CSDJ - F11001010200020160010400ADJUNTA20161006100615-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160010400ADJUNTA20161006100615-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (27) de Septiembre de 2016 Radicado Nº 110010102000201600104 00 Aprobado según Acta de Sala No (91) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, planteado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), a través del Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Escopetera y Pirza, REINEL GARCÍA LADINO, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra el menor JAMILTON AVENDAÑO BAÑOL, dentro del marco del sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años y Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años. ANTECEDENTES Hechos.- Se puso el proceso penal técnicamente en marcha el 21 de febrero de 2015, luego de que el menor Wilmar Correa Castañeda a eso de las 7.30 pm llamó llorando a su mamá, la señora Inés Olivia Castañeda Ospina, y le informó que venía siendo objeto de actividad sexual por parte del adolescente JAMILTON AVENDAÑO BAÑOL, narró que Jamilton un vecino, cuando el niño iba a la casa de él, lo llamaba a su alcoba, se acostaba en la cama y le
decía al niño que le tocara el pene y le salía una cosa blanca, también le pedía al menor ofendido – victima que le besara el pene, también se lo metía a la boca, situación fáctica que permitió a la fiscalía acusar a JAMILTON AVENDAÑO BAÑOL, respecto de quien en la actualidad pesa medida de aseguramiento consistente en internamiento preventivo en la Ciudadela los Zagales de la Ciudad de Manizales. De la colisión. En Audiencia de formulación de acusación llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo de Familia el día 26 de enero de 2016, se verificó el traslado de acusación presentado por la fiscalía conforme lo dispone el artículo 337 del C. de P. Penal, preliminarmente el Fiscal manifiesta al juzgado de la posible existencia de una causal de nulidad por falta de competencia, procediendo a dar sus argumentos citando como fundamento la sentencia T-002 de enero de 2012, el Artículo 7 de la Constitución Política de 1991 en la que reconoce la diversidad ética y cultural de la Nación, en virtud de una solicitud a él presentada por el Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza, donde se solicita se les remita las diligencias por ser esa jurisdicción especial indígena la competente, el 2 de diciembre de 2015. De dicha manifestación se corrió traslado a las partes quienes se pronunciaron en su orden, terminando con el apoderado judicial del Resguardo indígena representado, planteando el conflicto de competencia. El juzgado después de esbozar su motivación, resolvió tal petición negando la
solicitud planteada por el Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza y dispuso remitir las diligencias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto de competencia surgido y reglado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, cuando strictu sensu el problema que se plantea escapa a las previsiones de los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 36.3 y por lo tanto se desplaza a la colisión de jurisdicciones que aparece contemplada en el artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996. Desde el punto de vista jurídico considera que, por tratarse el acusado de un integrante de la comunidad indígena --censado como tal--, haberse desarrollado los acontecimientos dentro de su territorio1 y recaer ellos sobre otro comunero el menor W.C.C, la autoridad indígena es la que debe tratar el comportamiento desplegado por el acusado. De cualquier manera, el seguimiento dispensado al registro de audio que contiene el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación --en el curso de la cual era perfectamente viable que se planteara discusión sobre jurisdicción por el factor subjetivo (inciso 1° del artículo 55 de la Ley 906 de 2004)-- permite establecer que este caso sí se trabó el correspondiente conflicto, como quiera que las dos jurisdicciones en tensión exteriorizaron las razones por las cuales han considerado que deben mantener el conocimiento del asunto. En esas condiciones, como el Juez decidió no entregar el proceso a la justicia indígena, quedó prácticamente trabada la contención y, en consecuencia,
1 A folio 24, informa que acaecieron en la comunidad de San Antonio, que pertenece al Resguardo indígena Escopetera y Pirza. dispuso la remisión del conflicto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que sea resuelto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Tal como se viene relatando, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos constitucionales y legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que se halla debidamente trabado el conflicto de jurisdicción, y consecuencia de ello pasará a resolverse, pues están dadas las exigencias que como extremos procesales y por razón del posible juez natural tiene previsto la Sala, precisamente ha expuesto este juez del Conflicto: “Concepto nada extraño a la Carta Política de 1991 que rige el Estado Social y Democrático de Derecho en la República de Colombia, cuando previó como principio fundamental la supremacía de la Constitución en el artículo 4°2, lo cual implica que sus disposiciones no pueden ser contrariadas por norma legal, aunque “la Constitucionalidad de la Ley, no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular pueden resultar atendidas las especiales circunstancias presentes inconstitucional y deba prescindirse de darle
aplicación. Ello ocurre, cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia constitución, en un momento inicial o posteriormente”3. La anterior reflexión obedece al hecho de que el constituyente de 1991, al concebir funcionalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 2 La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 3 Ver sentencia T-404 de 1992 de la Judicatura en la Constitución Política, le previó como obligación en el artículo 256, entre otras potestades, Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito sine qua non habilitante de esa función para ésta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto. Rigor normativo de índole constitucional replicado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), cuando en el artículo 112 numeral 2° le señaló que le corresponde “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”, precepto estatutario que igualmente exige la presencia de dos jurisdicciones para que la Sala pueda entrar a conocer y adscribir el conocimiento de un caso en concreto a una autoridad determinada. En ese orden normativo precedente y vinculante respecto de normas legales
por su jerarquía en tanto la Constitución es norma de normas y las estatutarias se entienden como una especie de prolongación de la Constitución, devienen normas denominadas ordinarias para ejercer la función de administrar justicia, en este caso de índole procesal que fijan jurisdicción y competencia, al igual que la forma de proponer conflicto caso concreto, existía la Ley 600 de 2000 cuyo artículo 93 determinó la colisión de competencia “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”. Definición o concepto legal entendido bajo la égida de la competencia como subespecie al interior de la jurisdicción, en éste caso la ordinaria. Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Jurisdicción. Entiéndase el concepto en forma de idea general, es decir, traduce el género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie responde al concepto de competencia, en palabras simples, la jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria y la hoy discutida potestad de ejercerla la Fiscalía General de la Nación, pues entendido es que el artículo 1164 de la Constitución Política le fijó la función de administrar justicia no 4 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar, entre otras autoridades administrativas y particulares allí solo a los jueces de la República, también a la Fiscalía y a la Justicia Penal
Militar. Entonces, entendida la jurisdicción como esa concepción latina juris-dictio, que traduce declarar el derecho, significa que la misma puede ser definida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Esta definición hay que referirla, por un lado, a cuanto hemos escrito en torno al fin procesal; y ello es natural, puesto que los conceptos de proceso y jurisdicción son correlativos entre sí; por otro lado, tiende a diferenciar la actividad jurisdiccional de otras formas de actividad5. Es tan genérico el concepto de jurisdicción, tal como se concibió en el Estado de Derecho, que puede abarcar una misma jurisdicción múltiples facetas de orden competencial, a manera de ejemplo en la ordinaria, cobija especialidades entre otras como la civil, penal, laboral, agrario, familia, de allí lo anti técnico de hablar de jurisdicción penal o jurisdicción civil; concepto entonces universal que implica el ejercicio de poderes, los cuales por sí mismo pueden pertenecer también a órganos no jurisdiccionales, pero tienen carácter jurisdiccional, por el fin a que están destinados; no obstante aparecen como estrictamente jurisdiccionales los actos donde se realiza la sustitución de una función del Estado como actividad pública, a manera de ejemplo las sentencias, en tanto no lo es, los actos destinados simplemente a prepararla o hacerla posible, pues no en vano los
poderes jurisdiccionales son de decisión, coerción y documentación. previstas 5 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.9) De la competencia. Como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”6. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ellas el juez natural, los delineamientos de la jurisdicción conforme a la constitución son el género de funciones allí previstas, en tanto para la competencia es posible delimitarla según criterios que la determinan, como el objetivo, funcional y territorial. FISCAL DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA Posible causal de nulidad que afecta el debido proceso, toda vez que el día 30 de noviembre de 2015, el Gobernador indígena del resguardo indígena escopetera y Pirza, reclamo la jurisdicción para conocer del asunto al resguardo indígena, toda vez que confluían todos los elementos personal, institucional, objetivo y territorial. En sus argumentos la Fiscalía hace alusión a la sentencia T002 del 11 de enero de 2012, en el entendido que al otorgarle competencia a
otra jurisdicción diferente a la indígena se incurría en un error orgánico absoluto por falta de competencia del Juez ordinario, (Audio de la audiencia de formulación de acusación minuto 7.44 al minuto 14:30). 6 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) RESGUARDO INDIGENA ESCOPETERA Y PIRZA A través de apoderado, manifestó que “se presentaban dentro del trámite posibles nulidades y solicita el cambio de jurisdicción, reclamando la jurisdicción al resguardo indígena Escopetera y Pirsa” y anexa como pruebas documentos que sirven como prueba de los elementos personal, institucional y objetivo y territorial, tales como acta de posesión de la Gobernadora del Resguardo Indígena, Certificación de la Gobernadora, de los hechos fueron ocurridos en la vereda San Antonio, que pertenece al Resguardo indígena Escopetera y Pirza, de igual manera certificación de que tanto el investigado como la victima pertenecen al resguardo indígena Escopetera y Pirza, (Audio de la audiencia de formulación de acusación minuto 19:00 al minuto 40:22). EL DEFENSOR DE LA VICTIMA Argumenta que está en desacuerdo con las manifestaciones de los antecesores, como quiera que se desconoce el derecho al interés superior al menor, no se debe hacer un cambio de jurisdicción ya que se le violarían derechos a la integridad, vida e interés superior del menor víctima. (Audio de la audiencia de formulación de acusación minuto 16:52 al minuto 18:52).
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Manifiesta que no comparte lo dicho por el fiscal y el apoderado del resguardo, por cuanto existen unos límites materiales de la jurisdicción especial indígena en Colombia, que deben ser tenidos en cuenta, cita como base de su argumento, la decisión del 16 de diciembre de 2014, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, así: (..) “alguno de los derechos que hoy integran ese núcleo duro de los derechos fundamentales de intereses colectivos superiores prima facie, al derecho a la jurisdicción especial indígena, son entre otro los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, no basta que se cumplan los presupuestos o elementos como el personal, institucional y objetivo y territorial, sino que estos derechos deben estar en consonancia con la protección que trae consigo el derecho internacional, con relación a los menores, y dispuso remitir las diligencias ante esta Superioridad. (Audio de la audiencia de formulación de acusación minuto 40:23 al minuto 50:15) No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20047, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Del caso en concreto. Cuando se detiene la Sala en observar los artículos
desde el principio enunciados como caracterizadores del conflicto y su definición, tanto desde el punto de vista legal ordinario, legal estatutaria y constitucional, no puede menos que llegar a la reflexión de si está bien ignorar una jurisdicción para imponerle cargas funcionales en determinado momento, cuando desconoce o no tiene presente la existencia de diligencias respecto de la cuales poseen el derecho a pronunciarse para rechazar o reclamar la competencia, bajo concepciones parciales o inclinadas a respetar o preponderar unos principios rectores de la administración de justicia sobre otros. 7 El cual señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Claro que no está bien, al juez natural de cada causa o quien ostente tal condición judicial le amparan derechos obligatorios de reconocer y respetar por el juez del conflicto, no en vano el artículo 228 de la Constitución Política, estableció que el funcionamiento de la administración de justicia será “desconcentrado y autónomo”, pero en aras de las garantías y derechos de quienes cumplen tan loable función, el artículo 230 del Ibídem, diseñó para la actividad judicial que “los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”. Esa independencia demarca un ámbito funcional que no sólo
debe ser acatado por quien la ostenta, también garantizado por otros componentes del aparato judicial en su estructura macro. Tal independencia implica además, la potestad de pronunciarse libremente sobre aspectos procesales y sustanciales que cree son de su resorte funcional, para una vez planteado el debate entre los enfrentados --cuando se trate de jurisdicción--, pueda el juez del conflicto resolver sobre esos supuestos debatidos, pero no está bien escuchar la posición de una sola de las partes para entrar a imponer a otra o extraerle de su conocimiento un asunto del cual no tiene la menor información, no es sano en el Estado de Derecho vencer a alguien sin haber sido oído8. Mediante auto del 01, de junio de 2016, reiterado el 19 de julio del año en curso, esta Superioridad ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras:
I. Oficiar a las autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo Escopetera y Pirza del municipio de Riosucio - Caldas, se sirva informar con destino a las presentes diligencias, lo siguiente: 8 Ver radicado No. 110010102000200902089 00 de fecha 14 de septiembre de 2009
1. Informe cuáles son las autoridades judiciales que tiene establecidas en dicho Cabildo, cómo funcionan y cómo están estructuradas.
2. Cuáles normas y procedimientos tiene establecidos el Cabildo para juzgar los delitos cometidos por sus integrantes, especialmente si cuentan con normas y procedimientos para juzgar los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años y Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años.
3. Cuáles son las penas establecidas para castigar dichas conductas, cómo
se ejecutan y quién las ejecuta.
4. Así mismo, deberá allegarse copia de los Estatutos Internos del Cabildo donde esté consignada la anterior información.
II. Oficiar a la Coordinación de la Jurisdicción Indígena del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Organización Nacional Indígena de Colombia y al Ministerio del Interior, para que se sirva allegar la siguiente información del
Cabildo Indígena del Resguardo Escopetera y Pirza:
1. Cuáles son las autoridades judiciales que tiene establecidas dicho Cabildo, cómo funcionan y cómo están estructuradas.
2. Cuáles normas y procedimientos tiene establecidos el Cabildo para juzgar los distintos delitos cometidos por sus integrantes.
