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CSDJ - F11001010200020160009800ADJUNTA20170928163536-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160009800ADJUNTA20170928163536-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600098 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 081 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de la funcionaria PAULINA CANOSA SUÁREZ, en calidad de Magistrada de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZÁBAL presentó ante esta Superioridad en enero 29 de 2016, queja contra la funcionaria PAULINA CANOSA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada en enero 21 de 2016, con ocasión del proceso disciplinario No. 2015-02171, el cual es seguido en contra del acá quejoso; lo anterior, por cuanto afirmó que en la referida diligencia ocurrieron las siguientes situaciones reprochables a la funcionaria: - La Magistrada encartada lo prejuzgó, al manifestar que él había realizado maniobras fraudulentas y actuado con deslealtad. - Su testigo resultó siendo acusado por la Magistrada, dado que ordenó

compulsa de copias a la fiscalía. - En el transcurso de la audiencia, la doctora CANOSA SUÁREZ tuvo un comportamiento irrespetuoso, degradante y ofensivo con todos los asistentes, abusando de su posición dominante y directora del proceso. - Finalmente, afirmó que la funcionaria no guardó la imparcialidad debida, por cuando momentos antes de la diligencia se reía con el quejoso. Posterior al citado escrito de queja, el señor CAICEDO GARDEAZÁBAL en enero 29 de 2016 presentó memorial mediante el cual solicitaba la reasignación de las diligencias disciplinarias referidas (No. 2015-02171), manifestando bajo los mismos argumentos de la queja, que se había configurado causal de impedimento y recusación sobreviniente; solicitud que la otrora Magistrada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, se encargó de resolver mediante auto de marzo 9 de 2016, indicándole al quejoso que “esta Corporación no es competente para ordenar la reasignación de procesos al interior de una Sala Seccional, como tampoco de la recusación, la cual debe tramitarse conforme con el procedimiento señalado en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007”. Con fundamento lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de marzo 9 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la funcionaria PAULINA CANOSA SUÁREZ, en calidad de Magistrada

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, (fls 7 y 8 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante oficio No. 0040 MDEC de marzo 7 de 2016, remitió la historia procesal del radicado disciplinario No. 2015-02171-00, adelantado contra el abogado CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZÁBAL; y video de la audiencia de Pruebas y Calificación, adelanta en enero 21 de 2016 por la Magistrada Ponente, PAULINA

CANOSA SUÁREZ.

2. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, allegó copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la funcionaria PAULINA CANOSA SUÁREZ en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en marzo 1° de 2016 (folio 9 del cdno original).

3. La funcionaria judicial encartada PAULINA CANOSA SUÁREZ, rindió versión libre mediante escrito fechado mayo 17 de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece:

“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,

  • O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto El abogado CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZÁBAL reclama de la funcionaria PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, una serie de irregularidades que presuntamente cometió al presidir en enero 21 de 2016 Audiencia de Pruebas y Calificación, en el proceso disciplinario adelantado en su contra No. 2015-02171; entre ellas, supuestamente haberlo prejuzgado al tildarlo de actuar con deslealtad y mediante maniobras fraudulentas; decidir compulsar copias a la Fiscalía del testigo que allegó al proceso con miras a su defensa; haberse comportado de manera irrespetuosa, degradante y ofensiva con los asientes a la diligencia; y finalmente dejar en

entredicho la imparcialidad del proceso, por cuanto al parecer momentos antes de la audiencia se reía con el quejoso. Desde ya se hace necesario precisar por esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el video de la audiencia de Pruebas y Calificación en la cual presuntamente ocurrieron las irregularidades denunciadas, que fue efectuada en enero 21 de 2016 por la funcionaria judicial encartada con ocasión del proceso disciplinario en cita, podemos concluir que la conducta objeto de queja no se encuentra prevista en la Ley como falta disciplinaria. Así las cosas, al evidenciarse que en el sub lite el quejoso manifestó su inconformidad respecto de cuatro actuaciones en concreto que la funcionaria judicial encartada presuntamente realizó; procederá esta Sala a analizarlas una por una, para así evaluar si efectivamente con ellas se ocasionó una afectación al deber funcional. Pues bien, en cuanto a la queja referente a habérsele prejuzgado por parte de la funcionaria, del video anteriormente citado, el cual se advierte, será el sustento probatorio principal de las determinaciones que en este proveído se dispongan, se evidencian dos situaciones relevantes. La primera, que en efecto contra el abogado disciplinable – acá quejoso, se profirió auto de cargos por la “presunta” incursión en la falta establecida en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007: “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad”; y si bien para ese efecto, la Magistrada instructora hizo uso de

