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CSDJ - F11001010200020160010501ADJUNTA20160808141527-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160010501ADJUNTA20160808141527-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WELTEROS Radicado. 110010102000201600105 01 Aprobado según Acta No. 75 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Maria Lourdes Hernández Mindiola y Pedro Alonso Sanabria Buitrago; procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 24 de febrero de 2016, mediante la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió NEGAR la acción de tutela formulada por el ciudadano LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presunción de inocencia y libertad de expresión. HECHOS El ciudadano Luis Guillermo Namen Rodríguez acudió al amparo constitucional con el fin de solicitar la revocatoria de las decisiones emitidas, dentro del proceso disciplinario 110011102000201104365-01 adelantado en su contra, por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la

Judicatura el 16 de septiembre de 2013 y 30 de septiembre de 2015, respectivamente, al considerar que con referidas sentencias le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presunción de inocencia y libertad de expresión, aun cuando se encontraba inmerso en la causal de exclusión de 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano en Sala con la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600105 01

Impugnación - Acción de Tutela responsabilidad disciplinaria contemplada en el numeral 6° de artículo 22 de la Ley 1123 de 20072.

Petición: Dejar sin efectos la decisión del 16 de septiembre de 2013 y 30 de septiembre de 2015 emitidas por las entidades reseñadas con antelación y en consecuencia se supriman los antecedentes disciplinarios generados.

ACTUACION PROCESAL Por medio del auto del 15 de febrero de 20163 se resolvió admitir la tutela, procediendo a notificar del inicio del trámite constitucional y correr traslado a las entidades accionadas para que dentro del término improrrogable de 1 día emitan las consideraciones pertinentes frente a los hechos relatados por el accionante. Respuesta de los accionados y vinculados. En escrito del 16 de febrero de 20164 la H.M Julia Emma Garzón de Gómez, como Magistrada Ponente de la decisión de segunda instancia, solicitó declarar improcedente

la acción de tutela, al considerar que la intención del accionante es hacer de la Jurisdicción Constitucional una tercera instancia para que en ésta sea revisadas las diferentes actuaciones de índole disciplinaria adelantadas dentro del proceso 110011102000201104365-01 seguido en su contra, situación con la que se desconoce los postulados de la acción de amparo, pues ésta no puede ser empleada como mecanismo de revisión de decisión judiciales producidas de forma razonada, ajustada a derecho y al material probatorio obrante, siendo resueltas las razones presentadas en el recurso de apelación de conformidad con las normas procesales, sin vulnerar derecho fundamental alguno como tampoco incurrir en defectos constitutivos de una vía de hecho. 2 Artículo 22: 6. . Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 3 Folio 61 y 62 C.O 4 Folios 112 a 122 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación - Acción de Tutela Agregó que dentro de la presente acción de amparo el accionante alega como fundamento para la protección de sus derechos fundamentales la incursión en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria descrita en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, circunstancia no alegada dentro del proceso disciplinario, hecho demostrativo de la intención del actor de reabrir el debate jurídico

del proceso disciplinario mediante el cual fue sancionado, constituyendo una posición incuriosa del petente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de tutela dictado el 24 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió NEGAR la acción constitucional presentada por el ciudadano Luis Guillermo Namen Rodríguez, al estimar que “las motivaciones expuestas en los fallos de primera y segunda instancia, ni son lacónicas ni breves, corresponden, como se dijo, al análisis de lo encontrado en la prueba documental; sin que sea posible, en este momento, predicar que por que no acogen la particular visión del actor, son arbitrarias, esto es, que no se acogió que su actuar estuviera dirigido a salvaguardar los derechos procesales y fundamentales de su poderdante. Finalmente expone el accionante que, se considera encontrarse incurso en la causal nro. 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, (…) alegato no admisible en sede de tutela, pues como dijo una de las autoridades accionadas, ello no fue propuesto por el actor, al interior del disciplinario; nótese que las motivaciones del amparo, no fueron así esbozadas por él, ni en las apariciones que tuvo en el disciplinario, menos así lo planteó en los alegatos de conclusión. Por lo tanto, ha de señalarse que de la revisión del disciplinario, se tiene que los fallos de primera y segunda instancia, evaluaron la prueba obrante, que era suficiente, y argumentaron las razones que generaron su convicción frente a la existencias de falta disciplinaria y la responsabilidad del actor; sin que pueda

decirse que los operadores disciplinarios hayan inobservado las normas que regula la materia, pues al contrario su aplicación permitió sustentar la falta de fundamento legal y abusos de los recursos legales en que el hoy accionante incurrió dentro de la pluricitada República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación - Acción de Tutela comisión; cuya excusa no puede ser la buena fe y la defensa con lealtad los intereses de su poderdante. (…) Las diferencias valorativas en la apreciación de las pruebas no constituyen errores facticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios objetivos que le suministra la sana critica cual es la que mejor se ajusta al caso concreto, así que, no puede considerarse arbitraria e ilegal una decisión judicial, cuando su motivación se encuentra fundada en el ordenamiento legal pertinente, y menos, para sustentar aquella ilegalidad, en una visión particular de cómo debe ser evaluada la prueba. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante impugnó la misma, argumentando que, es de considerar que pese al haber sido denunciado penalmente por la misma Jueza que compulsó copias originadoras del proceso disciplinario, el trámite adelantado en la investigación ante la Fiscalía fue archivado, siendo lo consecuentemente lógico que el proceso disciplinario corriera la misma suerte, todo en virtud de conservar el

precedente jurisprudencial, por el mero hecho que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal y la jurisdicción disciplinaria por pertenecer ambas a la, como denominó el impugnante, Rama de la Ciencia Social de Derecho Sancionatorio, siendo congruente que estas decisiones guarden una relación en su decisión, en tanto son los mismos hechos materia de investigación. Advirtió que la sanción disciplinaria a él impuesta se deriva de una persecución por haber fungido como apoderado judicial del señor Jorge Arturo Puentes Londoño, ciudadano que denunció ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes a Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Wilson Ruiz Orejuela, por presunto favorecimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación - Acción de Tutela Concluyó que al no declararse impedidos los Honorables Magistrados se vulneró el principio de imparcialidad que deben revestir a todos los Jueces de la República, situación que genera una nulidad e irregularidad procesal, sumada a la inadecuada valoración probatoria presentada dentro del proceso disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación - Acción de Tutela parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En la pretensión de tutela. el actor, LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, solicita la protección de sus derechos fundamentales, tales como, el debido proceso, defensa y contradicción, presunción de inocencia y libertad de expresión, presuntamente vulnerados con la imposición de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos meses, impuesta y confirmada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las decisiones del 16 de septiembre de 2013 y 30 de septiembre de 2015, respectivamente, dentro del proceso disciplinario 110011102000201104365-01, siendo su ánimo la cesación de los efectos jurídicos de éstas determinaciones. De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación - Acción de Tutela reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.5 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida

(art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 5 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación - Acción de Tutela “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de

la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. (…) “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”6 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio de fondo del asunto, pues ello sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, 6 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación - Acción de Tutela bien por falta de legitimación de la actora o demandante, o por falta de legitimación de la persona demandada.

Del Caso en Concreto: Entra la Sala a resolver la impugnación presentada por el ciudadano Luis Guillermo Namen Rodríguez, en contra del fallo de tutela dictado el 24 de febrero de 2016, mediante la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se NEGÓ la pretensión tutelar del accionante.

En el presente asunto, la acción constitucional se encuentra encaminada a pretender la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presunción de inocencia y libertad de expresión, presuntamente vulnerados con la imposición de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos meses, impuesta y confirmada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las decisiones del 16 de septiembre de 2013 y 30 de septiembre de 2015 dentro del proceso disciplinario 110011102000201104365-01, siendo su ánimo la cesación de los efectos jurídicos de éstas determinaciones, al considerar que se desconoció el material probatorio obrante dentro de la investigación y adicionalmente no se consideró la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplada en el numeral 6° de artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias

judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación - Acción de Tutela ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva7. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.8 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,

esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”9, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”10, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”11, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”12; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 7 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99.

9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-442 de 1994. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación - Acción de Tutela impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”13 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”14 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución15. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes16 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de

hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."17 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos

constitucionales. 13 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 17 Sentencia T-462 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación - Acción de Tutela De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a

una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento18. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200319 y T-996 de 200320, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: 18 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 19 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación - Acción de Tutela “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario21, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador22, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos23, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, erro

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