3. Cuáles son las penas establecidas para castigar dichas conductas, cómo se ejecutan y quién las ejecuta.
RESPUESTAS DE LOS AUTORIDADES OFICIADAS La Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) En escrito del 02 de junio de 2016 contestó en los siguientes términos: “En cuanto al ejercicio de la jurisdicción propia de cada cabildo y/o resguardo, frente a delitos tipificados en la jurisdicción penal Colombiana, se hace necesario que se consulte directamente al que se requiera (en este caso Cabildo Indígena del Resguardo Escopetera y Pirza del Municipio de Riosucio Caldas), ya que esta organización no maneja la base de datos que llevan a cabo los resguardos y/o Cabildos Indígenas de Colombia, frente a los casos de jurisdicción propia, como a las múltiples costumbres que tienen cada uno a la hora de administrar justicia, la cual obedece al ejercicio de
gobierno propio y autonomía de nuestras comunidades” (sic). El Resguardo Indígena Escopetera y Pirza En escrito del 17 de junio de 2016 contestó en los siguientes términos: Frente a la primera pregunta: 1.Cuáles son las autoridades judiciales que tiene establecidas dicho Cabildo, cómo funcionan y cómo están estructuradas. “La institucionalidad de gobierno indígena, se soporta en una Asamblea Comunitaria que delega representación en el Cabildo, compuesto por 18 delegados de cada una de las veredas, un Gobernador quien tiene la representación legal del resguardo. Existe entre otras autoridades, la Comisión de Justicia, el Consejo de Gobierno, que lo compone quienes han sido gobernadores del resguardo, y a su vez son los que deciden en segunda instancia los conflictos que los comuneros plantean contra los fallos de la Comisión de Justicia.
Frente a la segunda pregunta: 2.Cuáles normas y procedimientos tiene establecidos el Cabildo para juzgar los distintos delitos cometidos por sus integrantes, en este caso los delitos de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años y Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años. “La investigación y sanción están en cabeza de una Comisión de Justicia Propia, comisión que hace las veces de primera instancia, absolviendo o imponiendo sanciones, los infractores de la armonía social y comunitaria, y de delitos contemplados en la ley ordinaria, cuentan con los mínimos universales consagrados en tratados internacionales de derechos humanos, como son el debido proceso y el derecho de defensa. No se contempla la participación de abogados, pues la costumbre es que el mismo procesado
asuma su defensa en juicios orales a la que puede unir a su familia, un integrante de la comunidad o autoridad o comunero, respecto de las víctimas también pueden apoyarse en un comunero que tendrá la vocería.
Frente a la tercera pregunta: 3.Cuáles son las penas establecidas para castigar dichas conductas, cómo se ejecutan y quién las ejecuta. “Existen sanciones de restricción de la libertad cuando el hombre es mayor de edad y de tareas comunitarias para los menores de edad, medidas que en primer término toma una Comisión llamada de Justicia Propia, compuesta por tres comisionados que señalan tiempos menores de un año, para adelantar tareas agropecuarias, de siembras de cultivos de pancoger, reforestación de cuencas o nacimientos de agua, imposición de estudios de temas de derechos culturales y derechos de los menores y las mujeres, tanto en la ley oral interna como en la norma ordinaria, que deberán en su comunidad y en la asamblea de cabildo, una vez al mes, sesiones de armonización y ritualismos con los médicos tradicionales, cada dos meses entre otras sanciones(sic) ” Frente a la cuarta pregunta: 4.Así mismo, deberá allegarse copia de los Estatutos Internos del Cabildo donde esté consignada la anterior información. “La parcialidad de Escopetera y Pirza no tiene plan de Vida, ni un estatuto interno escrito; todo el tema de aplicación de justicia y control social, se maneja por los usos y costumbres interiorizados y acatados por la comunidad, que constituyen el derecho propio (…) (sic).
La Coordinación Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En escrito del 01 de septiembre de 2016 contestó en los siguientes términos:
Frente a la primera pregunta:
1. Cuáles son las autoridades judiciales que tiene establecidas dicho Cabildo, cómo funcionan y cómo están estructuradas. “Que consultada la base de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección se encuentra registrada la señora CLARA INES GARCÍA GUERRERO, como Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo Escopetera y Pirza” (sic).
Frente a la segunda pregunta:
2. Cuáles normas y procedimientos tiene establecidos el Cabildo para juzgar los distintos delitos cometidos por sus integrantes. “(…) sin embargo para el caso del Cabildo Indígena del Resguardo Escopetera y Pirza, no contamos con dicho documento” (sic).
Frente a la tercera pregunta:
3. Cuáles son las penas establecidas para castigar dichas conductas, cómo se ejecutan y quién las ejecuta. “(…) no tenemos información al respecto” Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246, de la nueva Constitución el nacimiento a la vida
jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza. Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico. Sin embargo, como se dijo antes, el reconocimiento del aforo constitucional exige la integración de varios elementos que lo identifican, y varias circunstancias que la condicionan para su desarrollo y aplicación, estas últimas se dan en: La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias que administren justicia en los pueblos indígenas. La sujeción de dicha jurisdicción y las normas que los regulen a la Constitución y la ley. Y como elementos reconocidos por la misma Constitución Política, deben presentarse necesariamente aquellos de carácter personal y geográfico; el p
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