dichos términos en la adecuación fáctica y jurídica respecto del comportamiento del abogado, esto fue para clarificar los presuntos actos irregulares cometidos por él, y que en consecuencia demostraban la posible comisión de la falta referida, sin que esta Superioridad deba adentrarse al estudio del marco de responsabilidad para esa imputación. Segundo, que en aquellos momentos de la referida audiencia en los cuales la funcionaria indagada empleó los términos que la norma trae consigo, tal y como “actos fraudulentos”, siempre se percató de que estuvieran precedidos por la palabra “presuntamente”, denotando que sobre esa acusación aún no se tenía plena certeza probatoria, y que el abogado contaba con todas las garantías procesales existentes para defenderse de la misma. En otras palabras, contrario a significar un prejuzgamiento por parte de la funcionaria judicial encartada, lo que ésta pretendía era cumplir con su obligación de a partir del material probatorio recaudado, proceder a encuadrar la posible conducta del abogado en una de las faltas consagradas por el legislador. Sobre este tema en discusión, el Consejo de Estado en providencia ha afirmado lo siguiente3: “…la formulación de los cargos imputados al disciplinado, no significa que hubiese existido un prejuzgamiento. Sería absurdo exigirle a la autoridad disciplinaria que haga caso omiso de aquello que el acervo probatorio le está señalando con prístina claridad y formule un pliego de cargos precario que no refleje las evidencias debidamente recaudadas en el proceso correspondiente, en aras de una mal entendida presunción de

inocencia del investigado. Al contrario, la propia ley disciplinaria exige que (a) sólo se formule el pliego de cargos cuando exista suficiente prueba como para comprometer la posible responsabilidad del disciplinado en una falta objetivamente demostrada, y (b) el pliego de cargos incluya dentro de su contenido, como un componente mínimo, la indicación de las pruebas obrantes en la investigación que apunten hacia la responsabilidad del servidor público respectivo.” Pues bien, decantado el primer objeto de inconformidad del quejoso, se remitirá esta Sala al segundo, referente a la decisión de la Magistrada encartada de compulsar copias a la Fiscalía respecto del testigo de la defensa; para ello, se hace menester acudir a lo que en sentencia T-738 de 2007 dispuso la Corte Constitucional: “…la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El 3 Consejo de Estado. Rad. 2010-00068-00(0690-10). M.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Octubre 10 de 2013. comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales.” En este orden de ideas, además de que la compulsa fue una disposición proferida bajo la autonomía funcional de la Magistrada CANOSA SUÁREZ, en tanto bajo su concepción encontró mérito para que la Fiscalía investigara la ocurrencia de alguna irregularidad en ese testimonio, también se trataba de su obligación funcional si así lo advirtió.

Ahora bien, en cuanto a la actitud irrespetuosa, degradante y ofensiva de la funcionaria denunciada, debe esta Colegiatura remitirse nuevamente a lo observado, escuchado, y analizado de las dos horas de video y audio de la multicitada audiencia de pruebas y calificación; advirtiéndose que contrario a lo afirmado por el quejoso, no se evidencia conducta irregular por parte de la funcionaria, por lo contrario, se encargó de instruir la audiencia en debida forma, respetando las garantías procesales que acompañaban al disciplinable, las distintas intervenciones que las partes hicieron, y además de ello, accedió a decretar las pruebas que el mismo solicitó. La actitud irrespetuosa se observa más bien por parte del señor CAICEDO GARDEAZÁBAL, quien en repetidas ocasiones respondió a las instrucciones y demás manifestaciones de la Magistrada encartada con sonrisas sarcásticas y burlescas, manipuló su dispositivo celular durante la audiencia; ello teniendo en cuenta el hecho de que se trata de un togado que conoce de la seriedad y ritualidad que en una diligencia pública de oralidad debe mantenerse. Finalmente, respecto de la acusación de que la funcionaria CANOSA SUÁREZ no actuó de manera imparcial, pues presuntamente fue observada instantes antes de la audiencia riéndose con el quejoso; debe esta Colegiatura señalar que no dará crédito alguno a esa afirmación, pues la misma corresponde a una apreciación o valoración subjetiva del señor CAICEDO GARDEÁZABAL, recalcando que no se puede dejar de lado el hecho de que los funcionarios judiciales ante todo son seres humanos que

independientemente de un caluroso saludo, o conversación espontanea que sostengan, no implica per se cierto favoritismo o parcialidad para con alguna de las partes. Al respecto, la Magistrada encartada en su escrito de versión libre acotó: “se trata de un señor a quien se le formularon cargos por posibles maniobras fraudulentas, lo que significa que los hechos delictuosos que presuntamente cometió tenían que serle atribuidos en la primera oportunidad que la Magistrada tiene en aproximarse al análisis de la prueba que es el auto de cargos, sin que ello signifique prejuzgamiento, sino que lo contrario, haría incurrir a la Magistrada en un ilícito, al llamarlo a responder por portarse sumamente bien. El señor se puso a hablar por teléfono en la audiencia de juzgamiento, y hasta recibir instrucciones de retirarse de la audiencia, y lo hizo…” De todo lo anteriormente expuesto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra la funcionaria anteriormente mencionada; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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