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CSDJ - F11001010200020160011700ADJUNTA20160927152406-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160011700ADJUNTA20160927152406-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues la actuación fue la adecuada, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularle cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo. Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2016 00117 00 (11755-28) Aprobado según Acta de Sala No.90 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, por queja presentada por el señor SALVADOR HERNÁNDEZ

MALAGÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor SALVADOR HERNÁNDEZ MALAGÓN presentó queja disciplinaria contra el doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto afirma que el mencionado fiscal omitió realizar las actuaciones

pertinentes para garantizar la protección de sus derechos como víctima en la Audiencia de Preclusión que se realizó dentro del proceso penal radicado bajo el número 470016001020201300914 (Folio 1 a 14 c.o) 2.- Mediante auto del 7 de marzo de 2016, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, por las presuntas irregularidades en dentro del proceso penal número 470016001020201300914 (Folios 18 a 19 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 15 de septiembre de 2015, de la indagación preliminar (folio 29 c.o.). 4.- El doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta presentó escrito de defensa señaló que no le asiste razón al quejoso al afirmar que no se le garantizó su derecho a la defensa dentro de la causa penal donde obra como denunciante, por las presuntas conductas punibles de prevaricato por acción, omisión y material en documento en el radicado 470016001020201300914, seguida contra el doctor HELMER CORTÉS UPARELA, para la época Juez Primero Civil del circuito de Fundación Magdalena, indagación preliminar que terminó en preclusión. Manifestó el disciplinado que el 9 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Santa Marta, dio lectura de fallo, acogiendo la petición realizada por éste de precluir la investigación, audiencia ésta a la cual asistió el

doctor SERGIO GUSTAVO DE LEÓN, defensor de confianza del señor SALVADOR HERNÁNDEZ MALAGÓN (quejoso en este asunto), quien no presentó recurso de apelación ni realizó ninguna intervención, razón por la cual no entiende por qué el quejoso indicó que no se le garantizó su derecho a la defensa cuando tenía su apoderado de confianza, además hace alusión a otros aspectos relacionados a la denuncia penal. Finalmente solicitó dar por terminada la investigación disciplinaria por considerarla temeraria. Allegó como pruebas algunas piezas procesales del expediente 470016001020201300914 (Folios 29 a 56 c.o). 5.- El Subdirector Seccional de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión, certificado de servicios prestados y certificado de sueldos devengados por el doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, como Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta para los años 2013 a 2016. (Folios 58 a 70 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. El Subdirector Seccional de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión, certificado de servicios prestados y certificado de sueldos devengados por el doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN como Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta para los años 2013 a 2016. (Folios 58 a 70 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa,

cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor SALVADOR HERNÁNDEZ MALAGÓN presentó queja disciplinaria contra el doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto afirma que el mencionado fiscal omitió realizar las actuaciones pertinentes para garantizar la protección de sus derechos como víctima en la Audiencia de Preclusión que se realizó dentro del proceso penal radicado bajo el número 470016001020201300914 (Folio 1 a 14 c.o) Esta Corporación al revisar, las piezas procesales allegadas del expediente penal observa lo siguiente: El Fiscal denunciado el 2 de marzo de 2015, solicitó al Defensor del Pueblo, le designara un abogado de oficio para que representara al denunciante SALVADOR HERNÁNDEZ MALAGÓN, presunta víctima dentro de la causa penal, para que lo asistiera en la Audiencia de solicitud de preclusión la cual iba a ser convocada por el Tribunal Superior de Santa Marta dentro del radicado

470016001020201300914. (Folio 49 a 50 c.o) A folio 46 poder otorgado por el señor SALVADOR HERNÁNDEZ MALAGÓN, al abogado SERGIO GUSTAVO DE LEÓN, el cual fue radicado en el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Penal el 25 de marzo de 2015, en el cual se indicó que le otorga poder al letrado “para que en mi nombre y representación ejerza el derecho a la defensa y al debido proceso dentro del proceso de la referencia”.

El 9 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Santa Marta llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo del acusado HELMER RAMÓN CORTÉS UPARELA, a la cual asistió el representante de la víctima, doctor SERGIO GUSTAVO DE LEÓN, se observó que una vez proferido el fallo por parte del Magistrado, la decisión fue precluir los delitos de prevaricato por acción y por omisión al igual que el de falsedad en documento, señalando: “Indica el Magistrado Ponente los recursos que proceden (APELACIÓN y REPOSICIÓN). FISCAL: Conforme a la decisión, sin recursos. DEFENSA: SIN RECURSOS.

Víctima: APELA. Inicia la Sala Penal a concederle el uso de la palabra a la presunta víctima. Refiere en su sustentación que todo ha sido falso y que lo han despojado de todo y que va a presentar un SOS en Bogotá, no hay justicia y que está harto de todo lo que ha sucedido no hay justicia, no está conforme”.

Una vez el Magistrado Ponente dio traslado del recurso de apelación presentado al fiscal y a la defensa los mismos consideraron que el

mismo no debería ser concedido por indebida sustentación, razón por la cual el director del proceso lo declaró desierto, señalando que frente a tal decisión solamente procede el recurso de reposición, el representante de la víctima recurrió, pero tal recurso también fue denegado por la misma causa, quedando así la decisión de preclusión de la investigación en firme. (Folios 40 a 42 c.o) Respecto a este punto observa esta Colegiatura que en efecto contrario a lo manifestado por el quejoso, el Fiscal, como operador jurídico si le garantizó al señor MALAGÓN HERNÁNDEZ, su derecho a la defensa en la causa penal donde actuaba en calidad de víctima, pues en un principio ofició a la Defensoría del Pueblo para que acompañara al quejoso en la Audiencia de prelusión y así se le garantizara su derecho a la defensa y posteriormente el propio quejoso fue quien le otorgó poder a un abogado para que lo representara en el caso de Autos, quien asistió a la Audiencia, presentó recursos pero los mismos fueron declarados desiertos por falta de sustentación, conducta esta que de manera alguna se le puede endilgar al Fiscal. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues en ningún momento vulneró el derecho a la defensa del quejoso, pues fue vigilante de que estuviera representado por un abogado dentro de la causa penal en su calidad de víctima, sin que la simple inconformidad con lo ocurrido en la Audiencia pueda ser el origen de un reclamo

disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO,

ADELANTADO CONTRA EL DOCTOR ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ

IGUARÁN, FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE SANTA MARTA Y EN CONSECUENCIA DISPONER

EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA,

CONFORME LO MOTIVADO EN ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO. -POR SECRETARÍA JUDICIAL COMUNÍQUESELE A LA

DISCIPLINADA, EFECTUADO LO CUAL DEBERÁ REGRESAR EL

EXPEDIENTE A ESTA CORPORACIÓN PARA PROCEDER A SU

ARCHIVO.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 110010102000 2016 00117 00 (11755-28)

RADICADO

TEMA FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

DOCTOR ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN FISCAL

TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

DE SANTA MARTA

EL SEÑOR SALVADOR HERNÁNDEZ MALAGÓN

HECHOS

PRESENTÓ QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA EL

DOCTOR ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN

FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE SANTA MARTA, POR CUANTO

AFIRMA QUE EL MENCIONADO FISCAL OMITIÓ

REALIZAR LAS ACTUACIONES PERTINENTES

PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE SUS

DERECHOS COMO VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA DE

PRECLUSIÓN QUE SE REALIZÓ DENTRO DEL

PROCESO PENAL RADICADO BAJO EL NÚMERO

470016001020201300914

DECISIÓN SE ORDENA TERMINACIÓN Y ARCHIVO EN ETAPA

PRELIMINAR, POR CUANTO SE ESTABLECIÓ QUE EL

FISCAL INVESTIGADO NO INCURRIO EN FALTA

DISCIPLINARIA

CAROLINA ALVAREZ 8 DE JULIO DE 2020

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues la actuación fue la adecuada, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularle cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

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