CSDJ - F11001010200020160012200ADJUNTA20160219100111-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160012200ADJUNTA20160219100111-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00122 00 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y
ORDINARIA PENAL.
VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 01 DE VIDA con sede en Cali (Valle del Cauca) y el JUZGADO 157 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Cali (Valle del Cauca), para conocer de la investigación penal, esto dentro del proceso que por Lesiones Personales se sigue al patrullero JUAN CAMILO RODAS GARCÍA, donde resultó víctima el señor JORGE ARMANDO MUÑOZ MÉNDEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN
1. Tiene origen el proceso penal, en noticia criminal de fecha 8 de agosto de 2014, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación inició investigación, por los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2014, en donde resultó lesionado con arma de fuego el señor JOSÉ ARMANDO
MUÑOZ.
2. Se realizaron una serie de investigaciones, como entrevistas, visitas de campo, etc., de ellas se logró establecer que el joven José Armando
Muñoz resultó herido cuando trataba de filmar a un funcionario del
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA grupo ESMAD de la policía que al parecer estaba cometiendo excesos con personas que protagonizaban unos disturbios sobre la calle 5 frente a las instalaciones del centro comercial Cosmocentro de la ciudad de Cali, lo que le permitió al Fiscal que llevaba el caso concluir que como hubo la intervención de la Policía Nacional, la Fiscalía no era competente para conocer de la investigación sino los Jueces Penales Militares y remitió la actuación, mediante decisión de 10 de septiembre de 2014.
3. La Policía Metroplitana de Cali, Juzgado Ciento Cincuenta y Siete de Instrucción Penal, por providencia de fecha 1º de febrero de 2016, consideró no ser los competentes para conocer de la investigación, pues el delito cometido no se dio en razón del servicio, ya que según informe del Capitán Andrés Guillermo Bustos Molina, al patrullero Juan Camilo Rodas García se le disparó un cartucho impulsor sin autorización del personal de mando, ocasionándole las heridas al joven
Muñoz Méndez. No aceptó la competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone
expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el
conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, en el que se está por establecer responsables, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2014, en la calle 5ª frente al centro comercial Cosmocentro de la ciudad de Cali, el lesionado Jorge Armando Muñoz Méndez, estaba en un tercer piso en el balcón viendo el partido América y Deportivo Cali, cuando se formó una revuelta entre los hinchas de esos equipos, llegó el ESMAD para disolver los disturbios y a un miembro de la Policía, patrullero Juan Camilo Rodas García, disparó un cartucho e hirió al joven Muñoz Méndez, dice el informe de la propia policía, que el uniformado no tenía autorización para disparar. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.
4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Del caso concretoPlanteamiento del problema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cual autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación penal adelantada con ocasión de las lesiones personales causadas a JORGE ARMANDO MUÑOZ MÉNDEZ, ocurrido el 14 de agosto de 2014, en la ciudad de Cali, en desarrollo de unos disturbios con ocasión del partido América – Cali. Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de que el Juzgado adscrito a la Jurisdicción Penal Militar -de instrucción, de manera alguna alegó que los presuntos implicados no fueran miembros del Ejército Nacional, toda vez que se está por establecer responsabilidades.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar sobre quien recae la responsabilidad de los mismos, con la finalidad de establecer si se actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales. Observa esta Colegiatura que el aspecto subjetivo se materializa en el caso sub judice, toda vez que no existe duda de la condición de miembros del Ejército Nacional, de las personas que estuvieron presentes en la operación “Anaconda2”, quienes participaron en la misión, cosa distinta es establecer quien o quienes tuvieron que ver con el homicidio de las personas antes mencionadas y de otra parte, se colige que el aspecto funcional de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no guardan relación con el servicio, veamos las normas constitucionales y legales que regulan la materia: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya)
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5 Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en
relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación
entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6. Es evidente que de cara a los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2014, en el la ciudad de Cali, en desarrollo de unos disturbios protagonizados por los hinchas de los equipos América y Cali, resultó lesionado Jorge Armando Muñoz Méndez, existiendo un informe del Capitán Andrés Guillermo Bustos Molina, en el que se dejó sentado que el patrullero Rodas García, disparó su arma de dotación sin autorización del personal de mando, produciendo lesiones al joven Muñoz Méndez. Así las cosas, son muy significativas las afirmaciones hechas en su informe el Capitán Bustos Molina cuando dijo que el patrullero disparó su arma sin autorización en contra de personas que no estaban en la revuelta sino 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ubicadas en un piso superior grabando los acontecimientos, lo que al parecer disgustó al patrullero. Así las cosas, al parecer los hechos no tienen nada que ver con actos del servicio, con lo cual es evidente que la investigación debe proseguirse ante la justicia penal ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Asignar la competencia para el conocimiento del asunto a la
Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 01 DE VIDA en la ciudad de Cali, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la FISCALÍA 01 DE VIDA con sede en Cali (Valle del Cauca). TERCERO. Remítase copia de la presente providencia al JUZGADO 157 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Cali (Valle del Cauca), para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial