CSDJ - F11001010200020160009700ADJUNTA20160725092729-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160009700ADJUNTA20160725092729-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., junio veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600097 00 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar contra los funcionarios FELÍX MARÍA QUINTERO CHARRY y VICENTE OREJANERA PARRA, en su condición de Fiscales Terceros Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por el posible vencimiento de términos al momento de resolver los recursos al interior del proceso penal promovido por el delito de estafa contra el señor Grimaldy Manuel Cueto Pérez, en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de dicha acción penal. SITUACIÓN FÁCTICA Las diligencias disciplinarias tienen origen en compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia proferida el 27 de agosto de 2014, para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico tendiente a que investigaran presuntas irregularidades en las que habrían incurrido los funcionarios judiciales que intervinieron en el referido proceso penal. A su vez, esa Seccional remitió por competencia a esta Sala, lo correspondiente a las actuaciones de los Fiscales Terceros Delegados ante el Tribunal Superior de
Barranquilla, fundamentada en que los operadores judiciales que tramitaron la etapa de investigación del proceso penal adelantado contra el señor Grimaldy Manuel Cueto Pérez por la presunta comisión del delito de estafa, permitieron el vencimiento de términos, pues desde el 12 de febrero de 2003 se instauró la denuncia penal por la señora Magaly Esther Ahumada de Almario, y solo hasta el 24 de junio de 2011 se profirió resolución de acusación. Así las cosas, corresponde a esta Colegiatura investigar disciplinariamente en única instancia las actuaciones desplegadas por los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que conocieron ese proceso penal. Se anexó a las diligencias copias de las decisiones y del trámite surtido en el mismo1. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar.- Mediante auto del 8 de febrero de 20162, se profirió apertura de indagación preliminar, a efecto de verificar la conducta de relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo: 1 Folios 3 - 39 c. o. 2 Folios 51 - 52 c. o. Oficio No. UDTSB/COORD/No.012 del 1 de abril de 2016, mediante el cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla – Jefe de Unidad - informó que el proceso penal contra Grimaldy Cueto Pérez por el delito de estafa fue recibido por la Fiscalía Tercera Delegada de dicho Tribunal, en dos ocasiones: Por primera vez, el 27 de octubre de 2008 bajo el radicado No. 195423, con
el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra decisión de preclusión proferida el 11 de julio de 2008 por la Fiscalía 9ª Local de Sabanalarga, Atlántico, desatando dicho recurso el 17 de febrero de 2010, devolviéndose a la Fiscalía de origen el 31 de marzo de la misma anualidad. Posteriormente, indicó que el 18 de febrero de 2011 se recibió por segunda ocasión el mismo proceso penal en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, bajo el radicado No. 201403, con el fin de desatar recurso de apelación instaurado por el defensor del sindicado, contra la resolución de acusación proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Fiscalía 9ª Local de Sabanalarga, fue resuelta dicha alzada mediante proveído del 24 de junio de 2011. Se anexó copia de las decisiones proferidas por los disciplinables3.
2. Debe tenerse en cuenta, que a pesar de los ingentes esfuerzos para lograr la notificación de los Funcionarios FELIX MARIA QUINTERO CHARRY y VICENTE ORJARENA PARRA, ello no fue posible, por cuanto OREJARENA PARRA se encontraba incapacitado y QUINTERO CHARRYS está pensionado y se desconoce su dirección actual. 3 Folios 61 – 85 c. o.
3. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 7 de junio de 20164, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que los doctores FELIX MARÍA QUINTERO
CHARRY y VICENTE OREJANERA PARRA, no registran en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad en lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 4 Folios 96 - 98 c. o.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Determinada la competencia, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe determinar, si constituye falta disciplinaria los hechos puestos en conocimiento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a raíz de la compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de agosto de 2.014, tendiente a que se investigue a los funcionarios judiciales que conocieron del pluricitado proceso penal, dentro de los que se encuentran los Fiscales
Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, FELIX MARIA
QUINTERO CHARRY y VICENTE OREJARENA PARRA.
