CSDJ - F11001010200020160011800ADJUNTA20200129162658-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160011800ADJUNTA20200129162658-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201600118 00 1
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201600118 00 Discutido y aprobado en sala No. 04 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme a la denuncia interpuesta por la señora MARÍA ANDREA OSPINA MORALES contra la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS La señora MARÍA ANDREA OSPINA MORALES, por medio de escrito adiado 1 de febrero de 2016 presentó queja disciplinaria contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, aduciendo que dicha funcionaría judicial tiene a su cargo la investigación cursada contra el abogado GUSTAVO RUIZ MONTOYA, en la cual, fue citada en calidad de quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de enero
de 2016, empero, al concurrir al recinto le fue comunicado que no se podía instalar tal diligencia por la incomparecencia del disciplinado, sin que se llevara el registro de su presencia en aquel proceso, sumado al hecho de que un empleado adscrito a esa Secretaria no le permitió aportar elementos probatorios en aquella oportunidad, al informarle que debía arrimarlos por correo certificado.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante constancia de fecha 12 de abril de 20161, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, doctora YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA, se acreditó que la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, se desempeña a partir del 9 de abril de 2013 hasta la fecha, en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Así mismo, también se acreditó por parte de la misma Secretaría, mediante certificado No. 205651 del 12 de abril de 2016, que dicha operadora judicial carece de antecedentes disciplinarios2. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS Con auto del 9 de febrero de 20163, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Durante la actuación hasta ahora surtida, se lograron recopilar los siguientes
medios probatorios: i) Certificado de tiempo del servicio, con su correspondiente acta de nombramiento y posesión4. ii) Versión libre de la disciplinada: Manifestó que en desarrolló de sus funciones como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le correspondió por reparto la investigación disciplinaria distinguida con el radicado No. 2015-718, iniciada por queja formulada por María Andrea Ospina contra el abogado Gustavo Ruiz 1 Fol. 188 2 Folio 187 3 Folios 36 del C.O. 4 Folio 187 al 192 del C.P.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Montoya, reseñando sumariamente las actuaciones adelantadas en esa investigación, entre las cuales, indicó haber avocado conocimiento de aquel proceso el 10 de agosto de 2015, y una vez, acreditó la calidad del disciplinable, fijó fecha para instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de enero de 2016, no obstante, a dicha diligencia únicamente compareció la quejosa, y por ende, se vio forzada a reprogramar tal audiencia. De otro lado, señaló las medidas de descongestión efectuadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSAA13-10335 del 29 de abril de 2015, y en consecuencia, no consideró haber faltado a los deberes funcionales ni incurrido en prohibición alguna, solicitando el archivo de esta
investigación5. Anexó como pruebas copia de lo actuado en el proceso disciplinario bajo radicado No. 2015-7186 iii) Oficio No. 527 del 9 de marzo de 20167 emanado por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se puso de presente las actuaciones adelantadas al interior del proceso disciplinario objeto de investigación: “Para el día 04 de Mayo de 2015 se sometió a reparto la solicitud de investigación disciplinaria, correspondiéndole conocer y tramitar las diligencias a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA quién mediante auto de sustanciación de fecha 10 de Agosto de 2015 obrante a folio 17 del c.o., ordenó AVOCAR el conocimiento de las diligencias, acreditar la calidad de la abogada para sí poder continuar con el trámite del proceso; seguidamente a folios 20-21 del c.o., se encuentra el auto de sustanciación de fecha 10 de Agosto de 2015 en donde se ordena la formal apertura de investigación disciplinaria y se fija como fecha para la realización de la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de Enero de 2016 a las 10:00 a.m., se libran los respectivos oficios citatorios de la misma 5 Folio 45 6 Folio 48 al 59 7 Folio 61
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fecha, se fijó el edicto emplazatorio de que trata la Ley 1123 de 2007 por el término de tres días contados a partir del día 30 de Septiembre de 2015 hasta el día 2 de Octubre de 2015 y se pasó el expediente al despacho el día 27 de Octubre de 2015. A folio 50 del c.o., se encuentra el auto de sustanciación de fecha 1 de Febrero de 2016 en donde se consignó que la abogada disciplinada no se presentó a la audiencia y se ordena dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando además como nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas el día 14 de Junio de 2016 a las 9:00 A.M., se libraron los correspondientes oficios citatorios con fecha 1 de febrero de 2016, sin más actuaciones hasta la fecha y sin decisiones de fondo. iv) Copia íntegra y legible del expediente disciplinario distinguido con el radicado No. 2015-007188. v) Certificado de Antecedentes Disciplinarios, emitido por la Procuraduría General de la Nación, adiado 12 de abril de 2016, en el cual se acreditó que la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3
del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 8 Folio 62 al 174 9 Folio 185.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015. se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015. al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19). y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14) En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela ". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
El parágrafo 1o del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales presupuestos lo son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3) Que el investigado no la cometió.
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Conforme tales supuestos, esta Colegiatura procede a evaluar el cardumen probatorio que reposa en el dossier, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario aperturar investigación contra la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud de lo plasmado en los artículos 73 y 152 de la Ley 734 de 2002. 3.- Caso Concreto: La indagación disciplinaria seguida contra la doctora Liliana Rosales España en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, surge de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Andrea Ospina Morales, para que se investigara la actuación irregular de dicha funcionaria, al interior del trámite disciplinario distinguido con el radicado No. 2015-00718 00, pues actuando como juez de primera instancia en dicho proceso, según el escrito de queja no dejo constancia por escrito de la comparecencia de la quejosa a la diligencia fijada para el día 27 de enero de 2016, prevista para surtir la etapa de pruebas y calificación provisional, aunado al hecho de que en la secretaria judicial de aquella Corporación, un empleado adscrito a la misma no le permitió aportar las pruebas que llevara en físico la señora María Andrea
Ospina Morales, en su condición de quejosa para dar fundamento a su declaración. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, tal como se indicó en el acápite anterior, “Marco Normativo y Conceptual”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estableciendo que para el sub judice será el primero: 1) Que el hecho atribuido no existió. Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente reseñado, esta Sala entrará a estudiar la queja formulada por la señora María Andrea Ospina Morales, la cual en síntesis es determinar sí existió o no falta disciplinaria en el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijada para el día 27 de enero de 2016, al interior del disciplinario bajo radicado No. 2015718 00. Es preciso hacer un recuento de las actuaciones que obran en este infolio relacionadas con el proceso disciplinario antes mencionado: 1.- La señora María Andrea Ospina Morales radicó en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, escrito mediante el cual, expuso irregularidades del orden disciplinario en las que pudo incurrir el abogado Gustavo Ruiz Montoya10.
2.- Mediante auto adiado 10 de agosto de 2015, la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca avocó conocimiento de la queja disciplinaria referida en líneas atrás, y para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso que dentro de los cinco (5) días siguientes, se acreditara la calidad de abogado del doctor Gustavo Ruiz Montoya11. 3.- La actuación disciplinaria seguida contra el abogado Ruiz Montoya, le correspondió el radicado No. 2015-718, y una vez, acreditada la calidad de profesional en leyes, la Magistrada Ponente Liliana Rosales España, en auto del 10 de agosto de 2015 dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y convocó a los sujetos procesales 10 Folio 63 11 Folio 79
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la audiencia de pruebas y calificación provisional, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 27 de enero de 201612. 4.- A través del edicto emplazatorio de fecha 30 de septiembre de 2015, se advirtió al abogado investigado Ruiz Montoya, para que en el término de tres (3) días hábiles compareciera a la Secretaria de la Seccional del Valle del Cauca, a fin de recibir notificación y traslado del auto que decidió citarlo a la Audiencia de pruebas y calificación
provisional fijada para el día 27 de enero de 201613. Asimismo se le puso de presente, que en caso de no atender dicho requerimiento, se procedería a declararlo persona ausente, y se le designaría un defensor de oficio, con quien se continuaría la etapa pertinente a ese asunto disciplinario. 5.- En oficio CSJ-VC.SJD.-15-0718Q1 de fecha 21 de agosto de 2015 se convocó a la señora María Andrea Ospina Morales, a la diligencia de pruebas y calificación provisional fijada para el día 27 de enero de 2016, informándole que en dicha oportunidad tendrá el espacio pertinente para ratificar y ampliar la queja presentada contra el abogado Ruiz Montoya, y aportar pruebas. Como también, se le indicó que en caso de disponerse la terminación anticipada y el archivo de la investigación, podrá interponer y sustentar el recurso de apelación en la misma audiencia, o dentro de los tres días siguientes a la fecha de la misma si no comparece14. 6.- El doctor Eryn Murillo, Oficial Mayor de dicho despacho, en informe adiado 1 de febrero de 2016 relató lo siguiente: Informo a la H. Magistrada Liliana Rosales España, que NO se hizo presente el disciplinado para la Audiencia de Pruebas y 12 Folio 82 13 Folio 89 14 Folio 164.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Calificación a realizarse el 27/01/16, tampoco lo hizo el Ministerio Público. SI LO HIZO LA QUEJOSA, sírvase proveer.
7.- En atención a lo anterior, la doctora Liliana Rosales España, Magistrada sustanciadora en aquel asunto, en auto calendado 1 de febrero de 2016 decidió requerir al disciplinado Ruiz Montoya, a fin de saber el motivo de su inasistencia y allegar la respectiva justificación, conforme lo reglado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 200715. 8.- La señora María Andrea Ospina Morales, en escrito radicado el 1 de febrero de 2016 en la Secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, expuso símiles por no decir idénticos hechos, referidos en el escrito de queja génesis del presente disciplinario16. 9.- A folio 120 obra constancia de correo certificado de fecha 6 de junio de 2016, mediante el cual, la señora Ospina Morales, amplió el espectro de la denuncia disciplinaria interpuesta contra el doctor Ruiz Montoya. Así las cosas, y atendiendo a lo acontecido en el presente asunto, esta Colegiatura anticipa el sentido del fallo al señalar que la parte resolutiva del esta providencia consignara la terminación y consecuente archivó de las diligencias en favor de la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al iterar, que en el escrito de la denuncia, únicamente se le está censurando a la funcionaria judicial, al no haber efectuado un registro por escrito de la comparencia de la señora Ospina Morales en su condición
de quejosa, a la diligencia programada para el día 27 de enero de 2016, al interior del disciplinario bajo radicado No. 2015-718. No obstante, lejos de evidenciarse tal irregularidad en la documental que reposa en el expediente, se evidencia un acucioso proceder de la 15 Folio 113 16 Folio 119
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigada, en la instrucción y direccionamiento de ese asunto, al punto de llamarle la atención a la quejosa, por efectuar afirmaciones sin sustento fáctico que den fundamento a su dicho, pues a pesar de que no se consignó su firma en algún memorial de su asistencia a la diligencia programada para el 27 de enero de 2016, si lo hizo el Oficial Mayor de aquel despacho, remitiendo dicho informe a la Magistrada disciplinable, quien efectuó de forma correcta lo previsto en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra versa lo siguiente: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se
realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Negrilla y cursiva fuera del texto original). Por consiguiente, para esta Sala, el hecho de que el resultado de dicha diligencia no superara las expectativas de la quejosa, no es fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna ya que, como anotáramos “los jueces
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en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley17”, y en tal sentido, su deber es velar y garantizar el debido proceso y demás principios trasversales que gobiernan el Ordenamiento Jurídico Colombiano, que para el caso en concreto, prevé en la Ley Disciplinaria un trámite oral, en el curso de las actuaciones a desarrollar, con presencia del investigado o en su defecto su defensor, para en todo caso, ceñirse a lo plasmado por el Legislador en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 6. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a una funcionaria judicial en la dirección e instrucción de las actuaciones de su cargo, cuando tales directrices se ciñen a lo previsto en la Ley, atendiendo al hecho que la investigada no solamente está llamada a propender por una investigación que demuestre la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado denunciado, sino también, y con igual rigor los hechos y circunstancias que tiendan a demostrar la inexistencia de la falta o lo exima de responsabilidad. Entendido lo anterior, se concluye que, el comportamiento de la Magistrada no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la interpretación que se hizo de las normas y circunstancias que en su parecer eran las aplicables a efectos
suspender la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el día 27 de enero de 2016, al interior del trámite disciplinario objeto de esta investigación, advirtiendo que realmente se registró la comparecencia de la quejosa, para aquella oportunidad, a quien también se le citó para ejercer su derecho a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, y en tal sentido, es claro que la funcionaria encartada no incurrió en falta disciplinaria alguna. 17 Articulo 230 Constitución Política
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la indagada haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y se tendrá que archivar. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el
incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la doctora Liliana Rosales España en su condición Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho dispondrá la terminación de la actuación adelanta en su contra, y ordenará el archivo definitivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, y 210 de la Ley 734 de 2002. Como colorario de lo anterior, en este caso se evidencia a esta altura procesal que el comportamiento objeto de queja endilgado inicialmente a la reseñada operadora judicial no existió. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (…), que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, (…), el funcionario del conocimiento,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación
disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” OTRAS DETERMINACIONES Es de anotar, que en el sub judice la señora María Andrea Ospina Morales, en su escrito de queja objeto de este pronunciamiento, expuso que un funcionario adscrito a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, coarto su derecho consagrado en el parágrafo único del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, al señalar: “le dije que necesitaba hacer la entrega de pruebas físicas, para que por favor me las recibiera y me firmara mis copias como recibido y me dijo que debía hacer el envió vía correo certificado” Atendiendo, a que la pruebas se pueden consignar en físico en la secretaria de dicha Seccional, aquel funcionario indeterminado a esta altura procesal, con su comportamiento pudo posiblemente incurrir en falta disciplinaria, y por consiguiente, esta Colegiatura remitirá las diligencias correspondientes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la correspondiente investigación que conduzca al esclarecimiento de aquellos hechos motivo de censura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN, seguida contra la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA en su condición de Magistrada de la
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, con fundamento en la parte motiva de este proveído.
ARTICULO TERCERO: Por Secretaria Judicial de esta Corporación désele cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
ARTICULO CUARTO: Háganse las anotaciones del caso y líbrense las comunicaciones que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial