CSDJ - F11001010200020160011401ADJUNTA20160831125359-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160011401ADJUNTA20160831125359-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600114 01 Aprobado según Acta Nº. 81 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los H. Magistrados, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de fecha 13 de abril de 2016, por la cual se resolvió: “PRIMERO: NEGAR la tutela del debido proceso invocado mediante apoderado judicial por el abogado HECTOR ADAN ARRIAGA DIAZ, contra la SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de este CONSEJO SECCIONAL y la SECRETARIA DEL MISMO, respecto de la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de septiembre de 2015 por la Superioridad y las notificaciones de la misma, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso del abogado HECTOR ADAN ARRIGA DÍAZ, respecto de la inscripción de la sanción impuesta en la sentencia del 30 de septiembre de
2015, y del inicio de esta, en consecuencia, declarar sin valor ni efecto dicha inscripción y ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a realizar las correcciones de rigor respecto de la fecha en que empieza a regir la sanción impuesta al actor, acorde 1 Sala conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela con las consideraciones consignadas en este fallo.” (sic), incoada en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Manifestó que a raíz de una queja presentada por la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos del Departamento de Cundinamarca, se adelantó proceso disciplinario contra su prohijado, la cual terminó con sentencia sancionatoria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por considerar que había incurrido en falta a la debida diligencia profesional, sanción que tuvo su origen en los inconvenientes presentados en tres de los más de 900 procesos de naturaleza laboral
que le habían sido encomendados por la mencionada entidad. 2.- Indicó que contra la sentencia disciplinaria de primer grado se formuló recurso de apelación, poniendo de presente que no era posible imputar responsabilidad al abogado pues esta le correspondía a un tercero, agregando que dicha decisión se había sustentado en suposiciones carentes de respaldo probatorio y legal y que se había impuesto una sanción desproporcionada e ilegal, desconociendo circunstancias atenuantes de la conducta, tales como que el abogado aceptó los hechos antes del pliego de cargos y procuró por iniciativa propia realizar gestiones para resarcir o compensar el perjuicio causado. No obstante lo anterior, en sentencia del 30 de septiembre de 2015, el Superior confirmó la sanción sin hacer referencia de los planteamientos de la apelación. 3.- Indicó que, pese a la orden de que el fallo debía notificarse a todos los intervinientes, la sanción se hizo efectiva antes de habersele notificado a su mandante, ya que a éste le fue remitido telegrama el 13 de enero de 2016, en el cual se le informó de la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2015, y que posteriormente el día 21 de ese mes y año recibió una circular mediante la cual se le ponía al tanto sobre la sanción, documento que contenía una serie de nombres, entre ellos el suyo, lo que República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela “indica que la sanción comenzó a regir sin haber agotado el requisito de la publicidad.” 4.- Sostuvo que si el actor recibió el telegrama el 18 de enero de 2016, el edicto debió fijarse el 22 de enero del mismo año por el término de 3 días y solo al tercer día de su fijación se habría surtido la notificación, agregando que al enterarse de esa situación el abogado sancionado le otorgó poder, con el cual se dirigió a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde no vio el edicto fijado, sino la circular a través de la cual se informaba de la sanción impuesta. 5.- Señaló que las razones por las cuales a su juicio la sanción contra su protegido es desproporcionada e ilegal, se dan por cuanto el togado aceptó la ocurrencia de los hechos, corrigió los yerros y compensó el eventual perjuicio, en suma, las presuntas circunstancias de atenuación de la conducta no fueron tenidas en cuenta ni en primera ni en segunda instancia, agregando que hubo falta de motivación del fallo confirmatorio, de cara a las diferentes razones que se esgrimieron como sustento de la apelación, la falta de análisis subjetivo da la conducta, y además, el hecho de haberse ejecutado la sentencia, según el apoderado, “a espaldas del abogado”, pues la sanción fue inscrita antes de su notificación. Pretensiones El accionante manifestó en el capítulo correspondiente que “Solicito que se conceda la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y a
