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CSDJ - F11001010200020160009000ADJUNTA20180625084753-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160009000ADJUNTA20180625084753-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo veintitrés de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600090 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO Negado impedimento presentado por quien funge como ponente1, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala No. 016 de febrero 24 de 2017.

El señor WARNER DE JESÚS RESTREPO FERNÁNDEZ, presentó ante esta Superioridad en enero 21 de 2016, escrito de queja contra el funcionario LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al tramitar el proceso disciplinario No. 2013-03054, seguido contra el abogado MARTÍN ALONSO RESTREPO

OSORIO; alegando que “no se le han garantizado los derechos que le asisten en condición de quejoso, en especial lo relacionado con la práctica de las pruebas testimoniales que solicitó desde hace más de 8 meses”. Con fundamento en lo inicialmente expuesto, se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de febrero 8 de 2016,2 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, (fl 12 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante oficio No. 692 de marzo 29 de 2016, rindió informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario No. 201303054, adelantado contra el abogado MARTÍN ALONSO

RESTREPO OSORIO.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante oficio No. 56654 de mayo 16 de 2016, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-CEBM2 Se notificó personalmente al Ministerio Público en febrero 29 de 2016 (folio 14 del cdno original). 12990, consistente en la notificación de las presentes diligencias al encartado.

3. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, acreditó la calidad de funcionario del doctor LUIS ROLANDO

MOLANO FRANCO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Valle del Cauca.

4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, aportó certificados de antecedes ordinarios y disciplinarios – en calidad de abogado y funcionario-, correspondientes al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO; no hallándose registro de sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y

allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

Del caso concreto. Viene de verse que, las presentes diligencias se encaminan a determinar si el funcionario LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, incurrió o no en irregularidades al tramitar el radicado disciplinario No. 201303054, seguido contra el abogado MARTÍN ALONSO RESTREPO OSORIO; concretamente, el no haberse pronunciado respecto de ciertos testimonios que al parecer fueron solicitados por el acá quejoso. Así las cosas, advierte esta Superioridad desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe detallado rendido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, podemos concluir con grado de certeza que los hechos informados por el señor RESTREPO FERNÁNDEZ en su escrito de queja respecto del funcionario judicial encartado, no están previstos en la Ley como falta disciplinaria. Lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable, que el mencionado radicado disciplinario fue instruido con estricto apego a la normatividad procesal y sustancial aplicable, esto es, el Código Disciplinario del Abogado o Ley 1123 del 2007, y en este sentido, no se evidencia actuación alguna susceptible de reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura. Procederá la Sala entonces, a evaluar las actuaciones cronológicamente adelantadas por el funcionario judicial encartado en el mencionado expediente disciplinario (No. 201303054), las cuales se itera, fueron

informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, así: -“En agosto 21 de 2013 a folio 95 del C.O., se sometió a reparto la queja correspondiente conocer y tramitar las diligencias al funcionario LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien mediante auto de sustanciación de octubre 15 de 2013, dispuso avocar conocimiento de las diligencias y acreditar la calidad de abogado a folio 99 del c.o. -Mediante auto de sustanciación de noviembre 6 de 2013 a folio 103 del C.O., el Magistrado ponente ordena APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA y dispone fijar el día 22 de mayo de 2014 a las 2:30 p.m., como fecha para la celebración de la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, se elaboró el edicto emplazatorio en enero 15 de 2014 y se desfijó en enero 17 del mismo año a folio 110 C.O; adicionalmente, se libraron los respectivos oficios citatorios y el proceso regreso al despacho en febrero 28 de 2014 para la práctica de la diligencia programada. -El día 19 de mayo de 2014, oba auto aplazando la diligencia de audiencia para junio 25 de 2014 a las 11.30 A.M., librando los oficios respectivos, pasando el proceso a despacho en junio 16 de 2014. -En junio 25 de 2014, visible a folio 117 del c.o., se instala la audiencia y se verifica las partes convocadas asistiendo al acto tanto el disciplinado

como el quejoso; se ordena compulsar copias para que se investigue la conducta de la que se queja el señor WARNER DE JESÚS RESTREPO FERNÁNDEZ, se ordena pruebas y se dispone librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima por el termino de15 días hábiles, suspendiéndose la audiencia y fijando como nueva fecha para su continuación el día 2 de diciembre de 2014 a las 9 am; visible a folio 152 del C.O., obra constancia secretarial acerca de la compulsa de copias ordenada en audiencia de pruebas y calificación provisional en junio 25 de 2014 en contra del Fiscal 42 de Cali, Doctor Juan Obando Beltrán, quedando radicada bajo la partida No. 201402599, y al Juez 8 Laboral del Circuito de Cali le correspondió la radicación 201402598 a folio 153 del c.o. -En noviembre 28 de 2014, a folio 157 del c.o., se ordena que la audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el día 2 de diciembre de 2014 se cancele porque el Magistrado ponente ha sido convocado a un curso de formación judicial por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la ciudad de Bogotá, fijando como nueva fecha el día 15 de febrero de 2015. -En mayo 12 de 2015, vi9sible a folio 193 del c.o., obra remisión por parte de la Oficial Mayor, dirigida al despacho del Magistrado de Descongestión, RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS. -Visible a folio 194 del c.o., de fecha mayo 14 de 2015, obra auto de

trámite en el cual el Magistrado de Descongestión avoca el conocimiento del presente asunto. -A folio 196 del C.O., obra acta de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en junio 3 de 2015 siendo ponente el Magistrado de Descongestión, diligencia a la que concurren tanto el disciplinado como el quejoso, suspendiendo el acto y fijando como nueva fecha el día 23 de julio de 2014 a las 4:00 PM, se libran las comunicaciones respectivas. -Nuevamente es avocada la investigación de fecha 6 de julio de 2015 por un Magistrado de Descongestión, doctor WILREDO HURTADO DIAZ, visible a folio 219 del c.o. -Finalmente, la última actuación que obra a folio 220 el c.o., en el expediente es la constancia de la oficial mayor de fecha enero 14 de 2016, en la cual manifiesta estar recibiendo el expediente de la Secretaría de la Sala, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura no prorrogó la medida de descongestión.” Al tenor del medio de prueba transliterado en precedencia, resulta ostensible la ocurrencia de dos situaciones completamente relevantes, que a su vez serán el sustento de la decisión de terminación y archivo que acá se adoptará en favor de los funcionarios judiciales encartados, en tanto demuestran más allá de toda duda razonable, por un lado, que hasta el momento procesal de la actuación que acá se evalúa, éste se había encargado de cumplir cabalmente con su deber de surtir todas y cada una de las etapas que en ese tipo de procesos disciplinarios demanda la

normatividad aplicable, esto es, los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 del 2007; y por el otro, que la calidad del quejoso en tales procesos, no le permite solicitar pruebas al Juez, sino simplemente aportarlas. Se itera entonces que, el trámite exigible en las etapas procesales del radicado disciplinario que acá se evalúa, se encuentra regulado a partir del artículo 104 y 105 del Código Disciplinario del Abogado; y en este sentido, se hace menester acudir a lo que literalmente consagró el Legislador en ellos, así: “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz (…) Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o

su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.” Así las cosas, con el ánimo de evidenciar si efectivamente el Magistrado MOLANO FRANCO como Juez instructor del referido asunto, respetó completamente el procedimiento legal disciplinario previsto para los radicados disciplinarios seguidos contra abogados –contenido en los artículos citados en precedencia-, o por lo contrario, omitió algún paso o actuación que resultaba necesaria de conformidad con el postulado constitucional de garantizar el debido proceso en las actuaciones surtidas por funcionarios, procederá esta Colegiatura a contrastar todas y cada una de las etapas procesales desplegadas por el encartado y lo dispuestos por la multicitada normatividad aplicable al caso.

Pues bien, la instrucción del asunto inició dándose estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 104, pues mediante auto de octubre 15 de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, y adicionalmente, se ordenó por secretaría acreditar la calidad de abogado del disciplinable; con posterioridad, en auto de noviembre 6 de 2013, se aperturó investigación disciplinaria y se fijo fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional en mayo 22 de 2014 a las 2:30, la cual finalmente tuvo lugar en junio 25 de 2014, en la cual, -con apegó a lo dispuesto en el siguiente articulo (105)- se practicaron las distintas pruebas y despachos comisorios pertinentes, e incluso, se ordenó compulsa respecto de las nuevas denuncias que puso de presente el quejoso mientras rendía ratificación de su queja, dirigidas contra el Fiscal 42 de Cali y el Juez 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Lo cual demuestra ostensiblemente, no solo el compromiso del Magistrado encartado para arribar a una decisión justa al respecto, fundamentado en medios probatorios claros y certeros, sino también el grado de atención e importancia que le brindó a todas las intervenciones del quejoso, al punto de ordenar la citada compulsa que se desprendía del dicho del señor RESTREPO FERNÁNDEZ. En enero 27 de 2015 se continúa con la citada audiencia, en la cual se ordenó la práctica de nuevas pruebas y se dispuso la continuación de la misma para junio 3 del mismo año. No obstante, el proceso fue asignado a

despacho de Magistrado en calidad de Medida de Descongestión, y por eso el funcionario denunciado no pudo continuar conociendo de la misma. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional es una diligencia supremamente importante, que fue prevista en la precitada Ley para evacuar todas las pruebas necesarias en el asunto, así como escuchar en versión libre al disciplinable y la ratificación del quejoso en su dicho bajo la gravedad de juramente, para que la misma obre como medio probatorio dentro del expediente; por tanto, se itera, no se evidencia irregularidad alguna en ese trámite desplegado por el funcionario judicial encartado, por lo contrario, son loables las actuaciones que desplegó de conformidad con lo que le resultaba exigible, es decir, solicitando pruebas, escuchando al quejoso, requiriendo al disciplinado, ordenando el cumplimiento de despachos comisorios, etc.; y en este sentido, mal haría esta Superioridad en reprocharle a un funcionario judicial el cumplimiento de las labores que son propias de su cargo, pues en efecto, está en sus manos la instrucción una investigación disciplinaria, y el número de pruebas e impulsos que considere necesarios para arribar a un conocimiento pleno de la situación, y finalmente adoptar una decisión con estricto apego a derecho. Ahora bien, decantado el primer argumento en favor del Magistrado MOLANO FRANCO, esto es, no haberse advertido irregularidad alguna en su función como Juez disciplinario del asunto, y tampoco respecto del trámite que para esos efectos surtió; se hará transito al segundo aspecto anteriormente mencionado, referente a que en esta clase de procesos, los

quejosos no tienen la potestad de solicitar pruebas al operador judicial, sino simplemente el poder de aportarlas, en tanto no son intervinientes dentro de las diligencias, pues sus prerrogativas son consistentes con la naturaleza y objeto del proceso disciplinario y con el rol que dicho sujeto debe cumplir dentro del mismo. En este sentido, se advierte que la medida legislativa que regula la función del quejoso se encuentra justificada, pues aunque eventualmente haya podido verse afectado por la actuación irregular de un abogado o funcionario, este no tiene la condición de víctima, y mucho menos la de víctima de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, que es la condición que, a juicio de la Corte Constitucional, justificaría una ampliación de las facultades del sujeto dentro del proceso judicial, tal como se puso de presente en las sentencias C-014 de 2004 y C-540 de 2010.4 En efecto, la Ley 1123 del 2007 respecto de la función que cumplen los denunciantes en los procesos disciplinarios, ha consagrado lo siguiente: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Así las cosas, no se hace necesaria una ardua elucubración o hermenéutica jurídica al respecto, para entender los artículos referidos anteriormente, en 4 Sentencia C-031 de 2014. Corte Constitucional. MP. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. tanto el parágrafo del 66 es completamente claro en cuanto a que el quejoso del asunto únicamente tiene la posibilidad de acudir a las diligencias disciplinarias para formular y ampliar queja bajo la gravedad de juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia; en otras palabras, solamente puede allegar, remitir, presentar o enviar material probatorio a conocimiento del Juez del proceso, pero en ningún momento se le ha concedido la facultad de acudir al mismo para solicitarle que este decrete u ordene de oficio la práctica de las mismas, pues se itera, si quiere hacerlas valer en el asunto, es él el que debe aportarlas. De otro lado, en ese mismo artículo 66 se estableció en el numeral primero, que los intervinientes son quienes podrán solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica, y el artículo anterior -65-,

