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CSDJ - F11001010200020160009100ADJUNTA20170822170330-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160009100ADJUNTA20170822170330-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600091 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 065 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los

MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SECCIONAL NORTE DE SANTANDER.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO presentó ante esta Superioridad en junio 28 de 2016 queja contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso disciplinario No. 2014-00144-00 seguido contra la funcionaria RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ en calidad de FISCAL TRECE SECCIONAL DE CÚCUTA; lo anterior, por cuanto aseguró que ha transcurrido dos años desde que el proceso se encuentra en esa Corporación, y aun no se ven resultados. Añadió el señor OCHOA ACEVEDO en su escrito, lo siguiente: “… Señores del Consejo Superior de la Judicatura hoy después de haber denunciado a la Fiscal Trece Seccional Cúcuta por haber archivado el

proceso sin tener en cuenta las pruebas aportadas, 2 años despues el proceso no avanza, se encuentra estancado.” Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de marzo 3 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER que conocieron del radicado disciplinario No. 2014-00144-00 (fls 42 a 44 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, mediante oficio No. SSJD.CSJNS-1460-16 de mayo 13 de 2016, allegó lo siguiente: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 18 de 2016 (folio 45 del cdno original). - Certificación del trámite dado al proceso disciplinario No. 201400144-00. - Informó que la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, actuó como Magistrada Sustanciadora junto con el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, quienes integraron la Sala de Decisión que profirió la providencia de noviembre 30 de 2015 en el proceso referido. - Copia de las decisiones proferidas en marzo 4 de 2014, noviembre 30 de 2015 y febrero 16 de 2016, en el proceso disciplinario No.

2014-00144-00.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, por medio de oficio No. DESAJC151349 calendado junio 3 de 2016, remitió certificación laboral con factores salariales del 2012 hasta esa fecha de los doctores CALIXTO

CORTES PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.

3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en oficio No. 6778 fechado junio 15 de 2016, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-LAGP-20525.

4. La funcionaria judicial encartada, MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, rindió versión libre mediante escrito de junio 10 de 2016.

5. La Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, aportó certificación de prestación de servicios de los funcionarios MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, así como los acuerdos y actas de posesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece:

“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de

responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de junio 28 de 2016, se advierte que la queja del señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, radica en las presuntas irregularidades en que incurrieron al tramitar el proceso disciplinario No. 2014-00144-00 seguido contra la funcionaria RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ en calidad de FISCAL TRECE SECCIONAL DE CÚCUTA; por cuanto aseguró el quejoso, han transcurrido alrededor de 2 años desde el inicio del proceso sin vislumbrarse avance

alguno. Así las cosas, es necesario para esta Superioridad entrar a evaluar las actuaciones cronológicas surtidas en el radicado disciplinario No. 201400144-00; las cuales fueron informados por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander,3 así: 3 fls. 49 y 50 c.o - “27-02-2014. Recepción queja de Álvaro Alberto Ochoa Acevedo. - 27-02-2014. Pasa queja al despacho del Magistrado Sustanciador. - 04-03-2014. Proveído ordena indagación preliminar frente a la doctora Raquel Vargas Domínguez, en su condición de Fiscal 13 Seccional de Cúcuta y dispone práctica de pruebas. - 02-09-2014. Notificación Personal a la Dra. Raquel Vargas Domínguez - 02-09-2014. Recepción en secretaria de oficio 454 del 28-08-2014 de la Dra. Raquel Vargas Domínguez, remite copia de indagación que adelantó contra ZANDRA ZULAY CONTRERAS y OTRO por el delito de falso testimonio. - 07-09-2014. Recepción en Secretaría de oficio 00996 del 01-09-2014 de la Dra. Nelcy María Pineda, Analista de Talento Humano – Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional N. de S. remite actos administrativos correspondientes al servidor Raquel Vargas Domínguez. - 25-05-2015. Informe Secretarial de oficial mayor de Secretaría pasa diligencias al despacho del Magistrado sustanciador con cumplimiento

de auto 04-03-2014. - 30-11-2015. Providencia proferida por la Sala, actuó como Magistrada Ponente la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, junto con el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, integraron la Sala de Decisión que resuelve archivar definitivamente la actuación que en apertura de investigación disciplinaria se adelantó contra Raquel Vargas Domínguez. - 01-02-2016. Recepción en Secretaría de la apelación del quejoso señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO. - 15-02-2016. Informe secretarial al despacho del magistrado sustanciador pasan las diligencias con escrito y anexos del quejoso, interpone y sustenta recurso de apelación contra proveído de archivo. - 16-02-2016. Proveído concede recurso interpuesto por el quejoso - 22-02-2016. Oficio SSJD.CSJSN-OM-0383 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, remite apelación”. Ahora bien, una vez analizado punto por punto todos los ítems que conforma las actuaciones cronológicas seguidas en el proceso disciplinario en cita, se advierte fácilmente, que en el mismo se surtieron distintas etapas en las cuales transcurrieron intervalos de tiempo relativamente cortos, teniendo en cuenta el nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general afecta a todas las jurisdicciones, y que impide una solución inmediata a todos los procesos que se reciben. Por su parte, la funcionaria encartada, MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en escrito de versión libre acotó lo siguientes.

“De lo anterior, entonces se puede concluir que el proceso se tramito en un término razonable, puesto que inicio en marzo de 2014 y para el mes de noviembre de 2015 ya se había concluido en lo que tiene que ver con el trámite de primera instancia, teniendo en cuenta que la carga laboral promedio durante dicho lapso de tiempo fue de 400 procesos, con un promedio de 666 audiencias semanales, aunado a que cuento con una sola empleada: mi auxiliar, puesto que Secretaria no sustancia nada de los procesos de los despachos, pues escasamente pueden cumplir con su tarea de librar oficios, comunicaciones, y lo demás necesario para evacuar la prueba que se ordene, aclarando que nunca he contado con medida de descongestión a pesar de las reiteradas solicitudes” En efecto, observa esta Colegiatura que tomó poco más de un año a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, proferir decisión de fondo en el referido proceso disciplinario; coligiéndose en consecuencia, que en él se surtieron las actuaciones a las que había lugar, sin evidenciarse estancamiento alguno derivado de indiligencia por parte de ellos. Así las cosas, advierte fácilmente esta Sala que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a los Magistrados denunciados, pues el trámite surtido en la presente actuación, se ofrece como razonable atendiendo el impulso otorgado al expediente objeto de reproche, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación

alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” La Sala desea puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales, lo que ocurre es que

ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide en su favor. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba respecto de comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, por cuanto existió justificación razonable respecto de la presunta irregularidad objeto de queja, ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponiendo esta en consecuencia Superioridad, la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPPLINARIA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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