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CSDJ - F11001010200020160010000ADJUNTA20160812125500-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160010000ADJUNTA20160812125500-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRESCRIPCIÓN 11 de agosto de 2020

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACION Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se ordena terminación y archivo, por cuanto el magistrado investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues no ha incumplido sus obligaciones civiles y comerciales y su situación financiera pertenece a su órbita privada. Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis 2016 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201600100 00 (11749-28) Aprobado según Acta de Sala No.77 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación preliminar seguida contra el doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por queja presentada por el señor ARMANDO LEÓN SALAZAR CAMARGO ANTECEDENTES 1.- El señor ARMANDO LEÓN SALAZAR CAMARGO, presentó el 29 de enero de 2016, escrito en el cual presenta queja contra el doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto al funcionario “no le

alcanzan VEINTIUN MILLON DE PESOS MENSUALES ($21.000.oo) –

siccomo Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle

y quién según su propia información, que aparece y figura en la página 24 del Diario El Espectador publicada el Domingo 24 de Enero de 2.016, toda vez, que dice el mismo, tener unas deudas, por más de $916.000.000 millones de pesos colombianos”. -sicAgregó el quejoso que en el artículo periodístico "LA HISTORIA DE UN JURISTA EN APRIETOS FINANCIEROS" se evidencia que el Magistrado “ha demostrado mostrado su incapacidad para administrar la no despreciable suma de $21.000.000.oo”, por lo cual no puede “tener la dignidad de administrar justicia, pues no podrá requerir el cumplimiento legal de las obligaciones ciudadanas o empresariales si el mismo no las cumple”, asegurando que con esa conducta el Magistrado está incurso en graves conductas disciplinarias a la luz del Código Único Disciplinario del funcionario público Artículo 48, parágrafo 1º, en concordancia con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 153, numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15 y 17, Sentencia de la Corte Constitucional C-728 de 2.003. Afirmó también que “no es justificable ni admisible que quienes administran justicia en los conflictos entre las relaciones de los ciudadanos y el Estado, de quienes se debe tener absoluta certeza de su honestidad, ética, integridad y dar ejemplo de sus obligaciones y deberes se someta a un trámite de insolvencia, precisamente para burlar sus obligaciones crediticias”, afirmando que sus excusas sobre situaciones familiares calamitosas, el inadecuado manejo de sus

niveles de endeudamiento producto del permanente ofrecimiento de cupos de crédito por parte de las entidades financieras que lo hicieron caer en la fácil tentación de disponer de flujos de efectivo, para luego utilizar tales recursos como libre inversión, no son de recibo. Finalmente, el señor ARMANDO LEÓN SALAZAR CAMARGO manifiesta su indignación porque a su señora madre como esposa de un ex congresista se le desmejoró la pensión, y a pesar de que impetró diversas acciones contra esta decisión, las cuales fueron estudiadas por varios Magistrados en las altas cortes, nunca se profirió fallo favorable pues no se tuvo en cuenta su deteriorado estado de salud y los perjuicios materiales y morales que se le causaron con esa disminución pensional, para revocarla. (folios 1 a 2 c.o.). Allegó copia de la noticia a que hizo referencia, de su cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional de abogado (fls. 3 a 5 c.o.) 2.- En auto del 17 de marzo de 2016, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó además algunas pruebas (fls. 9 a 11 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido (fl. 19 c.o.). 4.- El Jefe de la Oficina Judicial de Cali, informó que consultada la base de datos de reparto, no se encontró información de demandas interpuestas contra el doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA

MUÑOZ. Además indicó que figura una demanda de trámite de insolvencia de persona, interpuesta por el doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, el 6 de noviembre de 2015, la cual fue repartida al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali (fl. 20 c.o.). 5.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desde el 1 de agosto de 2002 (fls. 21 a 26 c.o.). 6.- El Centro de Conciliación PAZ PACIFICO, informó que el señor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, presentó solicitud de insolvencia ante esa entidad, negociación que se declaró fracasada, razón por la cual el asunto se encuentra en el Juzgado 17 Civil Municipal, bajo el radicado número 201501231 para efectuar la liquidación patrimonial (fl. 27 c.o.). Allegó copia de la solicitud de procedimiento de negociación de deudas presentado por el señor GARCÍA MUÑOZ (fls. 28 a 32 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fls. 33 a 101 c.o.).

Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el funcionario investigado en el cual afirmó que actualmente se desempeña como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, desde el 1 de agosto de 2002, y que inició proceso de insolvencia financiera de persona natural no comerciante, el cual está regulado por los artículos 531 a 576 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, como un ciudadano común y corriente, que acude a los instrumentos que la misma ley establece para tratar de negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores, para obtener la normalización de sus relaciones crediticias; y en su defecto como lamentablemente ocurrió en su caso proseguir con la liquidación de mi patrimonio, a fin de honrar las obligaciones crediticias que adquirió con el sector financiero, proceso en el cual ha sido asesorado por una firma de abogados especializada en el tema (LEGAL CORP), con quienes celebró contrato de servicios profesionales el 16 de julio de 2015, cuya copia adjunto. Agregó que adicionalmente para dar inicio al trámite de insolvencia debió cancelar al Centro de Conciliación Paz Pacifico de la ciudad de Cali, la suma de $19.330.500, 30, por concepto de derechos y honorarios del conciliador (Decreto No. 2677 de 2012), y adelantadas las etapas correspondientes, las distintas fórmulas de pago de las acreencias que propusieron sus apoderados, por lo cual el proceso fracasó, y con fecha 5 de noviembre de 2015 el agente conciliador designado por el centro de conciliación Paz Pacifico de la ciudad de

Cali, expidió la constancia de NO ACUERDO No.00001-15, y en consecuencia, tal como lo estipula el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante el asunto fue remitido a un Juez Civil Municipal de la ciudad de Cali, para efectos de dar inicio y adelantar la respectiva liquidación patrimonial, correspondiendo al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, despacho judicial que mediante auto interlocutorio del 26 de noviembre de 2015, declaró la apertura de la liquidación patrimonial de FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y designó el auxiliar de la justicia que fungía como agente liquidador. En consecuencia, indicó el funcionario investigado que contrario a lo afirmado en la queja, lejos de eludir sus obligaciones financieras, lo que está haciendo es honrarlas y tratar de satisfacerlas, aunque para ello deba liquidar todo su patrimonio, razón por la que considera que la queja presentada no tiene fundamento factico ni jurídico, agregando además que en ningún momento ha actuado en el proceso de insolvencia, invocando su calidad de funcionario judicial, o de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino simplemente como un ciudadano común y corriente que acude a los instrumentos que la misma ley consagra para resolver una situación particular; y si bien en la solicitud de apertura del proceso de insolvencia ante el Centro de Conciliación Paz Pacifico de la ciudad de Cali, informó tal condición y el monto de su salario, ello se hizo en acatamiento de las normas legales, porque sus acreedores tienen derecho a conocer a cuánto asciende su salario y de donde provienen sus ingresos, sin que ello implicara alguna ventaja o un tratamiento

especial. Respecto del origen de su insolvencia financiera y sus causas, precisó que considerada un deber moral, aunque no legal, informar al despacho el origen de su situación económica explicando que tiene un matrimonio estable y su esposa no trabaja, dos hijas del matrimonio y una nieta, y una hija extramatrimonial, todas con dependencia económica, y adicionalmente mantenía a su señora madre Ruby Muñoz de García quien falleció el año pasado, después de estar durante más de seis años de un cáncer, cuyo tratamiento médico fue costoso y prolongado, y a la madre de su esposa, señora Morelia Duque de Castaño, quien padece de una enfermedad de ulcera varicosa en las extremidades inferiores, que llevaron a los médicos tratantes a tener que amputarle su extremidad inferior izquierda; apareciendo como secuela desde hace año y medio aproximadamente una trombosis por un coagulo cerebral que se le detectó, patología que la redujo a la cama, pues le paralizó toda su parte izquierda del cuerpo, le atrofio el órgano de la deglución y del habla y la dejó prácticamente en un estado vegetativo; a quien hay que realizarle todos los cuidados propios a esta clase de pacientes como tener una enfermera o cuidadora a cargo las 24 horas del día: para el cambio de pañales aseo personal, alimentación por sonda, instalada en el abdomen con un multivitamínico liquido denominado ensure, para garantizarle su alimentación y nutrición, siendo esas las razones por las cuales tuvo que adquirir diversos créditos con entidades financieras, los cuales sobrepasaron su capacidad de endeudamiento. Finalmente indicó que no ha cometido conducta investigable

disciplinariamente, pues no ha incumplido injustificadamente ninguna obligación ni civil, ni laboral, ni comercial, ni de familia que le haya sido impuesta en alguna decisión judicial, ni que hubiese admitido en alguna diligencia de conciliación, porque ninguno de sus acreedores tuvo que acudir a la justicia para satisfacer sus acreencias, ni se pudo realizar conciliación sobre la forma de cancelación de dichas acreencias; y tampoco su situación ha afectado su desempeño laboral, ni a la administración de justicia; pues siempre ha cumplido a cabalidad con la delicada función de administrar justicia, prueba de esto es la última calificación de servicios realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para periodo 2011 - 2012, donde obtuvo una calificación integral de 95 puntos sobre 100, ubicada en el rango de excelente, y que el hecho de que su situación de insolvencia, fuera ventilada ante la opinión pública, vulneró su honra, dignidad, derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre; razones por las cuales solicita el archivo de la investigación. Allegó copia de todos los documentos a que hizo referencia, así; 1. contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el suscrito con la firma de abogados LEGAL CORP Abogados, 2. Constancia de no acuerdo No. 00001 -15 suscrita el 5 de noviembre de 2015, originaria del Centro de Conciliación Paz Pacífico de la ciudad de Cali, 3. Auto interlocutorio del 26 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, que ordena la apertura de la liquidación patrimonial del señor Fernando Augusto García Muñoz, 4.

