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CSDJ - F11001010200020160011900ADJUNTA20160804080453-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160011900ADJUNTA20160804080453-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600119 00 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha ASUNTO Se inhibe de plano la Sala de aperturar actuación disciplinaria con ocasión de la queja presentada por la señora ELICENEA GALINDO GUTIERREZ contra los Magistrados WILLIAM SALAMANCA DAZA, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Y MARIA IDALI MEDINA GUERRERO de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. PRESUPUESTOS FÁCTICOS Mediante Oficio No. OFI16-00007562/JMSC 110100, la secretaría privada de la Presidencia de la República, envía queja presentada por la señora ELICENEA GALINDO GUTIERREZ, en la que solicita que le sea restituido un inmueble de su propiedad en la ciudad de Ibagué - Tolima, que fue objeto de extinción de dominio, en el que funcionaba un local comercial de razón social “Billares de la 23”, donde encontraron sustancias alucinógenas positivo para cocaína y derivados, fue capturado en flagrancia su hijo Leonel García Galindo, como presunto autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; por lo que se requiere investigue a

los funcionarios WILLIAM SALAMANCA DAZA, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Y MARIA IDALI MEDINA GUERRERO Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito, por las presuntas omisiones e irregularidades en el proceso de extinción de dominio que conocieron, sin entender ella por qué si la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo (sin más datos), donde aporto pruebas y testigos, no la encontraron culpable, los doctores antes mencionados sí lo hicieron. Además allegó la quejosa copia de resolución proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, de fecha 29 de julio de 2011, radicado No. 232.725.1 CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, 1 Folios 1 al 14 c.o Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Tal facultad legal se mantiene incólcume para esta Superioridad, a pesar de la entrada de vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a

lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Caso concreto. Advierte esta Sala, que en la queja antes referida, se observa incoherencia en

lo escrito, debido a que se narran unos hechos de manera inconcreta, indicando que la Fiscalía General de la Nación, un Tribunal Superior de Distrito Judicial (sin más datos) y el Juzgado Segundo (sin más datos), conocieron de un proceso penal de Extinción de Dominio de un inmueble, pero a pesar de ello se pudo establecer que al parecer conocieron del proceso penal los funcionarios antes citados, aunque se desconoce en qué instancia intervinieron y además en qué ciudades se encuentran ubicadas dichas autoridades judiciales, solo se conoce de la resolución de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué la cual la aporta la querellante. Considera esta Colegiatura al hacer un análisis de la queja y su anexo, que se establecen en forma imprecisa los hechos que puedan dar lugar a la ocurrencia de una posible falta disciplinaria contra los doctores WILLIAM SALAMANCA DAZA, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Y MARIA IDALI MEDINA GUERRERO Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Bajo este contexto encuentra esta Sala procedente dar aplicación al contenido previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subrayado fuera del texto). Esta figura encuentra su razón de ser, en el desgaste para la administración

de justicia con ocasión de una queja imprecisa, incoherente, pues se encontró ausencia de algún fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De lo antes referido, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues el quejoso no hace referencia a los hechos concretos o a las presuntas omisiones e irregularidades en que pudieron incurrir los funcionarios para trasgredir el régimen disciplinario, pues su queja, es irregular, imprecisa y difusa, la cual nombra a los magistrados sin detallar la radicación y además sin mencionar como mínimo en qué decisiones de carácter judicial o puntualizar los procesos en los cuales se produjeron dichas anomalías. Así las cosas, la sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisprudencial disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la

condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflicto de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. Afirmaciones estas que no pueden tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues carecen de concreción y precisión, y no contienen valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos para inferir la ocurrencia de hechos concretos. En consecuencia, no advirtiendo esta Colegiatura anomalía alguna en el proceder de los Magistrados WILLIAM SALAMANCA DAZA, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Y MARIA IDALI MEDINA GUERRERO de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, y tal como está presentada la queja, no puede adelantarse procedimiento alguno, ya que no se dan los presupuestos exigidos por la ley para adelantar la misma, por cuanto se ha explicado precedentemente, carece de fundamento formal, lógico y legal que corrobore la existencia de la denuncia consignada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO. . INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con ocasión de la queja presentada contra los Magistrados WILLIAM SALAMANCA DAZA, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Y MARIA IDALI MEDINA GUERRERO de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de la actuación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, súrtase las comunicaciones pertinentes a los funcionarios, para efecto que tenga conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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