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CSDJ - F11001010200020160012000ADJUNTA20160225161900-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160012000ADJUNTA20160225161900-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis Proyecto registrado: 16 de febrero de 2016 Aprobado según Acta Nº.014

Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE RAD. Nº 110010102000201600120 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería esta la oportunidad para que la Sala resolviera el conflicto positivo de competencia entre la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico-Caquetá, y el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del CaguánCaquetá, al interior del proceso penal que se adelanta en averiguación de responsables por los hechos donde resultaron muertos tres (3) personas reportadas como: JOSE WILLINTON CORTES BERMEO, WALTER GARCIA, LUIS ANGEL CARO CAMPOS, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado. HECHOS Fueron reseñados por la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, en la remisión por competencia, en los siguientes términos: “ Se tiene en cuenta que según informes de los hechos se dieron en actos del servicio por parte de miembros del Ejército Nacional, teniéndose a la fecha que como consecuencia de un enfrentamiento con grupo guerrillero en la zona rural de la vereda los Cuervos del Municipio de Puerto Rico Caquetá, pierden la vida tres subversivos de la Columna Teofilo Forero de las FARC, momentos en que los miembros del Ejercito dan la orden de alto a tres

personas, quienes empezaron a disparar contra los militares, motivo por el que éstos reaccionan y en este enfrentamiento terminan con la vida de JOSE

WILLINTON CORTES BERMEO, WALTER GARCIA, LUIS ANGEL CARO

CAMPOS”.

POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS La Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico-Caquetá y Juez de Instrucción Penal Militar No. 67 de San Vicente del Caguán - Caquetá , siendo éste último quien solicitó la remisión del expediente para que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien de manera categórica defina la competencia sobre el presente asunto, al considerar que inicialmente el radicado fue remitido por competencia a la Fiscalía “ quien luego de casi 8 años más tarde se permitió devolverlo, sin ninguna actuación posterior al año 2007 …”. Lo anterior en consideración a que “… efectivamente la competencia radica única y exclusivamente en cabeza de esta justicia especializada, pues se dan los presupuestos para ello como son, las muertes que se investigan fueron producto del desarrollo de operaciones militares, fueron en actos relacionados con el servicio y no se trata de un delito que se encuentre bajo la sombra de las llamados delitos de lesa humanidad, es decir reitero, se dan los presupuestos para que sea esta justicia quien conozca del asunto”. Por su parte, la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico-Caquetá, en proveído del 4 de septiembre de 2013, consideró que en aplicación al principio del juez natural, deberá ser la justicia penal militar quien avoque el conocimiento de esta investigación. De acuerdo con lo anterior, aceptó que la competencia pertenece a la Justicia Militar, máxime que ese mismo

despacho mediante constancia de marzo 25 de 2008 ya había remitido inicialmente diligencias bajo el argumento que aquí se lleva una investigación por los mismos hechos, sin otro sustento jurídico diferente. De acuerdo con lo anterior, aceptó desde un inició que la competencia pertenece a la Justicia Militar, pues terminó diciendo esta Fiscalía, que: “… que según informes de los hechos se dieron en actos del servicio por parte de miembros del Ejército Nacional, teniéndose a la fecha que como consecuencia de un enfrentamiento con grupo guerrillero en la zona rural de la vereda los Cuervos del Municipio de Puerto Rico Caquetá, pierde la vida tres subversivos de la Columna Teofilo Forero de las FARC, momentos en que los miembros del Ejercito dan la orden de alto a tres personas, quienes empezaron a disparar contra los militares, motivo por el que éstos reaccionan y en este enfrentamiento terminan con la vida de JOSE WILLINTON

CORTES BERMEO, WALTER GARCIA, LUIS ANGEL CARO.

De la ILO EMP y EF, hasta ahora recaudados permiten inferir que efectivamente se trató de actos propios del servicio, pues las declaraciones existentes no difieren y son concordantes con los informes obrantes, dentro de las cuales se encuentran las de los dos desmovilizados que corroboran que las personas dadas de baja hacen parte de las milicias de las FARC quienes tenían los alías de EL FLACO-EL MONO y EL NEGRO. Lo que conlleva a determinar que quienes cegaron la vida de los antes mencionados fueron militares del Ejército Nacional y estos homicidios se dieron con ocasión del servicio desplegando funciones propias de su cargo”.

No obstante lo anterior, el Juez de Instrucción Penal Militar No. 67 de San Vicente del Caguán - Caquetá, al recibir el radicado considera que es el Consejo Superior de la Judicatura quien de manera categórica debe definir la competencia sobre el presente asunto, razón por la cual por auto del 14 de enero de 2016 remitió el expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Revisado el expediente, en especial los escritos de una y otra parte, desde ya se anuncia que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el asunto, puesto que en el caso objeto de decisión no existe el conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, debidamente trabado en los términos previstos por el Código de Procedimiento Penal Militar y la Ley 600 de 2000. Precisamente el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 vigente para la época en el lugar de los hechos), señala:

“Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”. De otro lado, la colisión de competencias es definida por el artículo 273 del Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, así: “...cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos”. En cuanto al procedimiento, los artículos 274 y 275 del C. Penal Militar vigente para la época de los hechos, indican: “La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) “Artículo 275. Solicitud y trámite. Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión.” Infiérese de lo anterior, que para que exista conflicto de competencias, se

precisa de dos partes, una que remite y otra que acepta o rechaza, como así lo ha decantado la jurisprudencia vernácula. Entiéndase conflicto –de jurisdicción-, como aquella controversia donde dos o más funcionarios manifiestan su descuerdo sobre un asunto determinado en aras de rechazar o asumir su conocimiento, más no puede asumirse como conflicto la manifestación de un solo funcionario judicial o la advertencia de una de las partes de no ser el juez de la audiencia el competente para seguir tramitando el proceso, requieren entonces se pronuncie la otra autoridad que en ese momento las parten involucran, y precisamente a quien habrá de enterársele de la situación procesal para que exponga lo propio. En el sub examine, se tiene que si bien la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico-Caquetá, luego de exponer sus argumentos, propuso el conflicto de competencia negativo y lo remitió al Fiscal Penal Militar, cuando éste recibe el proceso ninguna consideración hizo respecto a las manifestaciones de aquél, sino que, a contrario sensu, aceptó la competencia para la jurisdicción especializada al estimar que: “… efectivamente la competencia radica única y exclusivamente en cabeza de esta justicia especializada, pues se dan los presupuestos para ello como son, las muertes que se investigan fueron producto del desarrollo de operaciones militares, fueron en actos relacionados con el servicio y no se trata de un delito que se encuentre bajo la sombra de las llamados delitos de lesa humanidad, es decir reitero, se dan los presupuestos para que sea esta justicia quien conozca del asunto”. Debió entonces, el Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 67 de San

Vicente del Caguán - Caquetá, al acoger como lo hizo, los planteamientos de la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico-Caquetá y conforme al artículo 274 del anterior C. Penal Militar, “asumir el conocimiento”. Pero al contrario, de forma errónea remite el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que defina categóricamente la competencia de su jurisdicción respecto de la cual acepta y comparte plenamente. Por lo tanto, el expediente habrá de devolverse al respectivo juez militar del caso, a fin asuma el conocimiento del asunto o en caso de considerarse oportuno, plantear debidamente el contradictorio entre jurisdicciones, y sanear esa falta de los extremos del conflicto de jurisdicción¸ por cuanto lo realmente existente en este momento es una manifestación unilateral de ambas jurisdicciones coincidente en punto de ser la castrense quien conozca del caso penal. Previó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, aparte del principio de celeridad, el de eficiencia, postulados a los cuales está ceñido el cumplimiento de esa función pública, incluso fue la misma Constitución Política la que en el artículo 29 al prever el debido proceso como derecho fundamental, estableció el respeto a darse a las formas propias del juicio, que no se materializaría cuando un expediente sube a ésta Superioridad para resolver un conflicto no existente. Tampoco se trata de una impugnación de competencia como la previó la ley 906 de 2004, pues no hay interviniente alguno cuestionando el factor competencia por jurisdicción y, como se dijo, tampoco el funcionario a cargo de la justicia castrense rehusó conocer ese caso penal que para su

conocimiento le remitió el representante de la justicia ordinaria, menos aún de la definición de competencias que prevé el artículo 229 del actual C.P. Militar (Ley 1047 de 2010). Es decir que, mientras no se trabe entre los funcionarios la controversia jurídica sobre el Juez natural, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por esta Sala un conflicto, o, como se dijo, mientras no se impugne mal haría este juez en hacer pronunciamiento de fondo en forma oficiosa, competencia no dada en la Carta Política ni en la Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico-Caquetá y el Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 67 de San Vicente del CaguánCaquetá, con arreglo a lo expuesto en la parte argumentativa del presente proveído. SEGUNDO. Remítase la presente actuación al Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 67 de San Vicente del Caguán - Caquetá, para que proceda de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIOS CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LÉON CASTILLO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

ARBELÁEZ Magistrada Magistrado

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ADARVE Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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