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CSDJ - F11001010200020160010800ADJUNTA20160310144825-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160010800ADJUNTA20160310144825-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201600108 00 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha HAY PRESO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de competencia suscitada por por parte del defensor del señor Wilson Andrés López Yavinape, en la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), con ocasión del proceso penal que se adelanta por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado, con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACONTECER PROCESAL El supuesto fáctico materia de investigación tiene su génesis en los hechos puestos en conocimiento de la autoridad penal el 9 de agosto de 2015, cuando la señora Beima González formuló denuncia en contra de su cuñado Wilson Andrés López Yavinape, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado, de su hija SJLG indígena de la etnia Curripaco. Conforme a la mencionada denuncia, los hechos sucedieron en la tarde del día 7 de agosto de 2015, en la vivienda de la denunciante,

ubicada en “la vía a la aeropuerto enseguida de la estación de servicio Nuevo Navegante.” En la denuncia presentada por la madre de la menor se relató que en el inmueble donde sucedieron los hechos habita el grupo familiar conformado por “la denunciante, su esposo JHON ROBINSON LOPEZ YAVINAPE, la víctima, los suegros de la denunciante JAIME LOPEZ y JUANITA YAVINAPE, los cuñados de la denunciante JAIME LOPEZ, CARLOS ISMAERL LOPEZ y el acusado WILSON ANDRES LOPEZ YAVINAPE con la esposa KATHERINE CASTILLO SANDOVAL, todos de la etnia Curripaco.” (sic) Señaló que en la valoración siocológica efectuada el 8 de agosto de 2015, en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo a la menor víctima, ésta manifestó que el día anterior a las 3 de la tarde, se encontraba en la habitación donde duerme y cuando se fueron sus padres y sus tíos, el agresor a quien identificó como Wilson Andrés López Yavinape, entró al dormitorio y “la cogió de las manos a la fuerza, la tiró en la cama, le quitó toda la ropa, la empezó a manosear tocándole la vagina y los senos, él se quitó la ropa, le abrió las piernas y la accedió carnalmente metiéndole el pene en el vagina, luego se puso la ropa y como venía su abuelo hizo que cogía el computador y salió de la pieza.” (sic); aseguró además que el agresor la amenazó para que no contara lo sucedido.

Indicó que la menor SJLG, le contó a su madre lo sucedido por que le dolía la vagina, quien la llevó al hospital en donde le diagnosticaron “desgarros en la zona 3 y 5 de borde irregular en la horquilla vulvar, himen con desgarro reciente.” El asunto se sometió a reparto en la Fiscalía General de la Nación, luego de lo cual el Fiscal competente solicitó el 11 de agosto de 2015 la orden de captura al Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Inirida –Guainía-, siendo concedida en la misma fecha con el No. 001, haciéndose efectiva el 24 de septiembre de 2015, por lo cual la audiencia concentrada se llevó a cabo el mismo día en el mencionado Despacho Judicial y en ella se realizó el control de legalidad de la captura, la formulación de imputación por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado, y se dispuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación fue presentado por el Fiscal Local 33 Seccional de Inirida – Guainíael 15 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inirida-Guanía, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el 25 de enero de 2016, en la cual por el Capitán de Resguardo Indígena de Río Atabapo de Caño Conejo (Inírida-Guainía), Comunidad Curripaco, señor Laureano García López, reclamó para la Jurisdicción Especial Indígena el

conocimiento del proceso penal. Para los efectos antes dichos el abogado del imputado indicó que normas constitucionales y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es la Jurisdicción Indígena la que debe conocer el presente caso. Después de referirse al respeto de la autonomía indígena, señaló que la comunidad a la cual pertenece su prohijado, posee las normas y la institucionalidad para administrar justicia en el caso penal que los concita. Afirmó que en el caso particular se reúnen todos los elementos exigidos para asignarse a la mencionada Jurisdicción Especial, toda vez que tanto víctima como presunto victimario son personas pertenecientes a su comunidad, los hechos se generaron en su territorio ancestral y en consecuencia la citada jurisdicción es la autoridad competente para hacerse cargo del caso. Al concederse el uso de la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación, refirió que se oponía a dicha solicitud trayendo a colasión los reiterados pronunciamientos de esta Superioridad en lo referente a los conflictos de competencia suscitados entre estas jurisdcciones en el caso de delitos sexuales, esto aunado a que en las comunidades indígenas no se contemplan procedimientos ni castigos para la conducta juzgada. Igualmente indicó que por la clase de delito y al estar como víctima una menor de edad, conforme a nuestra Constitución Política en su artículo 44, se establece que los niños tienen unos derechos que están por encima de otras personas y por tanto las diligencias las debe conocer la Justicia Penal Ordinaria. La Juez Promiscuo del Circuito de Inirida-Guainía, indicó por su parte

que son varios los casos en los cuales los indígenas han atentado contra la integridad sexual de las niñas de sus comunidades, razón por la cual de acuerdo a lo dicho por esta Colegiatura y teniendo en cuenta el tipo de delito, este es un asunto que debe conocer la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad penal, en consecuencia trabó el conflicto positivo de competencias y dispuso su remisión del plenario ante esta Corporación. ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge como Ponente, mediante autos del 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2015 se decretaron y se ordenó la práctica de pruebas, entre otras: 1.- Oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías para que informara, conforme a los registros que en dicha dependencia se manejan: a.- Si la vereda Caño Conejo de Inírida (Guainía) hace parte del territorio indígena del Resguardo de Río Atabapo – Etnia Curripaco. b.- A qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenece el señor Wilson Andrés López Yavinape, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.121.713.053 de Inírida (Guainía). c.- Qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en la

comunidad del Resguardo de Río Atabapo – Etnia Curripaco de Inírida (Guainía), indicando nombres y cargos. d.- Suministrar copia del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena. e.- Informar si obra en esa dependencia, Ley de Gobierno del Resguardo de Río Atabapo – Etnia Curripaco de Inírida (Guainía), o si se tiene conocimiento o registrada normativa cultural o ancestral sobre procesos o procedimientos para castigar o sancionar actos contrarios a las pautas de convivencia en dicha comunidad, remitiendo copia de las mismas; o estudios antropológicos o sociológicos que se hayan efectuado a dicha población. 2.- Oficiar al Gobernador del Resguardo Indígena de Resguardo de Río Atabapo – Etnia Curripaco de Inírida (Guainía), para que certifique: a.- Si la menor SJLG, se encuentra registrada en el censo poblacional de los comuneros del Resguardo de Río Atabapo – Etnia Curripaco de Inírida (Guainía). b.- Si el señor Wilson Andrés López Yavinape, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.121.713.053, se encuentra registrado en el censo poblacional de los comuneros del Resguardo de Río Atabapo – Etnia Curripaco de Inírida (Guainía). c.- Indicar en forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en los Planes de Vida (Reglamentos Internos del Resguardo). d.- Adjuntar el Plan de Vida del Resguardo de Río Atabapo – Etnia

Curripaco de Inírida Guainía. e.- Conforme a los usos, costumbres, tradiciones y especial cosmovisión de la comunidad indígena, si se encuentran socialmente aceptadas las relaciones sexuales entre hombres mayores de 18 años con niñas menores de 14, en caso afirmativo bajo qué parámetros las mismas se pueden consumar; especificando si se requiere o no consentimiento de los padres de la menor o de alguna autoridad tradicional o si debe estar determinado que la menor haya tenido su primera menstruación, entre otros aspectos. f.- Se sirva determinar cuál es la estructura orgánica que tienen implementada para reprender la comisión de actos que en la cultura mayoritaria se denominan delitos, si el acto por el cual se reclama la competencia es motivo de reproche en la comunidad y cuáles son los mecanismos para su juzgamiento, ante qué autoridades, el procedimiento que tienen implementado y cómo se castigan o sancionan; así como la forma de graduación de los mismos y cómo se garantiza la debida defensa de los derechos de la víctima y del victimario; entre otros aspectos. Por Secretaria Judicial de la Corporación, se procedió a librar las comunicaciones de rigor allegándose por última vez al despacho del ponente el expediente y copias de lo solicitado el 29 de febrero de 2016, así: 1.- Oficio de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en donde acompañan la Resolución No. 082 del 26 de septiembre de 1989 del entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria, por el cual se dio el carácter legal de Reguardo Indígena, en

favor de la comunidad Curripaco, Puinave, Piapoco, Baniva, Piratapuyo y Otras, localizadas en el Río Atabapo y algunos sectores urbanos de Inírida, un globo de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio de Puerto Inírida, Comisaría del Guainía. Señaló que en lo relacionado con quiénes son las autoridades del mencionado Resguardo Indígena, no puede certificar dicha situación por cuanto cada una de las comunidades cuenta con con un registro oficial de conformidad con su organización socio política tradicional; igualmente, manifestó que en dicha depencia no reposan archivos de la ley de gobierno del mencionado Cabildo. 2.- Por su parte el Gobernador del Resguardo de Río Atabapo – Etnia Curripaco de Inírida (Guainía), certificó que tanto la víctima como el presunto victimario se encuentran censados en su comunidad. Señaló que en cuanto a la edad para que las mujeres puedan tener relaciones sexuales en su comunidad se sabe que desde tiempos ancestrales en su cultura “es aceptado que nuestras mujeres indígenas tengan relaciones sexuales a partir del momento del advenimiento de la primewra menstruación, desde ese instante se le considera adulta y apta para procrear y decidir su vida sexual.”, agregó que para que se de dicha situación no se requiere la existencia de acuerdo previo de los padres. 3.- Respecto a la estructura orgánica para el juzgamiento de hechos similares, refirió la autoridad indígena que se cuenta con una Estructura Orgánica Piramidal, para castigar a los comuneros infractores y combatir

la faltas leves y graves (delitos), la cual está compuesta por el Gobernador del Cabildo, el Capitán, el Pastor (predicador religioso o guía espritual) y el Payé (Médico Tradicional). Señaló que la investigación se puede originar en una queja de la parte interesada, o de oficio por cuenta del Gobernador o el Capitán del Cabildo; indicando que llegado el asunto éste se estudia por sus méritos y en caso de existir motivo, se reúnen las autoridades antes mencionadas, invitando al denunciante en compañía de quien él lo estime. Agregó que dependiendo de la complejidad del caso y de las pruebas, se emite fallo declarando la absolución por inocencia o responsable y acreedor a la sentencia de conformidad a la gravedad del asunto. La decisión es léida por el Gobernador del Cabildo, quien es la máxima autoridad de la comunidad. 4.- Finalmente, manifestó que en razón a que la Comunidad Indígena de Caño Conejo, donde presuntamente sucedieron los hechos “hace parte de nuestra jurisdicción y competencia, por ello ruego a Usted, declarar IMPEDIMENTO para conocer y ejercer su función como ente acusador (Fiscalía) y al Juzgado Promiscuodel Circuito de Inírida…” 5.- A su respuesta el Gobernador anexó el “REGLAMENTO INTERNO DEL RESGUARDO RIOS ATABAPO E INIRIDA”, del cual se pueden extraer los siguientes aspectos de interés para dar solución al presente conflicto: a.- El Capítulo VIII de la citada reglamentación, habla de la administración de justicia indígena, destacando que en artículo 21 y

siguientes se hace mención a la Derecho Propio, el Derecho Indígena y la competencia (territorial, extraterritorial, material y personal). b.- Dentro de la misma normatividad en el capítulo IX, se señalan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas ante la jurisdiccicón ordinaria, para lo cual en su artículo 28, realciona el derecho defensa, argumentando que “Los defensores públicos de indígenas son competentes para ejercerla son: sus representaciones, Organizaciones Indígenas, Cabildos Gobernador, Consejos Indígenas en toda materia y ante toda instancia administrativa y judicial, nacional e internacional.” A su vez en el artículo 30, en el que se trata de la etapa de juzgamiento penal, se indica entre otros asuntos que (i) no se perseguirá penalmente a los indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos; (ii) el juzgamiento penal se hará de acuerdo a los usos y costumbres, de conformidad con los delitos cometidos en su ámbito territorial y (iii) el Gobernador del Cabildo dispoondrá de espacios especiales de reclusión para los indígenas. c.- De otra parte, en el Capítulo XI destaca los derechos y garantías de los pueblos y comunidades indígenas, para lo cual el artículo 37, numeral 10, regula las prohibibiones para los miembros del Resguargo, citando como delitos sexualeslos siguientes: (i) abuso sexual antes del período menstrual, (ii) acceso carnal no consentido y (iii) actos sexuales no consentidos; los cuales de acuerdo al artículo 40 ibídem tienen la

siguiente sanción:  “Se hará la junta de Consejo Indígena del Resguardo para su juzgamiento donde se le asignara; a la comunidad por cárcel durante seis (6) años y trabajos forzados.  Hará trabajos comunitarios durante su permanencia en la comunidad.  Debe tumbar un conuco para la familia de la víctima y sembrar los productos de la región (yuca brava, plátano, ají auyama, manaca,lulo, piña, etc.  Si incumple con el acuerdo pactado se entrega bajo un acta compromisoria a la Justicia Ordinaria; para su juzgamiento de acuerdo a la ley." CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Enuncia el artículo 246 de la Constitución Política: “ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” El anterior precepto conforme la sentencia T-009 de 2007, establece cuatro elementos específicos al interior de la Jurisdicción Indígena, estos son: i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, ii) La potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, iii) El respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de la maximización de la autonomía, y iv) La competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la Jurisdicción Indígena con el sistema

judicial nacional. De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 1994, prevé que las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser superados respetando mínimamente las siguientes reglas de interpretación: i) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. ii) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. iii) Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. iv) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. De lo anteriormente trascrito, se colige palmariamente que si bien en nuestro territorio existen numerosas comunidades indígenas a las cuales se les debe respetar sus usos y costumbres, de la misma manera se deben respetar derechos fundamentales superiores. La Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 2007, enunció sobre la determinación de la competencia cuando se trata de la Jurisdicción Indígena: 3.2 Criterios para la determinación de la competencia de la jurisdicción indígena, según la jurisprudencia constitucional. El reconocimiento a la diversidad étnica y cultural que se deriva del artículo 246 de la Constitución trae consigo el derecho de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un fuero, así como

el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros. Así, la noción de fuero indígena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii) geográfico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los que determinan la competencia de jurisdicción indígena [ 53 ] . Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la constatación de estos dos criterios ya que también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley en lo que respecta a los límites mínimos señalados en la sentencia T-349 de 1996 (….)”. (Rdft). La Corte también ha abordado el tema de las limitaciones al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en varias oportunidades; uno de los primeros pronunciamientos sobre el tema se dio en 1994 cuando mediante sentencia T-254 se estableció que los límites a la jurisdicción indígena comprendían las normas de orden público siempre que protegieran un valor constitucional de mayor peso que el principio de diversidad étnica y cultural, allí se enunció:

“7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres-los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso,

estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. 7.3 Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucionaldiversidad, pluralismo-y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. 7.4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse

de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que sólo deben tener aplicación en ausencia de una auto regulación por parte de las comunidades indígenas”. De la misma manera en la referida sentencia T-009 de 2007, se hizo alusión a los límites de la Comunidades indígenas, así: 1.3.2. Límites a la autonomía de las comunidades indígenas. La pregunta por los límites a la autonomía de las comunidades indígenas está directamente relacionada con el estudio del artículo 246 Constitucional. Este artículo reconoce la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas dentro de los límites impuestos por la Constitución y la Ley. Se trata, por supuesto, de una enunciación genérica, de manera que en respuesta a la exigencia de concreción latente en el artículo 246 la Corte ha establecido dos parámetros claves: (i) la escogencia de las disposiciones legales y constitucionales que efectivamente han de servir de límite debe estar guiada por los principios de diversidad y pluralismo jurídico; y (ii) los derechos fundamentales deben ser interpretados como mínimos necesarios para garantizar la convivencia pacífica. En cuanto al primer parámetro, la Corte ha manifestado: “Interesa aquí, particularmente, el estudio de los límites que se fijan para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las comunidades indígenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues si

bien la Constitución se refiere de manera general a “la Constitución y la ley” como parámetros de restricción, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía que se había explicado anteriormente”[23]. En atención al principio de maximización de la autonomía, los límites solo pueden establecerse sobre la base de un consenso en torno a lo verdaderamente inaceptable desde la óptica de los derechos humanos, tratando siempre de que el mencionado consenso sea lo más incluyente posible respecto de todas las culturas existentes en el territorio[24]. Como resultado, el derecho a la vida, la prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y el principio de legalidad en materia penal integran un verdadero “núcleo duro de derechos”[25] no susceptibles de ser desconocidos o limitados[26]esgrimiendo argumentos de tipo culturalista, sin olvidar que “la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso, debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos”[27]. En cuanto al segundo parámetro, vale la pena precisar que, si bien existe una tensión entre el principio de diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales que defiende la Constitución de 1991, esta aparente contradicción no exime al Estado de su deber de preservarla convivencia armónica entre la comunidad mayoritaria y las diferentes culturas existentes en

Colombia. Así, una estrategia para alcanzar dicha armonía consiste en definir los derechos humanos como dispositivos mínimos necesarios para garantizar la convivencia pacífica, definición cuyo punto de partida es el respeto de la dignidad de cada ciudadano. De esta forma, los actos que llevan a cabo las comunidades indígenas amparándose en su autonomía encuentran su límite en el respeto a la dignidad humana. A este respecto, esta Corte ha sostenido: “[la Corporación] ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas, siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la digni

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