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CSDJ - F11001010200020160012101ADJUNTA20160615090310-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160012101ADJUNTA20160615090310-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600121 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Dra. Julia Emma Garzón de Gómez1 y Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Sala de Decisión de Conjueces) del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, el 7 de marzo de 2016, mediante el cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, incoada por la ciudadana ANA MARTÍNEZ ALFARO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos y desempeño de funciones públicas, por parte de LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOLÍVAR.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La ciudadana ANA MARTÍNEZ ALFARO, mediante apoderado judicial, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los

derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos y desempeño de funciones públicas, por los hechos que se resumen como sigue: 1 Aprobado en Sala No.15 del 24 de febrero de 2016 2 Sala integrada por los Conjueces Álvaro Garzón Saladem y Martha Patricia Barrios Palencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 1.1.- Manifestó que fue sancionada disciplinariamente con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión en su condición de abogada por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante fallo del 16 de agosto de 2013; decisión confirmada en segunda instancia el 19 de marzo de 2014 al interior del proceso radicado No. 1300111020002008 00149 01, en el que a su parecer se incurrió en vía de hecho pues no se le habría notificado debidamente de las actuaciones y decisiones proferidas en su contra.

Además señaló, que las autoridades accionadas desconocieron al emitir el fallo objeto de la acción en cuestión, la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que la queja por la cual fue sancionado, pues los hechos que se alegan en la

misma ocurrieron en el 2008, generándose la prescripción de los mismos al momento de proferirse las sentencias sancionatorias de 1ª y 2ª Instancia. La accionante adjunta al escrito de tutela, además, copia de la Resolución Nº045 de 29 de diciembre de 2015 del Concejo Municipal de San Jacinto Bolívar3, en la que se le visibiliza en el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo de Personero Municipal de San Jacinto Bolívar. 1.2.- Así las cosas, requirió la intervención de la autoridad constitucional para que se dispusiera la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos y desempeño de funciones públicas, solicitó además, como medida cautelar la suspensión de la posesión de cualquier persona distinta a la que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles conformada en el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal del municipio de Bolívar4, para el período 2016-2020, hasta que se decida la acción constitucional que nos ocupa 3 Folios 10 al 14 c.o. 1ª Instancia 4 Escrito radiado con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, visible a folio 88 del Cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

2.- Bajo estos hechos la accionante instauro acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura el 29 de enero de 2016, ante la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó mediante auto del 2 de febrero de 20165, que la actuación era de competencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando su remisión a esta Corporación. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante auto del 5 de febrero de 20166 manifestó su falta de competencia para tramitar la acción de tutela en cuestión, en virtud de las reglas de competencias establecidas en el decreto 1382 del 2000, y el respeto al principio de la doble instancia, para remitirlo a la autoridad competente, en este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

3. Mediante auto del 17 de febrero de 20167, los Magistrados la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctores Gladys Zuluaga Giraldo y Orlando Díaz Atehortúa manifestaron impedimento para conocer de la acción de tutela, por haber proferido la decisión judicial controvertida. 4.- El 17 de febrero de 2016 se realizó sorteo de dos conjueces, por parte de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, en asocio con la Secretaria Judicial, siendo seleccionados los doctores Alvaro Eduardo Garzón Saladem y Martha Barrios

Palencia, tal como se evidencia en Acta de la fecha8. 5 Folio 45 c.o. 1ª Instancia 6 Visible a folios 51 al 57 del Cuaderno original. 7 Visible a folio 63. 8 Folio 72 c.o. 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 5.- Mediante auto del 2 de febrero de 20169, los Conjueces aceptaron los impedimentos presentados por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo y Orlando Díaz Atehortúa. Mediante auto del 25 de febrero de 201610 admitieron la acción constitucional bajo estudio, y en proveído del 29 de febrero de 201611, concedieron la medida cautelar deprecada por la accionante, consistente en suspender el proceso de nombramiento y posesión derivado del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de San Jacinto Bolívar hasta tanto se dictara sentencia de primera instancia en el caso sub lite.

PRETENSIONES 1.- Amparar sus derechos fundamentales al de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos y desempeño de funciones públicas vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 16 de agosto de 2013 y confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de marzo de 2014.

2.- En consecuencia de lo anterior, solicita anular las providencias judiciales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 16 de agosto de 2013 y confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de marzo de 2014 dentro del proceso disciplinario con radicación 1300111020020080014900 de las cuales se enteró en diciembre de 2015, actuación que además le sancionó por una conducta estaría prescrita, desde su perspectiva. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- La Dra. Merly Viana Pérez, si bien no es accionada, se presenta en la acción constitucional, en calidad de Presidente del Consejo Municipal de San Jacinto 9 Folios 73 y 74 c.o. 1ª Instancia 10 Folio 81 del c.o. de 1ª Instancia 11 Folios 89 al 92 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Bolívar, en atención a la Medida provisional concedida, mediante oficio del 4 de marzo de 201612, allegó copias de sentencias de tutelas13 (niegan amparo) instauradas por la accionante en contra del Consejo Municipal de San Jacinto –

Bolívar, proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San JacintoBolívar

y el Juzgado Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar, acciones cuyas pretensiones eran que se revocaran todos los actos administrativos en los que se hubiere adelantado proceso de nombramiento y posesión derivado del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de San Jacinto Bolívar, que se le nombrara como Personera Municipal del Municipio de Bolívar y además, la medida provisional consistente en suspender proceso de nombramiento y posesión de Kelly Buelvas Pájaro, derivado del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de San Jacinto Bolívar 2.- El doctor Adolfo León Castillo Arbeláez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante memorial del 7 de marzo de 2016 (visible de folios 115 al 121 del C.O.), solicitó declarar la improcedencia de la acción, por inmediatez de la misma, así mismo realizó un estudio de lo alegado por la accionante, verificando que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno y cuestionó que por vía constitucional se cuestionen aspectos procesales que en su momento no fueron objeto de estudio en el proceso disciplinario. Adujo que no existió en la decisión adoptada el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico, verificándose que el accionante ejerció los medios de defensa judicial dentro del proceso disciplinario con plena observancia de las garantías constitucionales y legales, razones por las que consideró que no había presencia de ninguna de las causales de procedibilidad aceptadas por la jurisprudencia, adicionalmente sostuvo que no se podían desconocer los principios

de autonomía e independencia judiciales consagrados en la Constitución Política. 12 Folio 99 c.o. 1ª Instancia 13 Folios 100 al 114 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del 7 de marzo de 2016 declaro IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la ciudadana ANA MARTÍNEZ ALFARO.

La Sala de instancia al indagar sobre los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales encontró que la acción de tutela en cuestión no cumplía con el requisito de inmediatez, con fundamento en el precedente constitucional estructurado en las sentencias de la Corte Constitucional C-590 de 2005 y luego de verificar los requisitos de la acciones de tutela contra providencias judiciales consignado en las providencias T-008 de 1998, T-567 de 1998, y si bien se estudiaron todos los argumentos presentados por la parte actora, se verificó el no cumplimiento del requisito de la inmediatez en la interposición de este recurso constitucional: “Los medios judiciales dentro del proceso disciplinario jurisdiccional fueron agotados por los abogados de oficio hasta el punto de estar presente en las

diferentes actuaciones procesales y dando lugar al trámite de la segunda instancia, no obstante ello no fue solicitada una nulidad procesal por una indebida notificación a la abogada Ana Martínez Alfaro, se aúna a que la accionante estuvo representada por abogado de oficio que fue acucioso en su defensa. Para esta Sala no se cumple con las causales genéricas de los literales c y d, las sentencias fueron en fecha 16 de agosto de 2013 y la de segunda instancia deprecada en fecha de marzo de 2014 ha pasado más de un año largo, sumado a que tal sanción es publicada en la página web de la entidad estatal, es claro para esta sala que la accionante actuó en el proceso disciplinario, conocía sobre su existencia, lugar y oficina donde se le daba República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela curso, amén de la defensa desarrollada por el abogado de oficio designado a favor de la respetada abogada Ana Martínez Alfaro”. (Folios 153 y 154 130 del C.O.) Procedió la Corporación a quo a estructurar el argumento central de la sentencia de primer grado, de no cumplimiento de la inmediatez en el asunto sub lite, y conforme ello declaró la improcedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN 1.- La abogada ANA MARTÍNEZ ALFARO, impugnó la providencia que declaró

IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, con los siguientes argumentos: 1.1.- Reitera que presentó la acción de tutela dentro del término legal pues sólo se enteró hasta el 29 de diciembre de 2015 de la decisión de segunda instancia. 1.2.- Reitera el argumento de haber sido sancionada por una falta cuyos hechos estaban prescritos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo

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Referencia: Impugnación de Tutela proferido el 7 de marzo de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Sala de decisión de Conjueces).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si en el proceso disciplinario No. 130011102000200800149 01 seguido ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en el que fungió como disciplinada la doctora ANA MARTÍNEZ ALFARO se le vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo y acceso a cargos públicos y desempeño de funciones públicas, y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar los derechos deprecados por la actora.

Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima

conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si tal análisis, es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo. 2.1.- procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.14” 14 T-949 de 2003 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria15, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”16. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose

de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 15 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 16 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias17, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 17 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

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Referencia: Impugnación de Tutela

(iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás

requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. 1.1.- Principio de inmediatez República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Antes de entrar a revisar lo concerniente al cumplimiento del requisito de inmediatez en la presente acción de tutela, se hace necesario por parte de la Sala advertir que este análisis se realiza, debido a que en el expediente se encontró y tal como fue señalado por el a quo, que se superó el termino de 6 meses entre la fecha de notificación de la sentencia del 19 de marzo de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la fecha de presentación de la acción de tutela en cuestión, el 29 de enero de 2016.

Esta Corporación verificó en sistema de registro de actuaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en el proceso disciplinario con radicación 130011102000200800149 01, fue enviado el telegrama de notificación SJ FRUJ 18798, el 6 de mayo de 2014. La actora alega no haberlo recibido en la dirección anotada, pero, tal como se infirió por el fallador de primera instancia, correspondió a la dirección en las que siempre se le enviaron las correspondencias, incluso,

cuando compareció al proceso. Luego alega la actora que tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia el 29 de diciembre de 2015, sin anotar prueba alguna, lo cual no es coherente con las actuaciones desplegadas por ella, y de las que dejó constancia el a quo: Para esta Sala no se cumple con las causales genéricas de los literales c y d, las sentencias fueron en fecha 16 de agosto de 2013 y la de segunda instancia deprecada en fecha de marzo de 2014 ha pasado más de un año largo, sumado a que tal sanción es publicada en la página web de la entidad estatal, es claro para esta sala que la accionante actuó en el proceso disciplinario, conocía sobre su existencia, lugar y oficina donde se le daba curso, amén de la defensa desarrollada por el abogado de oficio designado a favor de la respetada abogada Ana Martínez Alfaro”. (Folios 153 y 154 130 del C.O.) Ahora bien, al respecto, La Corte Constitucional ha destacado al respecto a lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las

decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”. De cara a este requisito, es imperioso señalar que el actor circunscribe su petitum a la violación que se presenta de sus derechos fundamentales por el proferimiento de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, para lo cual tenemos lo siguiente: Frente a las decisiones dictadas por las accionadas al interior del proceso disciplinario en contra de la actora, mediante las cuales se sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro meses en el ejercicio de la profesión de abogado, se tiene que estas datan del 16 de agosto de 2013 y 19 de marzo de 2014 respectivamente, por lo que teniendo en cuenta el proveído que confirmó la sanción se presentaron las siguientes circunstancias: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Referencia: Impugnación de Tutela -El 19 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del 16 de agosto de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogada, dentro del radicado No.130011102000200800149 00, proveído en el que de acuerdo a la información verificada el 7 de junio de 2016 en el Sistema de Registro de actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, oficio No. SJ – FRUJ 18798, se notificó de manera personal al accionante, mediante telegrama el 6 de mayo de

2014. Bajo esta óptica, en el presente asunto, es claro que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual se duele la actora por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales, data del 19 de marzo de 2014, y su notificación personal se hizo el 6 de mayo de 2014, es decir, que transcurrieron más de seis (6) meses antes de la interposición de la acción de tutela en cuestión (29 de enero de 2016), desvirt

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