Precisa la Sala que para solucionar el problema jurídico planteado, como se ha realizado en otras oportunidades5 metodológicamente seguirá el siguiente orden: (i) se recordará la jurisprudencia horizontal sobre el alcance del concepto de “falta disciplinaria” y, finalmente (ii) se resolverá el caso concreto. 5 Sentencia de 30 de marzo de 2.016, proferida dentro del proceso con radicado 1100101020002015
1427 00. 3.- La jurisprudencia constitucional y la horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior6 ha sostenido que en el derecho disciplinario funcional, se parte de la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento, infracción o desconocimiento, conlleva la configuración de la falta disciplinaria y, por ende, la respuesta represiva del Estado y, la sanción respectiva. De allí que sea obligatorio examinar si el funcionario judicial incurrió en desconocimiento de los deberes constitucionales y legales exigibles y de esa forma establecer si se estructura conducta reprochable disciplinariamente. Desde esa óptica y, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, ha indicado también esta Sala que la potestad disciplinaria debe entenderse como la facultad para corregir las fallas o deficiencias generadas de la actividad de los servidores públicos, en este caso, los funcionarios. En ese contexto, la Ley 734 de 2002 en su artículo 196, que rige como tipo disciplinario en procedimiento jurisdiccional disciplinario, señala que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. 6 Fallo del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00. M.P. WILSON RUIZ ORJUELA.
7 Sentencia C-028 de 2006. En diversas oportunidades, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior8 ha develado los diferentes supuestos regulados en el procedimiento disciplinario contenido en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que dan lugar a la terminación y al consecuente archivo de las diligencias disciplinarias, con independencia del estadio o la etapa procesal en la que se encuentre el proceso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 20029, el Operador Jurisdiccional Disciplinario mediante decisión motivada puede declarar en cualquier etapa cuando se establezcan los presupuestos descritos enseguida10, la terminación del proceso disciplinario y ordenar el archivo de las diligencias, así: (i) al aparecer plenamente demostrado que el hecho endilgado no existió; (ii) la conducta no está prevista legalmente como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, (v) la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El archivo definitivo de las diligencias que hace tránsito a cosa juzgada, también procede, según lo regulado en el artículo 164 ibídem11, en el evento 8 Al respecto, puede consultarse, entre otras, la providencia del 15 de octubre de 2015, radicación No. 110010102000201401072 00, que obra como precedente horizontal. 9 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 11 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. estatuido en el artículo 156 inciso 3º ejusdem12, referido a que (vi) vencido el término de la investigación se evaluará y emitirán cargos de acreditarse las exigencias para ello o el archivo de la investigación y, de hacer falta pruebas que puedan modificar la situación, se prorrogará la investigación hasta la mitad del término, vencido el cual, de no surgir elemento probatorio para formular cargo, procede el archivo de la actuación de manera definitiva. En ese orden de ideas, mientras que en la primera y en la quinta hipótesis debe emerger, en su orden, prueba de la inexistencia de la conducta y de la imposibilidad de continuar con la actuación, o que la misma no debió iniciarse, en el segundo, tercero y cuarto supuesto se parte de advertir, de igual modo, respectivamente, la atipicidad de la conducta, que la misma constituye falta
disciplinaria pero el investigado no la cometió o, que se presentó, pero emerge causal de exclusión de responsabilidad. La hipótesis dispuesta en el artículo 156 inciso 3º de la Ley 734 de 2002, indica el avance de las diligencias hasta investigación pero ante la falta de prueba para formular cargos, debe procederse con el archivo de la actuación disciplinaria. La relevancia de los hechos desde la óptica disciplinaria, necesariamente está atada a la virtualidad que tenga la conducta de afectar los deberes funcionales de los servidores judiciales, por olvido, incumplimiento o desconocimiento y, en caso afirmativo se obtendrá una respuesta activa por parte del Estado que puede conllevar una sanción, previo agotamiento del procedimiento respectivo 12 El inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, es del siguiente tenor: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. con la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional13. De esa manera, a juicio de la Corte Constitucional, se corrigen las fallas o deficiencias generadas con la actividad de los servidores públicos, y a la vez, esa actividad del Juez Disciplinario obra como garantía de los ciudadanos frente a las eventuales arbitrariedades en la deficiente prestación de los
servicios públicos por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales con desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones del Estado14. De tal modo que será irrelevante disciplinariamente aquella conducta de los funcionarios judiciales de la cual emerja diáfanamente que no afecta los deberes funcionales, al no tratarse de un olvido, incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones jurídico constitucionales y legales que deben atender en la realización del interés general a su cargo, como uno de los fines esenciales del Estado. Ciertamente, atendiendo a esa teleología, la regulación legislativa impone la abstención del inicio de la actuación disciplinaria cuando se esté frente a una queja temeraria, o cuando se refiera a hechos de imposible ocurrencia o irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, o cuando sean presentados de manera absolutamente difusa, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 150 ejusdem. 13 Como lo sostuvo esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00. 14 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006. A su vez, el artículo 210 ibídem impone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos antes mencionados. De lo expuesto se infiere que el Operador Jurisdiccional Disciplinario en los asuntos sometidos a su conocimiento, debe determinar la existencia o no de falta disciplinaria de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales. Si desde el comienzo evidencia la irrelevancia o inexistencia de la conducta
disciplinaria, debe abstenerse de desplegar la facultad disciplinaria del Estado. Pero si se ha emitido providencia de apertura de indagación preliminar y emerge cualquiera de las hipótesis dispuestas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 el camino a seguir es declarar la terminación de la actuación disciplinaria y por ende el archivo de la misma. Más si el trámite ha avanzado a la investigación disciplinaria, esa consecuencia también se impone con fundamento en tales supuestos, además del regulado en el artículo 156 inciso 3º ibídem. Mientras que, si se está en preliminares al archivo definitivo debe llegarse conforme a los supuestos descritos en los artículos 150 y 210 ejusdem.
4. Aplicación al caso concreto de los lineamientos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales descrito.
Como viene de referirse, se evalúa la presente indagación preliminar contra los funcionarios FELÍX MARÍA QUINTERO CHARRY y VICENTE OREJANERA PARRA, en su condición de Fiscales Terceros Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por presuntas irregularidades referidas, en su orden, al vencimiento de términos para resolver la alzada de la preclusión de la investigación penal, proferida el 11 de julio de 2008 que fue decidida el 17 de febrero de 2010 y, la apelación contra la resolución de acusación contra el procesado, resuelta el 24 de junio de 2011. Veamos con detenimiento la actuación de cada funcionario:
FELIX MARIA QUINTERO CHARRY, en condición de Fiscal Tercero Delgado Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, profirió la providencia de fecha febrero 17 de 2.010, por medio de la cual revocó la resolución preclusiva de fecha julio 11 de 2.008 proferida por la Fiscalía Novena Local de Sabanalarga. Recibió el expediente, según el oficio UDTSB/COORD/No. 012 de abril 1 de 2.016, visto al folio 61, el día 27 de octubre de 2.008 y decidió la apelación del 17 de febrero de 2.010, es decir, mantuvo el expediente para resolver, 16 meses y 20 días, tiempo desde luego prolongado para una decisión de esta índole. Luego de lo descrito a juicio de esta Superioridad, no es posible abrir investigación frente al actuar del funcionario FELIX MARÍA QUINTERO CHARRY en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, incurso en presunto vencimiento de términos al momento de resolver dentro del proceso penal de la referencia la alzada contra la decisión de preclusión proferida el 11 de julio de 2008 por la Fiscalía 9ª Local de Sabanalarga, pues el 17 de febrero de 201015 desató el recurso de apelación contra la decisión de preclusión, por lo tanto, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues es evidente que desde esa fecha al día de hoy, han transcurrido más de 5 años, debiendo aplicarse lo regulado en el artículo 30 15 Folios 62 – 68 c. o.
