CSDJ - F11001010200020160009400ADJUNTA20160224095434-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160009400ADJUNTA20160224095434-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., febrero diecisiete de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000 2016 00094 00 Aprobado Según Acta No. 014 de la misma fecha.
Referencia: Cambio de Radicación
Peticionario: Oscar Santiago Silva Ariza.
Decisión: Rechaza el cambio de radicación.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el apoderado judicial del señor OSCAR SANTIAGO SILVA ARIZA, respecto del proceso disciplinario que se adelanta a raíz de queja que instauró contra los señores RAFAEL JOAQUÍN DAZA MENDOZA y RÓMULO JOSÉ ROMERO SOLANO, surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Mediante escrito adiado el 28 de enero de 20161, el apoderado judicial del peticionario adujo haber instaurado quejas disciplinarias ante esta Colegiatura contra los señores RAFAEL JOAQUÍN DAZA MENDOZA y RÓMULO JOSÉ ROMERO SOLANO, en sus calidades de Juez y abogado respectivamente, diligencias que por Secretaria General de esta Superioridad, fueron remitidas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cesar; sin embargo, el petente manifestó su inconformidad, pues en su criterio los denunciados crearon un cartel de corrupción en dicha jurisdicción, además de las grandes influencias políticas y económicas de los mismos, por lo que considera, se estaría poniendo en entredicho la imparcialidad del Juez Disciplinario. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó el cambio de radicación de las diligencias disciplinarias, para que se procediera a tramitar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y según la interpretación 1 Folios 1-3 c. o. de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales, competencia asignada a la Sala Plena. De la solicitud de cambio de radicación El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “[l]a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…) 3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos”. Además, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no
regulado, se aplicarán por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio. Por su parte, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que esta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:
1. Que se afecte el orden público
2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia
3. Que se arriesguen l as garantías procesales
4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento
5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos Significa lo anterior, que si no se demuestra siquiera una de las situaciones
anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de
tales garantías.2”3 (Resaltado fuera de texto). Igualmente, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, estableció que la solicitud de cambio de radicación deberá impetrarse, de manera verbal o por escrito, por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional o el juez que esté conociendo de la actuación. De lo anterior se concluye, que no cualquier persona está autorizada para realizar la enunciada solicitud, pues fue voluntad del legislador regular de manera taxativa quienes estaban facultados para hacerlo. En consecuencia, 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 3 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. todo aquel que no sea parte, en este caso del proceso disciplinario, representante del Ministerio Público, Gobierno Nacional o el propio juez cognoscente no podrá acceder al procedimiento contemplado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Caso en concreto.- Descendiendo al asunto de marras, se observa que la solicitud de cambio de radicación la efectuó el doctor DANIEL PEÑARREDONDO, en calidad de apoderado judicial del señor OSCAR SANTIAGO SILVA ARIZA, quien al radicar el requerimiento, manifestó su inconformidad sobre la remisión de las diligencias disciplinarias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, asunto que surgió a raíz de queja disciplinaria que interpusiera contra los
doctores RAFAEL JOAQUÍN DAZA MENDOZA y RÓMULO JOSÉ ROMERO SOLANO, en sus calidades de Juez y abogado respectivamente. Dicho disgusto se originó toda vez que los denunciados presuntamente crearon un cartel de corrupción en dicha jurisdicción, además de las grandes influencias políticas y económicas de los mismos en el Municipio, por lo tanto, se estaría poniendo en entredicho la imparcialidad del Juez Disciplinario. De lo anterior colige la Sala que el cambio de radicación de un proceso disciplinario es una excepción legal a la competencia territorial del juez natural, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, y aun cuando la petición la puede realizar cualquiera de los intervinientes procesales, corresponde a quien la solicita la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa al juzgador, que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino de una específica vinculada al caso concreto. Lo primero que advierte la Sala es que la solicitud de cambio de radicación, en este caso proviene del apoderado judicial del quejoso, quien no tiene la calidad de interviniente procesal al interior del disciplinario, motivo por el cual carece de legitimidad en la causa por activa para invocar tal pretensión, en tanto sus facultades se encuentran limitadas a las expresamente previstas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.” Adicional a lo anterior, en el caso sub examine, se tiene que las razones esgrimidas por el peticionario para pedir el cambio de radicación, se basan en que se encuentra en situación de desventaja frente a los investigados, quienes son ampliamente conocidos en el Departamento del Cesar, y presuntamente cuentan con gran poder político y económico, razones que no autorizan la medida que aquí se demanda, como quiera que se trata de situaciones fácticas que no se encuentran contempladas en la norma y no tienen la virtualidad de afectar las garantías procesales del quejoso, máxime cuando no se trata de un proceso adversarial, donde se garantizan principios como el de la doble instancia y acceso a la administración de justicia, determinando los lineamientos por los cuales debía continuar el proceso, no siendo viable en este momento cambiar la radicación del mismo, sin reunirse para ello los presupuestos exigidos por el legislador. Por las anteriores consideraciones se despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y se comunicara de manera inmediata de las diligencias al Consejo Seccional del origen para que continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de cambio deprecada por el apoderado judicial del señor OSCAR SANTIAGO SILVA ARIZA, por las razones
expuestas en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión y remítase el expediente a la Seccional de Córdoba para que se proceda conforme a lo decidido.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan firmas……..
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial