió fotocopias de las respectivas actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los anteriores funcionarios judiciales (Folios 34 a 71 del cdno original). 1.4. Mediante oficio Nro. SG-2016-0944 del 6 de septiembre de 2016 signado por el Secretario General del Tribunal Superior de Buga, se allegaron los documentos que acreditan el nombramiento de la doctora Gilma Rosa Rosero en el cargo de Juez Penal del Circuito de Sevilla a través de los siguientes actos administrativos: - Por Resolución Sala Plena Nro. 095 del 21 de mayo de 2009 se nombra en encargo y provisionalidad. - Por Resolución Sala Plena Nro. 146 del 30 de julio de 2009, es confirmada

en provisionalidad. - En el acta Nro. 021 del 1º de junio de 2009 expedida por la Alcaldía Municipal de Sevilla. Se allegó copia de la Resolución de Sala de Gobierno Nro. 054 del 25 de mayo de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la cual se resolvió la solicitud de prórroga de licencia no remunerada de la Jueza Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), a partir del 1º de junio de 2011 (Folio 84 del cdno original). - El Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó los cargos que ha ejercido la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO, señalando que “Por Resolución de Sala de Gobierno Nro. 054 de 25 de mayo de 2011, se le concedió prórroga de la licencia no remunerada, renunciable, a partir del 01 de junio de 2011, para continuar desempeñando el cargo de Juez Penal del Circuito de Sevilla, hasta que se provea la vacancia definitiva. Cargo que desempeña desde el 01 de junio de 2009, a la presente fecha” (es decir del 6 de septiembre de 2016 según el oficio a folio 78 del cdno original).

2. En providencia del 26 de octubre de 2016, esta Corporación dispuso ordenar la terminación y archivo material de las diligencias seguidas contra

los doctores MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO, DONALD JOSÉ DIAZ PONNEFZ, JAIME HUMBERTO

MORENO ACERO, ORLANDO QUINTERO GARCÍA, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y de los doctores LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBAR, ex Magistrados del mismo Tribunal. Para arribar a la anterior decisión, esta Superioridad consideró que según las pruebas obrantes en el plenario y en especial el oficio Nro. SG-2016-0944 del 6 de septiembre de 2016 signado por el Secretario General del Tribunal Superior de Buga, este señala que por Resolución de Sala de Gobierno Nro. 054 del 25 de mayo de 2011 de esa Corporación, se le concedió licencia no remunerada a partir del 1º de junio de 2011 para continuar desempeñando el cargo de Juez Penal del Circuito de Sevilla, hasta que se proveyera la vacancia definitiva, cargo que desempeña desde el 1º de junio de 2009 a la fecha del oficio mencionado inicialmente. Por lo anterior, se evidencia que la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO para cuando fue designada en la Comisión General de Escrutadores de Sevilla para las elecciones del 30 de octubre de 2011, según el Acuerdo Nro. 04 del 29 de septiembre de esa anualidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ostentaba el cargo de Juez Penal del

Circuito de Sevilla. Por lo anterior, los Magistrados del Tribunal Superior de Buga mencionados anteriormente dieron cumplimiento a cabalidad del artículo 157 del Decreto 2241 de 1986, concluyendo la ausencia de mérito para la apertura de investigación disciplinaria en contra de los mencionados funcionarios investigados.

4. En escrito radicado ante la Secretaría de esta Corporación el 21 de noviembre de 2016, el quejoso ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo, cuyos argumentos no se relacionan debido a la decisión que se adoptará.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículos 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y 2º literal n del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De entrada se anuncia que la decisión a adoptar en el caso sub lite será la de rechazo del recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, por ser improcedente, como quiera que las decisiones proferidas en proceso de única por esta Superioridad, no tienen superior quien los resuelva. El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 dispone que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo cuando la negativa es parcial” (se subraya). Obsérvese que respecto del recurso de apelación contra el fallo, la norma habla específicamente que este tiene que ser el de primer grado, lo que de suyo implica que no procede contra la sentencia que pone fin a los procesos

de única instancia. Tal restricción debe hacerse extensiva al auto de terminación y archivo de los procesos de única instancia, pues el recurso de alzada implica por definición la existencia de una segunda instancia que revise la determinación adoptada por el a quo. En efecto, el artículo 320 del Código General del Proceso establece que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida…, para que el superior revoque o reforme la decisión”. (se subraya). Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en su numeral 3º establece la competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios seguidos en contra de Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores, así como de los Fiscales Delegados ante éstos y la Corte Suprema de Justicia. Deviene clara entonces, la improcedencia de la alzada contra la providencia del 26 de octubre de 2016, pues se repite, dicho recurso no tiene cabida en trámites de única instancia como lo es el de autos, razón suficiente para rechazar el recurso de apelación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por el señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ contra la providencia del 26 de octubre de 2016, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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