las garantías judiciales, acorde con los hechos que aquí en narrado y, en consecuencia, se disponga la anulación de las actuaciones correspondientes.” (sic) Trámite de la tutela 1.- Repartidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Displinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de marzo de 2016, estas le correspondieron a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, quien presentó impedimento por haber participado República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela en la decisión de primera instancia dentro del disciplinario seguido en contra del abogado Héctor Adán Arriaga Díaz. 2.- Mediante auto del 31 de marzo de 2016, los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez y Martha Inés Montaña Suárez, aceptaron el impedimento presentado por la Magistrada Canosa Suárez, y mediante provéido de la misma fecha avocaron el conocimiento de la acción de tutela y procedieron a su admisión, instando a las accionadas a rendir informe sobre los hechos narrados en la misma. 3.- Posteriormente, el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez advirtió causal de impedimento para conocer la acción constitucional, señalando como fundamento que reemplazó en el cargo a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien en su oportunidad fungió como ponente en le proceso disciplinario seguido en contra del
abogado Héctor Adán Arriaga Díaz. 4.- Por medio de auto del 5 de abril de 2016, los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez, aceptaron el impedimento presentado por el Magistrado Estarita Jiménez, siendo repartido el asunto al Despacho del doctor Martínez Sánchez el 7 de abril de 2016. 5.- Mediante auto del 11 de abril de 2016, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, decidió vincular a la acción titular a la Secretaría judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Intervención de las autoridades accionadas Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Magistrado José Ovidio Claros Polanco, Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que en esa Corporación se conoció de la segunda instancia de la sentencia dictada dentro del proceso No. 2012-4916, adelantado República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela contra el abogado Héctor Adán Arriaga Díaz, asunto fallado el 30 de septiembre de 2015, confirmando la decisión de primer grado. Señaló que los fundamentos de la sentencia se encuentran inmersos dentro de esta, y que al actor se le garantizaron los derechos de contradicción y defensa, “no siendo de
recibo que ahora se pretenda constituir la acción de tutela en una nueva instancia para controvertir la decisión sancionatoria.” Solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto por norma general las sentencias judiciales son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y la separación de poderes, salvo que las decisiones constituyan una vía de hecho, que debe aparecer de forma protuberante, lo cual en el caso particular no se presentó. Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, Secretaría de la mencionada Sala Disciplinaría, procedió a relacionar las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Arriaga Díaz, agregando que el expediente regresó de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de diciembre de 2015 y el 13 de enero de 2016, se remitieron los telegramas al abogado, fijando edicto día 27 del mismo mes y año. Indicó que mediante oficio del 15 de enero de 2016, se comunicó al disciplinado el inicio de la sanción, a lo cual se procedió una vez la Oficina de Registro Nacional de Abogados informó sobre esta. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La doctora María Mercedes Martínez de Muñoz, en su calidad de Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó que esa Oficina procedió a dar cumplimiento a la providencia aprobada mediante acta 82 del 30 de República de Colombia
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Impugnación acción de tutela septiembre de 2015 y la constancia secretarial del día 7 de diciembre del mismo año, en el cual se ordenó el registro de la sanción impuesta dentro del disciplinario No. 20120496-01, al abogado accionante. Señaló que esa Unidad da a conocer el registro de las sanciones disciplinarias con anterioridad a su ejecución y son publicadas en la página de la Rama Judicial, a través del Certicado de Antecedentes Disciplinarios por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Decisión impugnada En sentencia del 13 de abril de 2016, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR la tutela del debido proceso invocado mediante apoderado judicial por el abogado HECTOR ADAN ARRIAGA DIAZ, contra la SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de este CONSEJO SECCIONAL y la SECRETARIA DEL MISMO, respecto de la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de septiembre de 2015 por la Superioridad y las notificaciones de la misma, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso del abogado HECTOR ADAN ARRIGA DÍAZ, respecto de la inscripción de la sanción impuesta en la sentencia del 30 de septiembre de 2015, y del inicio de esta, en
consecuencia, declarar sin valor ni efecto dicha inscripción y ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a realizar las correcciones de rigor respecto de la fecha en que empieza a regir la sanción impuesta al actor, acorde con las consideraciones consignadas en este fallo.” (sic), en consideración a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizó en efecto un análisis serio y detallado del material probatorio recolectado al interior del proceso disciplinario No. 2012-04916, seguido en contra, situación que concluyó en la sentencia sancionatoria atacada por esta vía constitucional. Respecto al argumento del apoderado del actor de haberse tenido en cuenta la circunstancia de que el abogado no presentaba antecedentes disciplinarios y que había República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela tratado de resarcir el daño producido, afirmó el a quo que el Juez disciplinario sí hizo el estudio de dicha situación de conformidad a lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, indicando que “dicho sea de paso, es la mínima que contempla la norma para actuaciones como la desplegada por el actor.” Indicó que en lo relacionado con las notificaciones, estas se realizaron en debida forma
por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, “de manera que ningún reparo merece este punto, pues solo podían llevarse a cabo una vez fuera remitido el proceso a esta jurisdicción.” Por último, consideró el a quo que el derecho al debido proceso del abogado si fue vulnerado por la Corporación accionada, por cuanto en efecto la sanción impuesta se hizo efectiva antes de que fuera notificado el fallo de segunda instancia, razón por la cual procedió a ordenar a la Oficina de Registro Nacional de Abogados a corregir la anotación en el certificado de antecedentes del actor, respecto de la fecha de inicio de la sanción que le fuera impuesta. Solicitud de adición de la sentencia de tutela El apoderado del accionante mediante escrito presentado el 21 de abril de 2016, solicitó al a quo la adición de la providencia de tutela, aduciendo que se debe tener en cuenta como parte cumplida de la sanción el tiempo comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y la fecha de presentación de esta petición, la cual fue negada por la Sala a quo, por considerar que esta fue precisamente la circunstancia por la cual se tuteló el derecho al debido proceso del actor y que lo contrario sería “que esta Sala revoque la decisión y retrotraiga las cosas a su estado inicial, es decir, que se mantenga la inscripción y la efectividad de la sanción en los términos que alegó habían sido ilegales y vulneratorios de los derechos de su mandante.” Impugnación República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela El 21 de abril de 2016, el apoderado de la parte accionante presentó impugnación contra decisión de tutela de primera instancia, argumentando que los criterios de atenuación alegados no fueron tenidos en cuenta en el proceso disciplinario, y que decir por parte del a quo, que “sí se aplicaron por que simplemente fueron mencionados por el juez disciplinario revela que se ha otorgado un contenido meramente formal a derechos de estirpe sustancial”; agregando que al accionante “se le aplicó una responsabilidad una responsabilidad objetiva y se le adjudicó una responsabilidad ajena”, puesto que la vigilancia judicial recaía sobre una persona ajena. Señaló, que no se aplicó dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de su prohijado el principio de favorabilidad, por cuanto en su caso se dieron varias circunstancias de atenuación que no fueron tenidos en cuenta; agregando que “ni una sola palabra mereció al juez de tutela lo ocurrido en este asunto con el expediente, que duró más de dos meses circulando sin trámite en directo incumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de inmediatez.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de
impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600114 01 Impugnación acción de tutela disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de continuar con el análisis de la presente acción de tutela, se advierte que mediante constancia secretarial del 16 de agosto de 2016 remitida a este Despacho, se allegó memorial de renuncia del apoderado del actor, doctor Douglas E. Lorduy Montañez, razón por la cual esta Sala aceptará la dimisión presentada y así lo indicará en la parte resolutiva del presente proveído.
2. La pretensión de tutela El actor, Héctor Adan Arriaga Díaz, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y a las garantías judiciales, y en consecuencia se “disponga la anulación de las actuaciones correspondientes.”
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela
encaminada contra providencia judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez.
Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión.
(iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso concreto
En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y a las garantías judiciales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto en la sentencia de segunda iunstancia contra el actor el Juez disciplinario no se pronunció sobre la apelación, ni se observaron las circunstancias de atenuación en que estaban inmersas las conductas y la sanción impuesta se hizo efectiva antes de que fuera notificado el fallo de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe
señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el plazo para acudir en protección del derecho, también tiene que ser pronto, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 30 de septiembre de 2015 la cual fue notificada por edicto fijado el 27 de enero de 2016 y desfijado el día 29 siguiente, y la acción de tutela se presentó el día 29 de marzo de 2016, es decir, dos meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela.
Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene el actor, al no haberse analizado pruebas allegadas al proceso disciplinario, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con n
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