Acta de declaración bajo juramento para fines extraprocesales suscrita por Gloria Inés Castaño Duque y Laura Marcela García Castaño (su esposa e hija) el 28 de enero de 2016 ante la Notaría 18 del Circulo de Cali, 5. Registro civil de matrimonio, registros civiles de nacimiento de sus hijas y su nieta y registro civil de defunción de su señora madre Ruby Muñoz de García, 6. Historia clínica de su señora madre y de su suegra, 8. Formato de la última Calificación integral de servicios (fls. 44 a 101 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del funcionario investigado De conformidad con la documental allegada por la Secretaria General del Consejo de Estado (copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio), estableció esta Corporación que el doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, funge como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el 1 de agosto del año 2002 (folios 21 a 26 c.o.) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. En este caso particular, se presentó escrito por parte del señor ARMANDO LEÓN SALAZAR CAMARGO, en el cual manifiesta su inconformidad con el hecho de que el doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según una nota periodística publicada por el diario EL ESPECTADOR el 24 de enero de 2016, se encuentra en estado de insolvencia, por cuanto adeuda más de $916.000.000.oo, lo cual evidencia su incapacidad para administrar la no despreciable suma de $21.000.000.oo, por lo que no puede “tener la dignidad de administrar justicia, pues no podrá requerir el cumplimiento legal de las obligaciones ciudadanas o empresariales si el mismo no las cumple” conducta con la que el magistrado está incurso en graves conductas disciplinarias a la luz del Código Único Disciplinario del funcionario público Artículo 48, parágrafo 1º, en concordancia con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 153, numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15 y 17, Sentencia de la Corte Constitucional C728 de 2.003. De lo narrado es evidente que la presunta conducta disciplinaria atribuida al doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es,

haber adquirido deudas por más de $916.000.000.oo, lo cual evidencia su incapacidad para administrar la no despreciable suma de $21.000.000.oo, situación que presuntamente afectaría su labor de administrar justicia, no tiene asidero fáctico ni legal, por cuanto lo que en efecto se evidenció es que el funcionario investigado no incumplió sus obligaciones civiles o comerciales, pues ninguno de sus acreedores inició proceso en su contra y por el contrario pretendió realizar un acuerdo con éstos a fin de normalizar sus relaciones crediticias; para lo cual inició un trámite de insolvencia en el Centro de Conciliación Paz Pacifico de la ciudad de Cali, pero las fórmulas de arreglo propuestas por su apoderado no fueron aceptadas y el proceso fracasó, razón por la que debió proseguir con la liquidación de su patrimonio, para lo cual el asunto fue remitido a un Juez Civil Municipal de la ciudad de Cali, a fin de de dar inicio a la respectiva liquidación patrimonial, correspondiendo al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, despacho judicial que mediante auto interlocutorio del 26 de noviembre de 2015, declaró la apertura de la liquidación patrimonial de FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y designó el auxiliar de la justicia que fungía como agente liquidador. Es decir, que contrario a lo afirmado en la queja, el funcionario investigado, lejos de eludir sus obligaciones financieras, lo que está haciendo es honrarlas y tratar de satisfacerlas, aunque para ello deba liquidar todo su patrimonio, actuaciones en las cuales funge como un ciudadano común y corriente que acude a los instrumentos que la

misma ley consagra para resolver una situación particular, sin que se considere prudente, analizar de manera más profunda las razones que originaron su insolvencia financiera, pues ellas hacen parte de la órbita privada del inculpado. Por lo anterior, considera esta Corporación, que los hechos narrados en la queja no son relevantes disciplinariamente, pues las conductas cuestionadas por el señor SALAZAR CAMARGO, como constitutivas de falta disciplinaria hacen parte de la órbita privada del funcionario y su familia, son problemas de su resorte personal, ajenos al ejercicio judicial que despliega el aquejado, en tanto, los hechos se relacionan con la administración de sus bienes y la forma como está tratando de solucionar sus problemas financieros, situaciones que pertenecen a la esfera personal del Magistrado y que no han tenido ocurrencia con ocasión de la actividad desplegada por él, como funcionario judicial. Como las presuntas actuaciones llevadas a cabo por el doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto de su patrimonio, no logran invadir la órbita disciplinaria, en tanto no se encuentra afectado deber jurídico alguno, ni logran comprometer la responsabilidad como funcionario del inculpado, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte en la conducta del funcionario investigado, una transgresión del ordenamiento jurídico, por lo cual se procederá a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación del procedimiento y el archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación.

A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación comuníquese esta decisión al Magistrado investigado y al quejoso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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