de la Ley 734 de 2002, según el cual, “La acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Desde luego, que el examen que se hace es teniendo en cuenta que la eventual conducta constitutiva de falta, y que se podría atribuir al funcionario FELIX MARIA QUINTERO CHARRY, es de las denominadas de carácter continuado y entonces se cuenta el término de prescripción, desde la realización del último acto, en concordancia con la regulación descrita, normatividad vigente para la época de los hechos; de tal forma, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, en lo que atañe al funcionario QUINTERO CHARRY, con observancia de lo previsto en los artículos 150 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la parte resolutiva. VICENTE OREJANERA PARRA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con el oficio UDTSB/COORD/No.012 del 1 de abril de 2016, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla – Jefe de Unidad - informó que el proceso penal adelantado contra el señor Grimaldy Cueto Pérez por el delito de estafa fue remitido por segunda ocasión ante ese Despacho el 18 de febrero de 2011, bajo el radicado No. 201403, con el fin de desatar recurso de
apelación instaurado por el sindicado contra la resolución de acusación proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Fiscalía 9ª Local de Sabanalarga, habiendo sido resuelta dicha alzada mediante proveído del 24 de junio de 201116. 16 Folios 69 – 85 c. o. De lo anterior, deviene que el funcionario judicial indagado desató la alzada promovida por el sindicado contra la resolución de acusación en el lapso de cuatro meses y 6 días , cuando de conformidad con los términos establecidos en el artículo 178 de la ley 906 de 2.00417, modificada por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, era de cinco días, una vez puestas a su disposición las diligencias; no obstante, para esta Sala es de conocimiento público la gran congestión judicial que se vive en los despachos del país, y desde luego en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual a pesar de superarse el término legal para definir dicho recurso, su actividad se enmarca en el denominado plazo razonable, teniendo en cuenta que no era la única actuación a su cargo. Sobre la relevancia del plazo razonable, la Corte Constitucional18 recordó que “ha sido reconocida reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos19, y ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el 17 “Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado
se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días”. 18 Sentencia C 390 de 2.014. 19 Sentencias de la Corte IDH: Caso Salvador Chiriboga. Vs Ecuador; Caso Myrna Mack Chang Vs Guatemala. Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua. Caso Forneron e hija Vs Argentina. Caso González Medina y familiares Vs República Dominicana. proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos frustrando la obligada protección de los derechos humanos20.” Ciertamente la congestión judicial de la cual no ha sido ajena a la Fiscalía General de la Nación, particularmente, se reitera, afecta a la Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, siendo un hecho notorio, y esta problemática ha sido puesta en conocimiento por los medios de comunicación21. De tal forma, esta Sala archivará la presente actuación disciplinaria en favor del funcionario VICENTE OREJANERA PARRA, toda vez que la 20 Así por ejemplo Corte IDH. Caso Sevellòn, García y otros vs Honduras, sentencia del 21 de septiembre de 2.006. 21 Sobre la congestión de procesos en la Fiscalía de Barranquilla, resulta útil entender como era tal el
cumulo de trabajo en años anteriores, que debió esta Entidad de Investigación del Estado, recurrir a una maniobra que se extracta del artículo de prensa publicado en el diario el “HERALDO” de esa Ciudad, así: “Esta estrategia tuvo como objetivo agilizar el desarrollo de las investigaciones y reducir la congestión de procesos en los despachos judiciales. La Fiscalía realizó en Barranquilla una jornada de intervención tardía para apoyar a los diferentes despachos de la Unidad Local de la Fiscalía Seccional Atlántico, con el fin de intervenir 15. 400 procesos en la primera fase. La jornada, del 14 al 17 de marzo, estuvo a cargo de la Dirección Nacional de Seguridad Ciudadana, de la Fiscalía General de la Nación. Durante cuatro días, 56 fiscales de las diferentes seccionales del país y 11 de la Unidad Local de Barranquilla, así como 35 investigadores de la Sijín y el CTI, y funcionarios de Medicina Legal, intervinieron los procesos que se adelantan por delitos como abuso de confianza, daño en bien ajeno, lesiones personales, hurto en menor cuantía, falsedad personal y estafa; para estudiar cada caso y tomar las decisiones al respecto. Los funcionarios lograron detectar entre otros, 1.047 casos para conciliación, 682 investigaciones para formular imputación, 4.829 órdenes de Policía Judicial, 138 casos para aplicación de principios de oportunidad y 39 para expedir órdenes de captura. Con estos resultados se logró el 52% de la carga procesal intervenida” Articulo de fecha 16 de marzo de 2.016. presunta conducta a él imputada no es reprochable disciplinariamente, y
en ese sentido, acudimos a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Artículo 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." En resumen por lo descrito se declarará la terminación de las diligencias seguidas contra FELÍX MARÍA QUINTERO CHARRY, y el archivo de las mismas, respecto de VICENTE OREJARENA PARRA, en su condición de Fiscales Terceros Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO, contra FELÍX MARÍA QUINTERO CHARRY, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y consecuente archivo definitivo de las actuaciones disciplinarias seguidas en su contra, en aplicación de lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por
las razones expuestas en la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO, contra VICENTE OREJARENA PARRA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones disciplinarias seguidas en su contra, en aplicación de lo normado en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas en la considerativa de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial