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CSDJ - F11001010200020160011601ADJUNTA20160328094145-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160011601ADJUNTA20160328094145-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Niega por hechos superado DECISION SEGUNDA INSTANCIA/ Revoca Por Improcedente – Carencia Actual de Objeto La situación de hecho superada o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201600116-01 (11821-28) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 24 de febrero de 2016, a través del cual DENEGÓ POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO el derecho de petición invocado por el ciudadano ARMANDO JIMÉNEZ SARMIENTO contra la doctora

MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR MAGISTRADA DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El accionante ARMANDO JIMÉNEZ SARMIENTO, presentó acción de tutela el 3 de febrero de 2016 contra la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, al considerar que la accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho fundamental de petición, y acceso a la administración de justicia, concretando su petición de amparo en la falta de respuesta al escrito radicado por el actor en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 23 de abril de 2015 sin que a la fecha haya obtenido una respuesta al mismo. 1 M. P. Dr. JESÚS ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala dual con el Conjuez, doctor ALBERTO RIVERA MARÍN. Por lo anterior deprecó el accionante que: - Que en el término perentorio de 12 horas “se me entregue LA información, las respuestas, solicitadas a fechas MIERCOLES QUINCE (15) de JULIO del año 2009, MARTES VEINTIDOS (22) de SEPTIEMBRE del año 2009 Y MIERCOLES CINCO (5) de JUNIO del año 2013, que radiqué personalmente el DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN y se abstenga a futuro de continuar vulnerando LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, lo cual también debe responder” (fl. 1 – 8 c.o.). 2.- La acción de tutela fue radicada ante esta Colegiatura por lo cual quien funge como Magistrada Ponente mediante proveído del 5 de

febrero de 2016, remitió por competencia la acción de amparo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en atención a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y lo normado en el numeral 2, inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1382 d 2000 (fl. 11 – 17 c.o.). 3.- La acción constitucional le correspondió por reparto a la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien al analizar las pretensiones del amparo en proveído del 11 de febrero de 2016, manifestó su impedimento en tanto los reclamos del actor recaen en la actuación disciplinaria No. 201401108, expediente que se encuentra a su despacho (fl. 22 – 25 c.o.). 4.- El doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO Magistrado de la misma Sala resolvió en auto del 16 de febrero de 2016 la manifestación de su homóloga declarándola fundada, por lo cual admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a las partes, solicitando en calidad de préstamo el expediente disciplinario No. 201401108 para su inspección (fl. 30 – 34 c.o.). 5.- El doctor MARCO TULIO CINTURA ARÉVALO en calidad de disciplinado dentro del proceso disciplinario No. 201401108, actuando como tercero interesado, señaló que tanto la Magistrada accionada como la Secretaria le han garantizado al actor el acceso a su

expediente disciplinario conociendo toda la información solicitada en los derechos de petición reclamados (fl. 40 – 62 c.o.). 6.- La doctora Martha Patricia Villamil Salazar en su calidad de accionada presentó escrito de defensa el 22 de febrero de 2016, señalando que el inconformismo del actor versa sobre los presuntos derechos de petición que ha presentado en ese Seccional relacionados con la actuación disciplinaria que cursa en su despacho bajo el radicado No. 201401108, destacando que al revisar el expediente solamente reposa un derecho de petición radicado el 23 de abril de 2015 el cual fue atendido el 28 de mayo de 2015 con el oficio No. JBS 1779 del 4 de junio de 2015, en el cual la accionada dispuso la apertura de la investigación disciplinaria negando la solicitud de copias solicitadas por el quejoso de conformidad con lo descrito en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, indicándole además, el estado del proceso, las actuaciones adelantadas, entre otros. Destacó la accionada, que pese a su orden la empleada de su despacho judicial le suministró al actor parte de la información autorizada por lo cual en proveído del 18 de febrero de 2016, dispuso informar al actor de las actuaciones surtidas en el investigativo, reiterando su imposibilidad de entregar copias en virtud de la reserva de las actuaciones disciplinarias, según se constataba del oficio No. DLG739 del 18 de febrero de 2016, recibido por el peticionario el 22 del mismo mes y año, encontrándose superada la reclamación del

señor Jiménez Sarmiento. Finalmente aclaró la accionada que el proceso disciplinario fue radicado a su despacho en el año 2014, por lo cual desconoce lo ocurrido con los derechos de petición presuntamente radicados el 15 de julio y 22 de septiembre de 2009 y 5 de junio de 2013, allegando copia de lo anunciado (fl. 63 – 81 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 24 de febrero de 2016, resolvió DENEGAR POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO el derecho de petición invocado por el ciudadano ARMANDO JIMÉNEZ SARMIENTO contra la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL

SALAZAR MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE CUNDINAMARCA.

Consideró la Sala a quo que: “En virtud de lo anterior, como quiera que las inquietudes del accionante fueron resueltas, incluso, desde antes que se incoara el presente recurso de amparo, tal como quedo verificado del contenido del auto del 28 de mayo de 2015, donde entre otros, se ordenó comunicar y complementar la información dada a la aquí querellante, situación que no ocurrió, pues tal orden en cierta forma se omitió por parte del personal de secretaria a cargo del trámite del asunto; lo cierto es que en el transcurso de este amparo se puso en conocimiento la respuesta y se adicionó la misma, por lo que el instrumento constitucional de defensa ha perdido su razón de ser, pues la orden que pudiera dar el juez de tutela en

cuanto a la efectividad de los derechos posiblemente vulnerados, no tendría ninguna efecto, razón por la cual deberá denegarse la acción por la carencia de objeto. ” (fl. 83 – 94 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2016, impugnó la decisión del a quo señalando que no le han entregado respuesta alguna a sus derechos de petición presentados ante la accionada. A su escrito de impugnación allegó copia de la respuesta dada al señor WILLIAM SÁNCHEZ MOSQUERA recibida el 15 de octubre de 2014 (fl. 58 – 60 del c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer

valer sus derechos. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2.1El hecho superado como causal de improcedencia. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación

de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. La presente acción de amparo fue instaurada por el señor Armando Jiménez Sarmiento, persona que alega que a la fecha de interponer la misma no se le había dado respuesta a sus peticiones radicadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura, sin embargo de la actuación surtida en dicha instancia, el a quo evidenció que las peticiones del actor fueron atendidas, por lo cual encontró que el instrumento constitucional de defensa había perdido su razón de ser. Pese a esto, el actor impugnó la decisión alegando que no le habían enviado las copias solicitadas ni atendido cada una de sus peticiones. De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación a esta Colegiatura, se observa copia del derecho de petición radicado el 23 de abril de 2015 dentro del proceso disciplinario No. 201401108 (fl. 35 c.o.), observándose con ello el cese de la vulneración del derecho reclamado por el actor, toda vez que su petición fue contestada mediante auto proferido por la accionada el 28 de mayo de 2015 (fl. 36 c.o.) en los siguientes términos: “En virtud a la solicitud a la expedición de copias simples presentada por el quejoso de toda la actuación, SE NIEGA las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la

Ley 1123 de 2007, donde se señala que el quejoso no es interviniente dentro de la actuación disciplinaria y solamente cuenta con las facultadas señaladas en el parágrafo del artículo 65 de la norma antes citada, por lo tanto no es procedente la expedición de las mismas, aun cuando sea el quejoso quien las solicita, toda vez que con dicha prohibición se pretende garantizar la reserva que envuelve las actuaciones, cuando no se ha emitido un decisión que no se encuentra ejecutoriada. Advirtiéndose que con ello no se vulneran los derechos del aquí denunciante (quejoso), pues los derechos que se garantizar en esta actuación disciplinaria se circunscriben a ser informados en debida forma de las actuaciones surtidas al interior del proceso, teniendo la posibilidad de ampliar la queja, recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, pudiendo aportar las pruebas que considere soportar su inconformidad, lo que sin lugar a dudas les permite acceder con las limitaciones impuestas por el legislador al proceso disciplinario. Teniendo en cuenta que solicita se le informe el estado de la actuación, las actuaciones adelantadas y los motivos por los cuales no se ha dado celeridad a la misma SE ORDENA que por secretaria se informe al quejoso el estado del proceso, además que se le comunique la fecha programada para a la audiencia de pruebas y calificación provisional con el fin que comparezca y realice la debida ampliación de queja, con las facultades conferidas por la constitución política y la ley, a ésta corporación”. Dicha orden fue cumplida por la Secretaria mediante oficio No. JBS1779 250001102000201401108 emitida el 4 de junio de 2015 (fl. 40

c.o.), dirigida al señor Armando Jiménez Sarmiento; así mismo, obra a folio 76 al 80 del expediente copia de un segundo oficio No. DLG739 250001102000201401108 adiado el 16 de febrero de 2016, mediante el cual el seccional de instancia informó al actor de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, indicándole las razones por las cuales no se le ha podido impartir una mayor celeridad y finalmente se le notificó de la negativa en la expedición de copias del instructivo en razón a la reserva de la investigación disciplinaria por la etapa procesal en que encontraba, siéndole entregada personalmente esta comunicación el 18 de febrero de 2016 personalmente (fl. 81 c.o.). De lo anterior, se tiene que la doctora Martha Villamil Salazar en calidad de Magistrada Ponente de la actuación disciplinaria de autos, atendió la solicitud presentada por el actor el 23 de abril de 2015 en debida forma, en la cual informó al petente del estado del asunto, de los inconvenientes presentados en la instrucción del mismo, y le explicó bajo el amparo de la ley disciplinaria la imposibilidad de atender su petición de expedición de copias, constatándose que la última comunicación fue entrega al señor Jiménez Sarmiento de forma personal, con lo cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición reclamado con la presente acción de amparo. De otra parte, encuentra esta Colegiatura oportuno traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, respecto del derecho fundamental de petición al indicar que: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas

frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del

derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”3. 3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en

el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de

1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema

de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informeponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las

amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. Se analiza en esta oportunidad la solicitud de amparo instaurada por el accionante contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar que ésta no ha vulnerado su derecho fundamental de petición al haber dado un respuesta clara y definitiva sobre su inquietud, es decir, a la petición elevada por el señor JIMÉNEZ SÁNCHEZ el 23 de abril de 2015, aclarando que en relación a los demás derechos de petición radicados

presuntamente con fecha anterior a éste no reposaban en el expediente disciplinario de autos. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la respuesta al derecho de petición y a la entrega de dicha respuesta de forma personal al actor se tiene como cumplida, por lo cual la finalidad de la presente acción se cumplió, por lo tanto, la tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.

Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: 4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito

de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo

considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. [5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La

Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una fórmula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La fórmula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que l

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