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CSDJ - F11001010200020160011301ADJUNTA20160422142517-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160011301ADJUNTA20160422142517-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2016-00113-01 Aprobada según Acta No. 32 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por GUSTAVO

HERNÁNDEZ SIERRA.

Contra: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá y la Magistrada PAULINA CANOSA

SUÁREZ.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, contra el fallo dictado el 3 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual NEGÓ el amparo constitucional deprecado. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ (ponente) y

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-00113-01

El señor LUIS HERNANDO MORENO PARADA, presentó el 18 de diciembre

de 2015, acción de tutela contra la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental de petición. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante frente a la decisión de archivo dictada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de septiembre de 2015, dentro del proceso radicado No. 2014-02281, seguido en contra del abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, como quiera que según el quejoso, aquí accionante, tenía que ser sancionado disciplinariamente y compulsadas copias ante la Fiscalía General de la Nación. Agregó que dicha decisión constituye vicio procesal y sustancial, aduciendo que no le fue notificada a su dirección en la carrera 4C No.36-15, Barrio Cádiz de Ibagué, perdiendo la oportunidad para recurrir y por tal razón no se encuentra debidamente ejecutoriada. Peticionó además del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, doble instancia, acceso a la administración, a los documentos públicos y administración de justicia que se decrete la nulidad y se tome la decisión en derecho, ordenando la correspondiente notificación. También que se expidan las copias que solicitó a su consta de todo el expediente ético, lo cual le fue negado en auto de 22 de enero de 2016.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Previa aceptación de impedimento, en auto de 22 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. Además, ordenó vincular como terceros con interés al doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, abogado investigado dentro del proceso disciplinario radicado No. 2014-02281, y al Agente del Ministerio Público que actuó dentro del mismo. Corrió traslado por el término de 48 horas para emitir pronunciamiento acerca de la demanda de tutela. Además solicitó allegar copia del proceso disciplinario de marras. (fls 27 a 29). PRUEBAS PRÁCTICADAS El 1 de marzo de 2016, se practicó inspección judicial al expediente No. 2014-02281, adelantado contra el abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, que se adelantó en el despacho de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, dentro del cual en auto de 25 de mayo de 2015, se abrió investigación, previa acreditación de la calidad de abogado y se fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de

septiembre del mismo año, lo cual le fue informado el 25 de agosto anterior, mediante telegramas al quejoso a la carrera 4 No. 36-15 Barrio Cádiz de Ibagué (Tolima), y a la manzana A-2 casa 21 de la carrera 7 barrio Rincón de Piedra pintada de la misma ciudad y a la dirección de correo electrónico suministrada y por empresa de mensajería. En la fecha indicada se celebró la Audiencia en la cual se dio lectura a la queja y a los escritos de 4 de febrero, 19 de mayo y 4 de septiembre de 2015, se escuchó en versión libre al abogado denunciado y se dispuso el

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 4

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-00113-01 archivo de las diligencias, decisión que fue notificada en estrados, pero el quejoso no asistió, disponiendo de tres días para presentar el recurso de apelación y sustentarlo, lo cual no hizo, para lo cual podía escuchar el CD en la secretaría judicial de la Corporación.

En escrito de 12 de noviembre de 2015, el quejoso solicitó emitir decisión de fondo, sancionando al togado con suspensión o “cancelación” de la tarjeta profesional y se compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación. El 23 del mismo mes y año, presentó escrito relatando hechos nuevos con el mismo letrado y el 14 de diciembre de la misma anualidad expresó que se enteró extraprocesalmente de la decisión de terminación aduciendo desconocería porque no fue notificado de la misma, en consecuencia, solicitó

la expedición de copias del proceso disciplinario, incluida la decisión de archivo. En la mencionada inspección judicial se observó que la Magistrada sustanciadora dio respuesta a los memoriales mediante auto de 12 de enero de 2016, informándole de la decisión asumida en audiencia de 16 de septiembre de 2015, debidamente notificada y ejecutoriada, pues no fue recurrida oportunamente y que conforme con la ley de transparencia existía reserva por el término de 15 años, razón por la cual le negó la expedición de copias. Finalmente, respecto de los nuevos hechos, dispuso expedir copias con destino a la Sala para su respectivo reparto.

INTERVENCIONES

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Las autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del término del traslado para emitir pronunciamiento acerca del libelo tutelar. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 3 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ el amparo constitucional. Previa cita de jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que existía connotación constitucional dado un presunto defecto procedimental. Precisó que el Juez de tutela no puede interferir reviviendo debates definidos por el Juez natural, bajo el principio de autonomía judicial, observándose que

no existió vicio alguno puesto que la decisión motivo de inconformidad fue ajustada a derecho y sustentada dentro de la audiencia a la cual no asistió el quejoso, entonces, podía recurrirla dentro de los 3 días siguientes, conforme con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que conforme con el artículo 70 Ibídem, las decisiones se notifican a los intervinientes, calidad que no ostenta el quejoso, puesto que sus facultades se encuentran consagradas en el artículo 66 de la misma obra. Así las cosas, al doctor HERNÁNDEZ SIERRA, le fue notificada la decisión de 16 de septiembre de 2015, en estrados, pues no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, de la cual estaba plenamente informado como lo adujo en su escrito de 4 de septiembre del mismo año olvidando que el trámite disciplinario contra los abogados es oral en cuyas audiencias se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-00113-01 toman las decisiones y resuelven las peticiones.

Señaló que: “Evidencia la Sala es un completo desconocimiento de la jurisdicción disciplinaria por parte del doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, pese a tener la calidad de profesional del derecho, como lo aduce, por lo que se le invita a que de conformidad con los deberes consagrados en los numerales 3 y 4 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, se actualice en la materia.” Finalmente, arribó a la conclusión de que no existió la vulneración de los

derechos fundamentales invocados por el actor. (fls 52 a 67). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, impugnó el fallo de tutela de 3 de marzo de 2016, deprecando su revocatoria y en su defecto se expidan las copias que solicitó y se ordene notificar la decisión de archivo de la actuación disciplinaria. Adujo como motivos la violación de derechos fundamentales, reiterando los argumentos expresados en la demanda de tutela en el sentido de que no se notificó en debida forma la decisión cuestionada y expresó: “sepan ustedes que conozco los numerales 3 y 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; pues acontece que esta norma, va en contravía de la norma constitucional y por ende ustedes debieron darle curso favorable a la acción de tutela;” y que no se hizo pronunciamiento acerca de las copias; además, para él no existía confidencialidad. (fl 762).

CONSIDERACIONES

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Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico se concreta a establecer si la Sala accionada en virtud de las decisiones y actuaciones de la Magistrada a cargo del proceso disciplinario radicado No. 2014-02281, vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el actor.

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Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del mecanismo excepcional en el evento en que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior encuentra sustento también en la necesidad de brindar seguridad jurídica conforme con el principio de la cosa juzgada desarrollada en la mencionada sentencia, cuando expresa: “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización

jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-00113-01 seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y

estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.”2 De cara a lo anterior, tenemos que los hechos planteados en el libelo tutelar se orientan a un asunto de relevancia constitucional, situación que justifica proceder a analizar y estudiar de fondo la presente acción de tutela. Caso Concreto. El amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, alude en primer lugar, a la inconformidad respecto de la decisión de terminación y archivo decretada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de septiembre de 2015, dentro del expediente No. 2014-02281, seguido en contra del abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ; en segundo lugar, la supuesta indebida notificación de la misma; finalmente, la negación de copias del mencionado expediente disciplinario solicitadas por el quejoso, aquí 2 Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-00113-01 impugnante.

Como se encuentra establecido de la piezas probatorias allegadas al plenario, el mencionado expediente disciplinario correspondió a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien según inspección judicial practicada al mismo, en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 16 de septiembre de 2015, decretó la terminación y archivo de la actuación, decisión que es motivo de inconformidad para el doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, sin precisar los supuestos defectos que sirvan de fundamento para su cuestionamiento. Frente a lo anterior, es evidente que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en el trámite y decisión de asuntos ya debatidos y clausurados ante el juez natural, máxime que se encuentra cobijado por el principio de autonomía e independencia judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sin que el simple desacuerdo con las decisiones judiciales implique que las mismas deban ser materia de anulación por la vía excepcional de la acción de tutela. En este orden de ideas, es evidente que en la decisión de terminación de marras, no se colige una interpretación ajena al ordenamiento jurídico, ni un protuberante yerro en la aplicación de las normas al caso concreto, sino que simplemente el actor cuestiona la providencia porque en su entender, se debía sancionar disciplinariamente al togado denunciado.

Respecto del cuestionamiento relativo a la supuesta indebida notificación de la pluri mencionada decisión de archivo, basta destacar que conforme con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, las decisiones disciplinarias se notifican a los intervinientes en forma “personal, por estado, en estrados,

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 12

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-00113-01 por edicto o por conducta concluyente.” (Negrillas fuera de texto).

A su vez, conforme con el artículo 66 Ibídem, son intervinientes en las actuaciones disciplinarias “el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” Así las cosas, el quejoso no tiene la calidad de interviniente, cuyas facultades están reseñadas en el parágrafo del citado artículo, según las cuales, concurre a “la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para el efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” De otra parte, la decisión de terminación del procedimiento se notifica en estrados y es susceptible de recurso de apelación que se debe sustentar en el mismo acto, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, norma que señala que si “el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la

terminación de la audiencia.” El panorama fáctico, jurídico y probatorio descrito permite colegir que no existió indebida notificación, puesto que el quejoso no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se decretó la terminación motivo de inconformidad, y que de haber concurrido a la misma, habría tenido la oportunidad de enterarse en estrados de lo decidido y por ende de sustentar el recurso de apelación en el acto, actuación ajena a la conducta de la Sala accionada y de la Magistrada CANOSA SUÁREZ, como quiera que obedeció a la esfera volitiva del interesado, señor HERNÁNDEZ SIERRA. .

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 13

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Incluso, no habiendo asistido a la pluri citada audiencia como ocurrió, el quejoso contaba por disposición legal con el término de tres (3) días siguientes para presentar y sustentar el recurso de alzada, lo cual también omitió, se itera, pese a encontrarse debidamente enterado de la fecha y hora de la realización de dicha diligencia. Así las cosas, es evidente que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, como tampoco se vislumbra afectación alguna a los mismos en virtud de la decisión de 12 de enero de 2016, visible a folio 50, por medio de la cual la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, negó la expedición de copias aduciendo reserva legal en virtud de la

denominada ley de transparencia, postura que corresponde a una armónica interpretación del ordenamiento jurídico, toda vez que incluso para interponer y sustentar el recurso de apelación, el quejoso podrá conocer las decisiones que pongan fin a la actuación, en la Secretaría de la Sala respectiva, conforme con el citado artículo 66 del Código Deontológico del Abogado. En síntesis, no se observa de qué manera pudo la Sala accionada y la Magistrada sustanciadora, afectar el derecho a la igualdad, relacionado en el amparo constitucional, como tampoco, el debido proceso, pues como se ilustró en líneas anteriores, no existió indebida notificación, tampoco se vulneró la doble instancia ni el acceso a la administración y a los documentos públicos y administración de justicia, toda vez que simplemente el quejoso, aquí impugnante, no asistió a la tantas veces nombrada audiencia de pruebas y calificación provisional, ni interpuso ni sustentó dentro de los tres (3) días siguientes el recurso de alzada, imposibilitando que el superior funcional revisara la decisión a quo, cesando así el asunto al cobrar ejecutoria.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 14

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Tampoco es de recibo que se alegue la vulneración del derecho a acceder a los documentos públicos, pues bien pudo el interesado, acudir a la secretaría judicial de Sala accionada a conocer las decisiones, tal como lo contempla el mencionado artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

En suma, siempre se garantizó el acceso a la administración de justicia, al punto que de su último escrito en el cual relacionó hechos nuevos, la Magistrada CANOSA SUÁREZ, en el mismo auto de 12 de enero de 2016, dispuso someter la nueva queja al reparto de la Sala. Finalmente, esta Sala destaca con fines ilustrativos, que la acción de tutela no es un medio alternativo ni instancia adicional ante el cual se pueda ventilar aspectos decididos y se itera, clausurados ante el Juez natural, como en el sub judice, cuya terminación ya fue decretada; además, la acción de tutela no es el medio idóneo para exigir la compulsa de copias ante autoridades penales respecto de la conducta del abogado, por la potísima razón de que el interesado bien puede acudir a tales autoridades para los fines que considere pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual NEGÓ el amparo constitucional deprecado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 15

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SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los

interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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