expresamente determina que tales intervinientes de la actuación disciplinaria serán el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario, y el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales; en este orden de ideas, el quejoso no hace parte de los mismos, su única participación en las diligencias será en los casos taxativos que ya consideramos en precedencia -consagrados en el parágrafo del artículo 66-; y en este sentido, el Magistrado denunciado no estaba en la obligación de practicar, ordenar, ni siquiera escuchar la solicitud de pruebas que solicitará el señor RESTREPO FERNÁNDEZ al respecto, sino simplemente, de ser el caso en que éste las aportara al plenario o durante alguna audiencia o diligencia, sí proceder a valorarlas. Al respecto, el máximo órgano de cierre constitucional, en providencia C-293 de 2008 acotó: “PROCESO DISCIPLINARIOEl quejoso no es sujeto procesal en la actuación disciplinaria. El quejoso en la actuación disciplinaria, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio” No cabe duda entonces que, al no ser el quejoso un interviniente de la actuación disciplinaria, no tenía la potestad de solicitar pruebas al funcionario judicial encartado, sino simplemente –de considerarlo adecuadorecaudarlas, tenerlas en su poder y allegarlas al proceso en cualquier

momento; y en este sentido, este acápite de la denuncia del señor RESTREPO FERNÁNDEZ tampoco está llamado a prosperar, por cuanto de igual manera que con las presuntas irregularidades acaecidas, esta situación debe ser calificada como algo no constitutivo de falta disciplinaria, en tanto el Magistrado aquí también obró de conformidad con la Ley y las ritualidades estrictas del caso. Ello teniendo en cuenta además, por un lado, que los operadores judiciales son personas capacitadas, educadas, y con ardua experiencia en tales temas, que los hacen idóneos para instruir un proceso judicial y, tanto valorar las pruebas que los intervinientes le pongan de presente, como solicitar las adicionales que consideren necesarias para llegar a la verdad real y procesal, motivo este por el cual el Legislador le confirió tales competencias; y por el otro que, efectivamente el derecho disciplinario protege bienes jurídicos más allá de la simple búsqueda de la solución de inconformidades de los quejosos, o resarcir los perjuicios causados, pues eso es algo que podría lograrse mediante proceso en otra jurisdicción como la civil, por lo contrario, lo que busca esta sede es garantizar la recta función de los deberes profesionales. Sobre este mismo tema, la Corte Constitucional en sentencia C-031 de 2014, manifestó lo siguiente: “La Corte considera que, así como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la exclusión del quejoso de los intervinientes en el proceso disciplinario se explica porque la finalidad principal del mismo es la de determinar la infracción de los deberes profesionales o de los deberes de los servidores públicos y no la de garantizar los derechos de los

quejosos…” Finalmente, no se puede desconocer el hecho de que, incluso en materia probatoria, se ha otorgado cierta autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.5 5 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas

prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Por todo lo expuesto, al haberse efectuado un análisis juicioso y detallado de la totalidad del trámite desplegado en el proceso disciplinario denunciado por el señor WARNER DE JESÚS RESTREPO FERNÁNDEZ, del cual se reitera, no se lograron evidenciar de ninguna forma las irregularidades presuntamente acaecidas, se advierte que son hechos que no pueden ser constitutivos de falta disciplinaria en lo absoluto; y en consideración a ello, resulta palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad,

de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario LUIS ROLANDO MOLANO FR

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