CSDJ - F11001010200020160009200ADJUNTA20190925102036-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160009200ADJUNTA20190925102036-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., 20 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.67 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600092 00 Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por el señor Andrés Felipe Gómez Hurtado, contra las doctoras OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ y MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS La presente tuvo su génesis, en el escrito presentado por el señor Andrés Felipe Gómez Hurtado, en fecha 29 de enero de 2016, mediante la cual solicitó se investigarán las conductas de las doctoras OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ y MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras considerar que “son una vergüenza para la administración de justicia por su ignorancia y mala formación en disciplinas del derecho”, acusándolas de desconocer temas como la valoración de pruebas, acoso laboral, tratados internacionales y bloque de constitucionalidad, además de su indebida conducta laboral y social.
Expuso:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201600092 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “Para el caso de OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, uno de sus hermanos es un reconocido narcotraficante que se encuentra purgando pena en una cárcel del país. Pero a través de ese personaje, se han logrado sacar avante contrario a derecho algunas decisiones jurisdiccionales disciplinarias, favoreciendo a algunos servidores públicos y abogados litigantes.
Continuamente incurre en prevaricatos y fraudes. En cuanto a MARIA LOURDES HERNANDEZ, es ofensiva y pedante ante los intervinientes de los procesos, continuamente amenaza a los abogados funcionarios o litigantes. La dirección de sus audiencias, es sinónimo de intimidación. A su oficina siempre acude incumpliendo el horario laboral. Sus órdenes son impertinentes y obtusas. No sabe administrar el poder, y autoridad que le corresponde. Las dos son un fiasco de productividad pues sus despachos son los más congestionados, pero ante todo.:¡¡¡¡¡¡¡ Ausencia absoluta de calidad”. Sic a lo transcrito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de
1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta
Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LAS INCULPADAS.- De conformidad con la información suministrada por el quejoso, se trata de las doctoras OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ y MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, quienes para la época de los hechos fungieron en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Del caso concreto. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Se recuerda la presente tuvo su génesis en el escrito presentado por el señor Andrés Felipe Gómez Hurtado, en fecha 29 de enero de 2016, mediante la cual solicitó se investigarán las conductas de las doctoras OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ y MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras considerar “que son una vergüenza para la administración de justicia por su ignorancia y mala formación en disciplinas del derecho”, acusándolas de desconocer temas como la valoración de pruebas, acoso laboral, tratados internacionales y bloque de constitucionalidad, además de su indebida conducta laboral y social.
Expuso: “Para el caso de OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, uno de sus hermanos es un reconocido narcotraficante que se encuentra purgando pena en una cárcel del país. Pero a través de ese personaje, se han logrado sacar avante contrario a derecho algunas decisiones jurisdiccionales disciplinarias, favoreciendo a algunos servidores públicos y
abogados litigantes. Continuamente incurre en prevaricatos y fraudes. En cuanto a MARIA LOURDES HERNANDEZ, es ofensiva y pedante ante los intervinientes de los procesos, continuamente amenaza a los abogados funcionarios o litigantes. La dirección de sus audiencias, es sinónimo de intimidación. A su oficina siempre acude incumpliendo el horario laboral. Sus órdenes son impertinentes y obtusas. No sabe administrar el poder, y autoridad que le corresponde. Las dos son un fiasco de productividad pues sus despachos son los más congestionados, pero ante todo.:¡¡¡¡¡¡¡ Ausencia absoluta de calidad”. Sin mayores elucubraciones, considera la Sala nos encontramos ante una denuncia 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ cuya vocación de prosperidad es nula, tras advertir que el informativo expuesto deviene inconcreto frente a las presuntas actuaciones desplegadas por las doctoras
OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ y MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Nótese como a lo largo de su escrito, el quejoso cuestiona de la primera, ser hermana de “un reconocido narcotraficante”, con quien al parecer, se ha logrado
sacar decisiones contrarias a derecho para favorecer a servidores públicos y abogados, incurriendo constantemente en prevaricatos y fraudes; sin embargo, no se detuvo el denunciante a referir, cuando menos, una de las decisiones presuntamente fraudulentas, de las cuales se queja en el presente asunto. Bien es sabido que una denuncia disciplinaria puede ser elevada por cualquier ciudadano, y la misma carece de requisitos de forma para su procedencia, no obstante, mínimamente los informantes deben cumplir una misión especial, cual es, suministrar a la administración de justicia en cabeza de esta Jurisdicción Disciplinaria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntos. Tal deber no fue acatado por el doliente, pues a grandes rasgos acusó a la doctora PACHECO ALVAREZ de sacar decisiones fraudulentas para favorecer a servidores públicos y abogados, sin determinar, uno de esos casos en los que considera se cometió tal ilícito, esto es, el radicado del proceso, el nombre del disciplinable, quejoso, y el funcionario sustanciador o Sala de Decisión, como la fecha de la providencia objeto de cuestionamiento. Por lo expuesto, no puede atribuirse responsabilidad disciplinaria a la doctora OLGA PACHECO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por su presunto parentesco con “un reconocido narcotraficante”, pues dicha circunstancia no abarca 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ el ámbito funcional de la misma, y por ende, carece de interés para esta
Jurisdicción Disciplinaria. Ahora bien, en lo tocante a las presuntas faltas cometidas por la doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, en idéntica calidad de la arriba enunciada, tampoco puede darse inicio a la acción disiciplinaria, como quiera no precisó el quejoso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos reprochados a ésta, máxime cuando se limitó a señalar que la funcionaria es ofensiva y pedante en sus audiencias, sin especificar un caso donde se aprecie tal acusación. Menos se observa que hubiera especificado del presunto incumplimiento en el horario laboral de la doctora HERNANDEZ MINDIOLA a su despacho, simplemente la acusó de no cumplirlo, no obstante, para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resulta una tarea absolutamente engorrosa entrar a determinar los días, meses y años, en que presuntamente ocurrió el hecho irregular atribuido por el quejoso, máxime cuando desempeñó dicho cargo por un amplio lapso, a lo cual se suma la absoluta falta de pruebas frente al dicho esbozado. Igualmente devienen inconcretas las restantes acusaciones elevadas contra dicha funcionaria, pues se limitó a señalar que “sus órdenes son impertinentes y obtusas, no sabe administrar el poder, y autoridad que le corresponde” – sic a lo transcrito-,
sin detenerse a complementar las razones que lo llevaron a manifestar tales cuestionamientos contra la doctora MARIA HERNANDEZ MINDIOLA, dejando a esta Corporación de manos atadas frente a la misión de determinar la comisión de faltas por cuenta de las dos denunciadas, esgrimiendo acusaciones abstractas. Y la misma suerte corre la última de las acusaciones realizada en forma conjunta para las dos funcionarias, relacionada con que son “un fiasco de productividad pues sus despachos son los más congestionados, pero ante todo .… ausencia absoluta 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de calidad”, lo anterior no tiene asidero para esta Corporación, pues aborda un tema relacionado con un fenómeno que afecta a la mayoría de los despachos judiciales en el país, motivando la implementación de medidas de descongestión para distintos de ellos, no obstante, tal circunstancia sólo puede evaluarse, ya desde la óptica del incumplimiento de metas, evaluado constantemente por la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ora bien por la incursión en mora durante el trámite de procesos concretos, circunstancia última que se itera, no fue desglosado en debida forma por el querellante.
Lo anterior no resulta suficiente para disponer apertura de indagación o investigación disciplinaria en su contra, habida cuenta el querellante nunca
concretó el concepto de las presuntas faltas cometidas por las funcionarias, de hecho, nunca determinó siquiera una de las múltiples conductas desplegadas por éstas, en el marco funcional, cuya idoneidad tuviera la potencialidad de comprometer la responsabilidad disciplinaria de éstas. Y es que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión, así lo designó el legislador: “Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. Se itera, en el caso que ocupa la atención, era deber del denunciante determinar una imputación concreta, con especificaciones de tiempo, modo y lugar, atribuible a las funcionarias implicadas, que permitiera a esta Sala dar curso a la acción disciplinaria, sin embargo no fue del caso, pues se limitó a cuestionar las presuntas irregularidades 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ cometidas por ellas, en forma absolutamente abstracta, sin suministrar pruebas que auxiliaran la carga de esta Corporación para dar continuidad a la acción pretendida.
Quiere decir lo anterior, que los hechos objeto de denuncia, devienen inconcretos frente a la presunta comisión de falta disciplinaria por cuenta de las doctoras OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ y MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en ese orden, resulta indispensable dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Negrilla propio. Lo anterior no impide al querellante para que en lo sucesivo, de considerarlo necesario, interponga nuevamente la acción disciplinaria que hoy fue desatendida, siempre y cuando suministre los datos mínimos con los cuales se pueda imprimir el trámite correspondiente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra las doctoras OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ y MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. En firme esta decisión, ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
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Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600092 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer de la queja remitida por el señor Andrés Felipe Gómez Hurtado, contra ella y la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en calidad de Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES El 28 de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala escrito de queja sin firmar, remitido por el señor Andrés Felipe Gómez Hurtado, en el que se solicita se investiguen a las doctoras MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Bogotá, quienes según el denunciante “no solo son una vergüenza para la administración de justicia por su ignorancia y mala formación en las disciplinas del derecho, sino por su conducta laboral y social que deja mucho que desear respecto de la calidad y condición de gentes que se requiere para tan altísimos y nobles cargos en la administración de justicia (…)” El 6 de mayo de 2016, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA se declaró impedida para conocer de la queja remitida por el señor Andrés Felipe Gómez Hurtado, por cuanto la misma está dirigida en su contra, por hechos presuntamente acaecidos cuando ostentaba la calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá. Invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”
DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales.
Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se
encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica – separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente 14
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia.
2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios
individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos 1 15
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues,
además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Está claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. Así las cosas, no cabe
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