🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160010700ADJUNTA20190926170435-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160010700ADJUNTA20190926170435-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.69 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600107 00 Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación seguida contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS La presente tuvo su génesis en la queja instaurada por el señor Guillermo Antonio Monsalve Hernández, en fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual solicita se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras señalar: “Es inconcebible, que desde enero de 2007 estoy solicitándole al magistrado Alberto Vergara Molano la acción de cumplimiento y así mismo apertura de incidente de desacato contra el banco Santander de la tutela referenciada –Rad. 2006.3057-, y hasta el 18 de diciembre de 2015, el magistrado se sostiene en forma arbitraria que debo estarme a la providencia del 2 de mayo de 2007, donde resuelve: Primero. Que el banco si cumplió con lo ordenado en la tutela y Segundo.

No adelantar el trámite de desacato, a pesar de existir en ella el abuso de su autoridad, puesto que el señor magistrado modifica las decisiones allí proferidas, vulnerando la constitución, las 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ leyes y mis derechos fundamentales amparados en dicha tutela, permitiéndole al banco arrebatarme dineros que hacen parte de mi mesada pensional, afectando de manera grave el derecho a tener una vida más digna en compañía de mi grupo familiar, máxime por las condiciones de salud que está padeciendo mi señora esposa desde hace unos años. (…) el magistrado Alberto Vergara Molano nunca ha iniciado trámite de desacato, a pesar de las innumerables peticiones que he interpuesto y se demuestra con lo resuelto en la providencia del 2 de mayo de 2007 y d) lamentable que el magistrado me amenace que el despacho hará uso de sus poderes disciplinarios de continuar con mis peticiones temerarias. Por lo anterior, no puedo estarme a la providencia del 2 de mayo de 2007. (…) Por medio del auto de 18 de diciembre del 2015 del magistrado Alberto Vergara Molano, se me está vulnerando el derecho fundamental constitucional de petición, ya que no existe una respuesta acorde con lo allí solicitado, por lo tanto con todo respeto solicito exigirle al magistrado a darme una respuesta de fondo, clara y congruente a mis derechos de petición radicados el 25

de junio y 21 de agosto de 2015 donde demuestro el incumplimiento del fallo por parte del banco”. Sic a lo transcrito. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 11 de febrero de 2016, se dispuso iniciar indagación preliminar contra el denunciado. En dicha providencia, se ordenó acreditar la calidad de funcionario, su notificación personal, recaudar copia de la acción de tutela radicada bajo el No. 110011102000200603057 00, así como el respectivo trámite incidental por desacato. b.El disciplinable fue notificado personalmente del auto en comento el 1 de marzo de 2016, mientras el Representante del Ministerio Público lo hizo el día 3 del mismo mes y año. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En el curso de la investigación, se pudieron recaudar las siguientes pruebas:  Las aportadas por el quejoso, consistente en copia del auto 2 de mayo de 2007, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en relación con el cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela 4 de octubre de 2006, radicada No. 2006-30571.  Oficio No. 0892 DEC del 4 de marzo de 2016, suscrito por la doctora Myriam

Deyanira Espejo Cañón, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual remitió en calidad de préstamo los cuadernos originales y anexos de la acción de tutela e incidente de desacato, radicado No. 2006-30572.  Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 31 de mayo de 2016. En la misma fecha se expidió certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación3.  Se acreditó la calidad funcional del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4.  Se certificó que contra el disciplinable, no cursa otra investigación por los mismos hechos5. 1 Folios 140 a 154 cuaderno original. 2 Folio 156 cuaderno original y anexos. 3 Folios 157 a 159 cuaderno original. 4 Folios 160 a 192 cuaderno original. 5 Folio 193 cuaderno original. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Versión libre.

En fecha 8 de marzo de 2016, el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, rindió su versión de los hechos, exponiendo:

“(…) se trata de la acción de tutela que el señor Guillermo Antonio Monsalve Hernández formuló contra la Corte Suprema de Justicia sala de Casación laboral, que fue fallada en primera instancia el 4 de septiembre de 2006, negando el amparo. Fallo impugnado, resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 4 de octubre de 2008, revocando el de primera instancia y, ordenando “al pagador del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO (HOY BANCO SANTANDER SA), que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, empiece a realizar los correspondientes pagos con la indexación ordenada a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, y las gestiones necesarias para el pago del retroactivo del monto total adeudado por concepto de la indexación de la mesada pensional”. Con posterioridad, en providencia del 2 de mayo de 2007, y ante incidente de desacato propuesto por la parte actora, se dispuso: “Primero: DECLARAR CUMPLIDO el fallo del 4 de octubre de 2006, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en favor del señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNANDEZ, por parte del Banco Santander de Colombia SA., en consideración a lo señalado en la presente 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Segundo: CONSECUENCIALMENTE, no tramitar el incidente propuesto por el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNANDEZ, al tenor de lo expuesto”.

Luego de transcribir apartes de la decisión mediante la cual se declaró cumplida la orden de tutela 4 de octubre de 2006, el disciplinable adujo que fue impetrada una solicitud de nulidad frente al acatamiento de la tutela, petición negada en su oportunidad. Acto seguido, indicó que para resolver las incontables solicitudes elevadas por el quejoso, profirió autos los días 31 de julio de 2008, 3 de abril y 15 de mayo de 2009, 11 y 22 de junio, 13 de julio, 11 de agosto, y 28 de septiembre de 2010, 5 de agosto, 21 de septiembre, 5 y 31 de octubre, 15 y 29 de noviembre, y 12 de diciembre de 2011. También los días 31 de enero, 16 de febrero, 20 de marzo, 12 de abril, 4 de mayo, 30 de julio, 13 y 29 de agosto, y 15 de octubre de 2012; 25 de enero, 8 de febrero, 6 de marzo, 9 de abril, 19 de junio, 6 de agosto, 11 de septiembre de 2013, 28 de febrero, 3 de marzo, 6 de mayo, 4 y 11 de junio, 8 de octubre, 28 de noviembre de 2014, 28 de agosto, 4 de septiembre y 6 de octubre de 2015, así como los días 9 y 19 de febrero de 2016.

Agregó: “(…), la lectura integral de los diversos memoriales que el tutelante ha promovido, buscan que se tramite un nuevo incidente de desacato y se cumpla el fallo de tutela de segunda instancia, para lo cual, ha acudido a figuras como cumplimiento, nuevo cumplimiento, incidentes, nulidades, revocatorias, reconsideración, derecho de petición, tutela, quejas disciplinarias, etc). Y, durante algunos años, ha puesto en conocimiento de la situación, a la presidencia de la República, un sinnúmero de Ministerios, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Trabajo, a la Procurador General de la Nación, y algunas de las Magistradas de esta Corporación, entre otros, empero, como se ha advertido, se le ha respondido una y otra vez,

5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ la pretensión de que se cumpla su fallo de tutela, es improcedente, porque desde el año 2007 (2 de mayo), ya se declaró cumplido el fallo de tutela y, se abstuvo de dar inicio del incidente propuesto; precisamente, por tal determinación, que inclusive se le comunicó. De tal suerte que por ello, siempre se le ha referido que debe el señor Monsalve, estarse a dicha providencia”.

Finalmente, y en consideración a la presunta omisión para dar respuesta a los escritos de

petición radicados 25 de junio y 21 de agosto de 2015, indicó: “(…) debo señalar que lo afirmado por el señor Monsalve, falta absolutamente a la verdad, porque es claro que la petición de que hablan los autos 1 y 18 de diciembre de 2015, corresponde con aquel radicado el 9 de octubre de 2015, y que generó auto de 6 de octubre de 2015; donde se le indico que debía estarse a lo dispuesto en la decisión de cumplimiento que no quiere acatar. (…). Así las cosas, como se ha informado a lo largo de la presente respuesta, el señor Monsalve, bajo diversas figuras, ha buscado insistentemente que no se tenga en cuenta el contenido de la providencia del 2 de mayo de 2007 que da por cumplido el fallo de tutela y se abstuvo de dar inicio del incidente propuesto; ello con argumentos coincidentes en todos los escritos presentados, cuya resolución, en todas y cada una de las ocasiones, le ha sido adversa, por razón de dicha decisión”. Por todo lo expuesto, solicita a la Sala se disponga terminar anticipadamente la actuación, habida cuenta la inexistencia de falta disciplinaria con ocasión a los hechos expuestos por el señor Monsalve Hernández, reiterando que siempre se pronunció en torno a las peticiones por él radicadas, encontrándose verdaderamente inconforme por la declaratoria de improcedencia de las mismas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta

Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- DEL INCULPADO.

De conformidad con la documental remitida por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se trata del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.329.416 de Bogotá, y fungió para la época de los hechos como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la

actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda la presente actuación tuvo su génesis en la querella instaurada por el señor Guillermo Antonio Monsalve Hernández, en fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual solicita se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras señalar: “Es inconcebible, que desde enero de 2007 estoy solicitándole al magistrado Alberto Vergara Molano la acción de cumplimiento y así mismo apertura de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

incidente de desacato contra el banco Santander de la tutela referenciada –Rad. 2006.3057-, y hasta el 18 de diciembre de 2015, el magistrado se sostiene en forma arbitraria que debo estarme a la providencia del 2 de mayo de 2007, donde resuelve: Primero. Que el banco si cumplió con lo ordenado en la tutela y Segundo. No adelantar el trámite de desacato, a pesar de existir en ella el abuso de su autoridad, puesto que el señor magistrado modifica las decisiones allí proferidas, vulnerando la constitución, las leyes y mis derechos fundamentales amparados en dicha tutela, permitiéndole al banco arrebatarme dineros que hacen parte de mi mesada pensional, afectando de manera grave el derecho a tener una vida más digna en compañía de mi grupo familiar, máxime por las condiciones de salud que está padeciendo mi señora esposa desde hace unos años. (…) el magistrado Alberto Vergara Molano nunca ha iniciado trámite de desacato, a pesar de las innumerables peticiones que he interpuesto y se demuestra con lo resuelto en la providencia del 2 de mayo de 2007 y d) lamentable que el magistrado me amenace que el despacho hará uso de sus poderes disciplinarios de continuar con mis peticiones temerarias. Por lo anterior, no puedo estarme a la providencia del 2 de mayo de 2007. (…) Por medio del auto de 18 de diciembre del 2015 del magistrado Alberto Vergara Molano, se me está vulnerando el derecho fundamental constitucional de petición, ya que no existe una respuesta acorde con lo allí solicitado, por lo tanto con todo

respeto solicito exigirle al magistrado a darme una respuesta de fondo, clara y congruente a mis derechos de petición radicados el 25 de junio y 21 de agosto de 2015 donde demuestro el incumplimiento del fallo por parte del banco”. Sic a lo transcrito. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Como introito, la Sala anticipa que la decisión a adoptar es la terminación anticipada de la actuación adelantada contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras haberse probado que no incurrió en falta alguna por los hechos expuestos por el señor Guillermo Monsalve.

Se centra el quejoso en cuestionar las actuaciones del disciplinable durante el trámite incidental por desacato radicado No. 2006-3057, por declarar cumplido el fallo de tutela dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 4 de octubre de 2006, lo anterior, con providencia del 2 de mayo de 2007, y acto seguido se abstuvo de abrir incidente de desacato. Para tales efectos, sería del caso pasar a evaluar la decisión en comento, para determinar si la misma se torna irregular, arbitraria o contraria a derecho, y poder

entrar a determinar si existió ilicitud sustancial en la conducta del funcionario, no obstante, atendiendo la fecha de la misma, esta Corporación carece de competencia para ello, como quiera han transcurrido más de diez años desde la ejecutoria de dicha providencia, y por ende, ha prescrito cualquier acción disciplinaria que en su contra pudiera promoverse. Recordemos que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original, vigente para esa época, determinaba frente a la prescripción: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. A su vez, cuestiona la providencia 18 de diciembre de 2015, proferida por el 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, por considerar la misma no se pronuncia de fondo frente a sus peticiones fechadas 25 de junio y 21 de agosto de

2015. En primer término, se conoce que las peticiones en comento, pretendieron el “cumplimiento total fallo de tutela No. 200603057 y así mismo apertura incidente de desacato”, argumentando que la liquidación ordenada en la sentencia 4 de octubre

de 2006 no se realizó en debida forma. En relación con lo expuesto, el disciplinable profirió auto 14 de octubre de 20156, donde indicó: “El señor Guillermo Antonio Monsalve Hernández, allega un escrito radicado el 9 de octubre de 2015, que titula “DERECHO DE PETICIÓN … CUMPLIMIENTO TOTAL FALLO DE TUTELA 200603057 Y ASI MISMO APERTURA INCIDENTE DE DESACATO, A LA VEZ DOY ALCANCE A MIS DERECHOS DE PETICION RADICADOS EL 25 DE JUNIO Y 21 DE AGOSTO DE 2015, ANTE EL CONSEJO

SUPERIOR Y REMITIDAS AL CONSEJO SECCIONAL …”.

Para desatar el derecho de petición, lo primero a destacar es que, dicho escrito pretende de nuevo el adelantamiento de incidente de desacato, para que se inobserve la providencia de 2 de mayo de 2007, que declaró cumplido el, fallo de tutela y, se analice que un oficio de 8 de julio de 1998, reconoció en su sentir que, existe una diferencia a pagar en su favor por concepto de su mesada pensional. Situación que como se ha respondido en multiplicidad de ocasiones, se trata del mismo asunto desatado, una y otra vez, por tanto, debe estarse a lo ya resuelto, esto es, que no es posible se dé una nueva decisión de cumplimiento y 6 Folio 506 y 507 cuaderno incidente de desacato No. 4, radicado 2006-3057. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ consecuentemente se abra el incidente de desacato, porque tal determinación ya hizo tránsito a cosa juzgada.

En segundo lugar, y frente a los derechos de petición radicados el 25 de junio y 21 de agosto de 2015, ante el Consejo Superior de la Judicatura, debe saber el señor Monsalve que los mismos fueron atendidos con autos de 28 de agosto y 4 de septiembre de 2015, que generaron los oficios dirigidos a él del 31 de agosto y 4 de septiembre, respectivamente”. Y siendo consecuentes con lo dicho, nos debemos retrotraer al contenido de los citados autos, así: 28 de agosto de 2015 7 . “Ahora bien, leído el escrito en su contenido, el despacho concluye que la pretensión básica se relaciona con el adelantamiento de nuevo incidente de desacato y por ende se inobserve la providencia de 2 de mayo de 2007, que declaró cumplido el fallo de tutela. En efecto, es claro que en su caso, dicha solicitud propuesta un sin número de veces, le ha sido respondida, mediante múltiples autos, donde de nuevo, se le indica que se trata del mismo asunto desatado, una y otra vez, por tanto, debe estarse a lo ya resuelto, esto es, que no es posible se dé una nueva decisión de cumplimiento y consecuentemente se abra el incidente de desacato, porque tal determinación ya hizo tránsito a cosa juzgada”.

4 de septiembre de 2015 8 . 7 Folio 287 cuaderno incidente de desacato No. 4, radicado 2006-3057. 8? Folio 339 cuaderno incidente de desacato No. 4, radicado 2006-3057. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “Escrito que de nuevo pretende el adelantamiento de nuevo incidente de desacato y por ende se inobserve la providencia de 2 de mayo de 2007, que declaró cumplido el fallo de tutela. Memorial del que éste envió copia a la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación,

Ministerio del Trabajo, Defensoría del Pueblo. Solicitud promovida en multiplicidad de ocasiones, respondida, en innumerables veces, mediante autos que se le han comunicado, donde nuevamente se le indica, que se trata del mismo asunto desatado, una y otra vez, por tanto, debe estarse a lo ya resuelto, esto es, que no es posible se dé una nueva decisión de cumplimiento y consecuentemente se abra el incidente de desacato, porque tal determinación ya hizo tránsito a cosa juzgada”. Ciertamente las peticiones sólo perseguían un propósito, impulsar el inicio de trámite incidental o de cumplimiento frente a la sentencia dictada por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 4 de octubre de 20069, mediante la cual se ordenó al Banco Comercial Antioqueño – hoy Banco Santander S.A.-, que en el término de diez días, realizara los pagos al quejoso de mesada pensional con la indexación ordenada a su favor, así como el pago de retroactivo. No obstante, como bien lo dijo el disciplinable en su versión libre, dicha pretensión no resultaba viable en ninguna de las múltiples oportunidades, pues se itera, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional ya había resuelto lo pertinente mediante auto 2 de mayo de 2007 –folios 140 a 154 cuaderno original-, donde declaró cumplida la orden constitucional y dispuso abstenerse de abrir incidente de 9 Folios 4 a 45 cuaderno tutela segunda instancia, radicada bajo el No. 2006-03057-01. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ desacato contra la accionada, decisión última con ejecutoria vigente.

Por tal motivo, se continuó respondiendo al interesado una y otra vez, con autos del 110 y 1811 de diciembre de 2015, que debía estarse a lo resuelto inicialmente, es decir, a la declaratoria de cumplimiento respecto al fallo del cual predicaba el inicio de trámite incidental.

Salta a la vista, que el quejoso se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 18 de diciembre de 2015, al interior del trámite incidental de desacato que siguió a la acción de tutela No. 2006-3057, por haber sido desfavorable a sus intereses, queriendo controvertirla en sede disciplinaria, sin embargo, en punto a dicho objetivo, la Sala debe acotar que los funcionarios judiciales, en virtud del principio de autonomía judicial, están dotados de amplias facultades para adoptar las decisiones que consideren procedentes, siempre y cuando estas se ajusten a derecho, y sean tomadas con fundamento en las probanzas recaudadas en el asunto de conocimiento. Así lo ha decantado con suficiencia esta Corporación, siendo una postura reiterada que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el quejoso persigue el propósito de controvertir la decisión acotada, censurándola por cuanto en su criterio, la entidad accionada nunca cumplió lo ordenado en sede constitucional. Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: 10 Folio 550 cuaderno incidente de desacato No. 4, radicado 2006-3057. 11 Folio 610 cuaderno incidente de desacato No. 4, radicado 2006-3057. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600107 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...