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CSDJ - F11001010200020160011200ADJUNTA20170214121816-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160011200ADJUNTA20170214121816-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600112 00 Aprobado según Acta Nº 12 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento de la acción de protección al consumidor financiero promovida por el señor

GERMÁN ADOLFO CRUZ ZAMORA.

ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica Mediante auto del 19 de mayo de 2014, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, aprobó el trabajo de partición y adjudicación dentro de la sucesión de la causante BERTHA NASSAR DE MOR, en donde le correspondieron al hoy demandante dos certificados de Depósito a Término (CDT), ambos adquiridos por la causante por valor de $4’000.000 y $2’000.000 respectivamente ante el BANCO COLPATRIA1. El 4 de noviembre de 2014, el demandante se acerca a la entidad bancaria a solicitar el pago de los CDT los cuales le quedaron por concepto de hijuelas dentro de la sucesión de la causante

1 Folio 9 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones NASSAR DE MOR y allí le informaron que la misma no estaba registrada por el sistema ni como cuentahabiente ni de ninguna otra forma y que nunca lo había estado.

El 5 de noviembre de 2014, el señor GERMÁN ADOLFO CRUZ ZAMORA, remitió escrito a la entidad bancaria COLPATRIA, aclarando que la señora BERTHA NASSAR DE MOR, si tenía vínculo con esa entidad bancaria, teniendo como fundamento para su afirmación fotocopia de dos certificados de capitalización que así lo rectificaban: “De hecho y de acuerdo al Título de Capitalización No. 0154359 de julio 10 de 1996, la otrora cliente hizo una inversión por valor de $2’000.000. Y bajo el Título de Capitalización No. 0163064 de octubre 2 de 1996, la misma causante hizo otra inversión por valor de $4’000.000,oo. Lo propio puede decirse de los documentos que bajo los números de referencia hace unos meses me fueron certificados por esa oficina a propósito de mi solicitud, formulada para efectos del proceso de sucesión de dicha inversionista, recordante que en tal oportunidad también se verificó el sistema y arrojó la información con base en ella certificada.”2 El 17 de marzo de 2015, el señor GERMÁN ADOLFO CRUZ ZAMORA, interpuso demanda

verbal de menor cuantía en virtud de la acción de protección al consumidor financiero, indicando que el 7 de enero de 2014, se le informó a la Directora del BANCO COLPATRIA, oficina de Galerías que de parte del heredero se tenía conocimiento acerca de las inversiones que ante ese establecimiento tenía la causante, esto es, los dos CDT’s mencionados y se agregó que “No se reportó en dicha ocasión la existencia del título No. 212002040821 por valor de $4’000.000, que también figuraba a nombre de la causante, porque cuando se encontró la fotocopia demostrativa de su existencia ya se había formulado la demanda y su adición representaba una reforma de la misma, lo cual demoraba el proceso y no se previó que tal omisión ofreciera contratiempo posterior en la redención del título.” 3 Como pretensiones solicitó que se condenara al banco a reconocer la existencia y consecuente redención inmediata de los CDT’s con sus respectivos intereses junto con la liquidación de los intereses moratorios. 2 Folio 19 cuaderno original 3 Folio 39 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Situación procesal El 25 de marzo de 2015, pasó al despacho de la doctora CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO, Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera la acción de protección del Consumidor Financiero, del señor GERMÁN ADOLFO

CRUZ ZAMORA contra COLPATRIA RED MULTIBANCA, en la que se solicita se declare la responsabilidad del Banco en mención, por incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero. El 17 de abril de 2015, la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales, profirió auto admisorio4 de la demanda presentada por el señor CRUZ ZAMORA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, que le otorga a la Superfinanciera las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera y bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Al revisar la demanda, la delegatura resolvió admitirla por cuanto “se observa que la controversia objeto de debate surge de la ejecución y cumplimiento de una relación contractual con una entidad vigilada por esta Superintendencia (…)”, se le imprimió el trámite de un proceso verbal sumario de menor cuantía y se notificó al BANCO COLPATRIA de la misma. En memorial adiado el 11 de mayo de 2016, el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. mediante apoderado judicial recurrió en reposición5 el auto admisorio por estimar que le trámite que debía imprimírsele a la acción de protección al consumidor es de proceso verbal de mínima cuantía, por no superar los 40 smlmv:

4 Folio 23 cuaderno original 5 Folio 29 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La demanda que nos ocupa fue instaurada el 17 de marzo de 2015 por el señor GERMÁN ADOLFO CRUZ ZAMORA a través de apoderada judicial con el propósito de que mi poderdante reconociera la existencia y redención inmediata de los siguientes

CDT’s: Título No. Valor 212002042662 $4’000.000 212002039459 $2’000.000 2012002040821 $4’000.000” Para un total de $10’000.000 (Negrilla y subrayas fuera del texto) En auto del 6 de julio de 2015, la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superfinanciera, repuso parcialmente el auto que admitió la demanda y modificó el trámite a proceso verbal de mínima cuantía. El BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contestó la demanda el 13 de julio de 2015, y propuso las excepciones de mérito de extinción de la obligación afirmando que el Banco ya pagó los CDT’S materia de reclamación, ausencia de atributos de los títulos valores en cuanto el demandante pretende el pago de tres títulos valores soportado en la copia simple de dos CDT’S y en la manifestación hecha en el sentido de indicar que en su condición de heredero sabe y le consta que existió un tercer título valor el cual habría sido extraviado por

personas que habrían invadido el lecho de la causante. También propuso la excepción de inadecuada vía judicial adoptada por el demandante: “(…) de las manifestaciones hechas por el accionante, resulta evidente que el demandante al alegar el extravío de los CDT’S reclamados, debió haber iniciado un proceso de cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores en los términos establecidos en el artículo 802 del Código de Comercio y 398 del Código General del Proceso. Por tal motivo, antes de acudir a la protección de sus derechos como consumidor financiero el demandante debe demostrar que en efecto existe una relación contractual vigente entre él como heredero de la señora BERTHA NASSAR DE MOR República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y el BANCO COLPATRIA con ocasión a los CDT’S que actualmente se reclaman.”6

(Negrilla fuera del texto) Igualmente, propuso la excepción de cumplimiento de las normas contables en materia de conservación de documentos, ya que los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un periodo de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, inexistencia de la prueba del daño y la genérica del artículo 306 del CPC. En memorial del 22 de julio de 2015, la apoderada del demandante se opuso a las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad bancaria demandada.

PRONUNCIAMIENTO DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS

DELEGATURA DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA En auto del 8 de octubre de 2015, la Delegatura declaró la nulidad de todo lo actuado. Manifestó que en el caso de autos, lo pretendido por el demandante a través de la acción de protección al consumidor financiero es que se condene al establecimiento bancario a reconocer la existencia y consecuente redención inmediata de los títulos Nos. 212002039459, 212002040821 y 212002042662, respecto de los cuales sólo aporta copia simple de los dos primeros y manifiesta la mera existencia del tercero junto con los correspondientes intereses y rendimientos. Agregó que en principio la competencia del asunto de autos pudo haber radicado en cabeza de la Delegatura, por tratarse de una controversia contractual donde se vio involucrada una entidad financiera vigilada por esa Superintendencia, no es menos cierto que “(…) la acción de protección al consumidor financiero no puede sustituir, reemplazar o desplazar el procedimiento que la ley dispuso para casos específicos como la reposición y cancelación de títulos, cuyo 6 Folio 58 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones trámite está previsto en el artículo 389 del Código General del Proceso, bajo la senda del proceso verbal sumario (…)”7

Pero, que no puede dejarse de lado lo expuesto por la apoderada del demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, cuando manifestó que las pretensiones resultan propias de un proceso ejecutivo, ya que el mismo está expresamente excluido de la competencia otorgada a la Superfinanciera de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 14808 “ Así las cosas y como en puridad lo pretendido por el señor CRUZ ZAMORA es que se ordene al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA S.A. pagar los títulos de depósito a término que le fueron adjudicados y que se encuentran relacionados en las pretensiones de la demanda, pedimento que como se reseñara en precedencia tiene previsto un trámite procesal definido para ser dirimido por parte de la jurisdicción ordinaria, no es la acción de protección al consumidor el cauce procedente para encontrar decisión a la controversia propuesta ni esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales la competente para avocarla, por lo que deberá declararse la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por factor funcional de conformidad con lo señalado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procederá al rechazo de la demanda.”9 En virtud de loa anterior resolvió remitir las diligencias a los Jueces Civiles Penales Municipales de Bogotá, por factor territorial y objetivo de competencia.

JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.

En auto del 15 de noviembre de 2015, manifestó su desacuerdo con la decisión de la

Superfinanciera de remitir los asuntos a los Jueces Civiles Municipales en cuanto el artículo 57 de la ley 1480 de 2011, dispone que los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el citado artículo, para que sean fallados en derecho. 7 Folio 86 anverso cuaderno original 8 La superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso ejecutivo. 9 Fl 86 vto cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resolvió apartarse igualmente del conocimiento del asunto de marras, por tratarse la demanda de un asunto contencioso sin que haya título ejecutivo para pretender o inferir que el trámite a impartir es el del proceso ejecutivo y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos

de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama

Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre la DELEGATURA DE ASUNTOS FINANCIEROS DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ

D.C. con ocasión de la demanda de protección al consumidor financiero interpuesta mediante apoderada por parte del señor GERMÁN ADOLFO CRUZ ZAMORA en contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de tres (3) CDT’s los cuales le fueron adjudicados con ocasión de la aprobación de la partición en el proceso de sucesión de la causante BERTHA NASSAR DE MOR.

3. La Solución del conflicto Mediante la acción de protección al consumidor financiero, el señor GERMÁN ADOLFO CRUZ ZAMORA, solicitó reconocer la existencia y consecuente redención inmediata de los título Nos. 2012002039459, 212002040821 y 212002042662, respecto de los cuales entre otros documentos, sólo aporta copia simple de los dos primeros y manifestó la mera existencia del tercero.

Lo anterior, con ocasión del fallecimiento de la señora BERTHA NASSAR DE MOR y en su calidad de heredero de la misma, a fin de adelantar en debida forma el correspondiente proceso de sucesión, de manera previa el demandante se dirigió a los bancos de la ciudad en donde la causante manejaba sus depósitos como inversionista de capital, con el fin de establecer los activos que hubieren a favor del proceso y de esta forma relacionarlos como parte del inventario y avalúos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fue así como por escrito del 7 de enero de 2014, el señor CRUZ ZAMORA le informó a la Directora del BANCO COLPATRIA, oficina de Galerías, que tenía conocimiento de las inversiones que tenía la causante allí, más específicamente, los plurimencionados CDT’S.

Ante la manifestación del desconocimiento de dichos Títulos de Depósito por parte del BANCO COLPATRIA, el señor CRUZ ZAMORA decide acudir a la acción de protección al consumidor financiero para obtener el reconocimiento de la existencia y la posterior redención de los mismos. El artículo 57 de la ley 1480 de 2011, atribuye facultades a la Superintendencia Financiera de Colombia en los siguientes precisos y estrictos términos: ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la

ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. (Negrilla y subrayas fuera del texto) La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Si bien, a elección del consumidor financiero el ciudadano acude a la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superfinanciera, dicha entidad conocerá de los asuntos contenciosos que se susciten ente los consumidores financieros y las entidades vigiladas, siempre y cuando dichas controversias se generen en el marco de la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales que se deriven de la actividad financiera, bursátil y aseguradora.

En el caso de autos, el señor GERMÁN ADOLFO CRUZ ZAMORA, no tiene un vínculo contractual con el BANCO COLPATRIA, ya que en ningún momento se solicitó el reconocimiento y posterior redención de títulos de depósito por él constituidos como cliente del

banco. En gracia de discusión, la relación contractual con el banco la tenía la causante, ya que ella, según el demandante y las reproducciones fotostáticas de los folios 1416, ella constituyó los títulos de depósito en los años de 1996 y 1997. Es claro que la delimitación para conocer de las controversias entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros, está delimitada por el vínculo contractual entre ellos y al no ser éste, el caso, la controversia de marras escapa al conocimiento de la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Además, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento para la reposición y cancelación de títulos, trámite propio de los jueces civiles, el cual a la letra reza: ARTÍCULO 398. CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y REIVINDICACIÓN DE TÍTULOS VALORES. Quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial de un título valor, podrá solicitar la cancelación y, en su caso, la reposición, comunicando al emisor, aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o destrucción, mediante escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes y, en su caso, devolviendo el título deteriorado o parcialmente destruido al principal obligado. Así las cosas, como lo que se debate es la existencia del reconocimiento de un título de depósito y como consecuencia de ello su posterior redención, solicitada por un heredero a un República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entidad bancaria, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pero entre los cuales no hay vínculo contractual alguno, por lo tanto esta Superioridad asignará el conocimiento del presente asunto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de Bogotá

D.C. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor Financiero, promovida a través de apoderada judicial por el señor GERMÁN ADOLFO CRUZ ZAMORA, contra el BNACO COLPATRIA MULTIBANCA S.A., corresponde al JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. - REMÍTASE copia de esta providencia a la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201600112 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600112 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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