CSDJ - F1100101020002016001240020160318085634-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016001240020160318085634-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciséis (16) marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201600124 00 C Aprobado según Acta No. 26 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 1 Local de Chocontá- Cundinamarca y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar de Bogotá - Cundinamarca, para conocer de la investigación penal que se adelanta por el presunto delito de Lesiones Personales que sufrió el soldado regular MAICOL ANDRÉS DURAN MACHADO, cometido al parecer por otro soldado regular BRAYAN JULIÁN GÓMEZ AGUIRRE, ambos pertenecientes al grupo de Caballería Mecanizado Nº 10 “Tequendama” del Ejército Nacional. ANTECEDENTES De acuerdo a los hechos relatados y el informe presentado por el Mayor OSWALDO ALEXANDER FORERO MORENO, segundo comandante grupo de caballería mecanizado Nº 10 “Tequendama”, con fecha 31 de octubre de 2014, relata lo siguiente: “… me permito poner en conocimiento el informe suscrito por el señor CP Jagua Ramírez Yhorman comandante del pelotón ESPUELA 1,
quien informa los hechos acaecidos el día 31 de Octubre del presenta año con el señor Soldado Regular DURAN MACHADO MAICOL identificado con número de cédula 1.033.783.355 quien con un arma blanca (Navaja) propicia una herida a la altura de el tórax al señor Soldado Regular Gómez Aguirre Bryan identificado con número de cédula 1.073.707.213, en horas de la mañana en el lugar de Relevo, ubicado el puente del SISGA en la vía que conduce a Guanchipá, así mismo me permito informar que el soldado regular Gómez se encuentra en la clínica de la Sabana en condición Crítica Pos-Operatorio con lesión en el ventrículo derecho del corazón, lesión pulmonar derecha y lesión de la arteria interna de acuerdo a lo informado por el suboficial de Sanidad…”1. En el informe presentado por el Capitán Jagua Ramírez, señala: “…Doy a conocer los hechos ocurridos el día 31 de octubre del 2014 cuando el soldado regular Gómez Aguirre Brayan Julian y el soldado regular Duran Machado Maicol sostenían una discusión por que uno trataba de sapo al otro , Duran amenaza a Gómez con una navaja y lo golpeó con la cacha luego el SLR Gómez reta al otro soldado a que le pegue una puñalada y el soldado Durán le propina una puñalada en la parte derecha del pecho, cuando me doy cuenta de la situación inmediatamente procedo a prestarle los primeros al soldado y posteriormente lo llevamos al centro médico del municipio de Chocontá y de ahí
fue remitido a la clínica de la sabana…”2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Le correspondió el conocimiento de la investigación el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, la cual mediante proveído del 4 de noviembre de 2014, dispuso dar inicio a la Indagación Preliminar en contra del SLR MAICOL ANDRÉS DURAN MACHADO por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, según los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2014, en el puente del Sisga, vía que conduce a Gachancipá, jurisdicción del 1 Folio 1 del c.o. de 1 inst. 2 Folio 3 del c.o. de 1 inst. Municipio de Chocontá (Cundinamarca), en perjuicio de SLR. GOMEZ AGUIRRE BRAYAN JULIÁN, y ordenó las siguientes pruebas: - Tener como prueba los documentos allegados con oficio Nº4473 del 31 de octubre de 2014, por el señor My. Oswaldo Alexander Forero Moreno, Ejecutivo y Segundo Comandante del Grupo de Caballería Nº 10 “Tequendama”. - Escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de informe a los señores CP. Jagua Ramírez Jhorman y CS Rodríguez González Ronald y recepcionar testimonios acerca de los hechos investigados a los señores SLR Gómez Aguirre Brayan Julián, SLR Alarcón Barbosa Víctor y SLR Fetiva Bautista Michel. - Solicitar al Comando del Grupo de Caballería Nº 10 “Tequendama” se informe qué actividades de Policía judicial se adelantaron en el lugar de
los hechos, específicamente se indique si se recolectó el arma con la cual se causó la lesión denunciada, de ser así, que autoridad realizó este procedimiento y disposición de quien se hallan tales documentos. - Remitir al SLR. Gómez Aguirre Brayan Julián a valoración médico legal para los fines establecidos en el artículo 474 de la ley 522 de 1999. Para el efecto, solicítese a la clínica Universidad de la Sabana se remita copia de la historia clínica. - Solicitar a las Unidades Seccional y Local de Fiscalías de Chocontá (Cundinamarca) se informe si por los mismos hechos denunciados, se adelanta allí investigación penal, de ser así, se remita copia de lo actuado. 2.- La Unidad de Fiscalía Seccional de Chocontá, recibió el 31 de octubre de 2014, denuncia penal por el Delito de Lesiones Personales, donde el denunciante hace un relato de los hechos ocurridos, “…aproximadamente a las 6:00 de la mañana, cuando los soldados Aguirre y Gómez tenían una discusión verbal, por unas zapatillas, luego llegó el soldado Duran comenzó a llamarlo sapo, y lo amenazó con una navaja, primer le hizo un golpe con la cacha de la navaja en el pecho y el otro soldado Gómez le dijo que si era tan bravito que se la pegara de verdad, allí fue cuando el soldado Duran le propinó la herida en la parte del pecho lado derecho al soldado Gómez…”3. Realizada toda la labor investigativa por parte de la Fiscalía 1 Local de Chocontá - Cundinamarca, el día 21 de enero de 20154 manifiesta que una vez
recibido la solicitud por parte del Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar de remitir a su despacho la querella presentada por Ronal Stiven Rodriguez González por el presunto delito de Lesiones Personales en contra de Maicol Andrés Duran machado, este despacho decide: “… si no se observara del estudio de las mismas, que el presunto infractor es un soldado adscrito al grupo Mecanizado Nº10 Tequendama, quien conforme a los hechos objeto de indagación se encontraba en dispositivo de seguridad en el puesto de relevo ubicado en el Sisga, por consiguiente en ejercicio de sus funciones ocasionó lesiones con arma corto punzante a su compañero el soldado Brayann Julian Gómez Aguire, situación fáctica que corresponde al conocimiento de la Justicia Penal Militar. Disponiendo así el envío a dicho despacho previas desanotaciones en el sistema institucional SPOA…”5. 3.- Mediante proveído de fecha 1 de febrero de 2016, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar dentro de la indagación preliminar Nº 148 que adelanta el despacho establece: “…Presentados así los hechos, se observa que si bien el pelotón al cual pertenecía el agresor se encontraba en desarrollo de una operación militar y en el momento concreto de los hechos se estaba levantando el 3 Folio 89 del c.o. de 1 inst. 4 Folio 85 del c.o. 1 inst. 5 Folio 98del c.o. de 1 inst. dispositivo de seguridad, los acontecimientos no guardan ninguna relación con el servicio y es ajena a la función militar ya que la agresión contra sus compañeros se encuentra apartada y lejana de vínculo
alguno de las funciones constitucionales propia de la Fuerza Pública. Así las cosas, este despacho se abstiene de seguir conociéndolas presentes diligencias como quiera que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos en apoyo de Descongestión de la Fiscalía Primera de Chocontá – Cundinamarca , remitió las diligencia a este Juzgado con ocasión de los mismos hechos acá investigados y propone colisión negativa de competencia, es del caso enviar el cuaderno al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima la Colisión Negativa…”6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 6 Folio 149 a 153 del c.o. de 1 inst. conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, y atendiendo también lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 1 de 2015, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto. Señala que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. 2.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004 Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al
mandato constitucional del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”7.
De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal. Así, por ejemplo, son relevantes los radicados 110010102000200601121-00, calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso 7 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo “la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”; y bajo
la línea de la “búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio”. Esa línea se mantuvo, en las diferentes aclaraciones de voto - radicado 110010102000200902089 00, aprobado en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora-, expuestas por los despachos de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también –y, principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 110010102000200902385 00, aprobado en la Sala Nº096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera; y el radicado 110010102000201102875 00, aprobado en la Sala Nº112 de fecha 29 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente. 4.- Problema jurídico a resolver Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por
la Fiscalía 1 Local de Chocontá- Cundinamarca y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación penal que se adelanta por el delito de Lesiones Personales que sufrió el SLR BRAYAN JULIÁN GÓMEZ AGUIRRE, cometido por SLR MAICOL ANDRÉS DURÁN MACHADO miembros del Ejército Nacional pertenecientes al grupo de caballería Nº 10 Tequendama. Debe entonces, en primer lugar resolver los problemas jurídicos relativos al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto donde se vincula a miembros del Ejército Nacional en servicio activo. 4.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir.
En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el artículo 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional 8 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados
como actos relacionados con el servicio. iii)El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 4.2.- Del caso en concreto 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera: 1.- De los hechos materia de estudio, se tiene que la versión rendida por Mayor Oswaldo Alexander Forero9, el Capitan Jagua Ramírez10, en su informe acerca de los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2014, en el puente del Sisga, vía que conduce Guachancipá, jurisdicción del Municipio de Chocontá – Cundinamarca, se tiene que la lesión que le propinó el SLR MAICOL ANDRÉS DURAN MACHADO, al SLR BRAYAN JULIÁN GÓMEZ AGUIRRE dan cuenta de la presunta agresión de miembros del Ejercito Nacional, lo cual hace entrever que posiblemente el soldado denunciado excedió los límites que le otorga la ley en el ejercicio de sus funciones, por lo que dicha situación no está contemplada en las circunstancias en que podría entrar a operar el fuero militar a su favor. 2.- Ahora bien, esta Sala debe tener en cuenta que dentro del plenario obran
dos solicitudes para valoración e informe Técnico Médico Legal11, la cual no se observa el resultado médico legal, pero se tiene la história climica que respecto del caso dice lo siguiente: “… Observaciones: Ingresa paciente a urgencias con cuadro clínico de herida en torax con arma corto punzante con 2 hora de evolución. Traslado primario por herida precordial y hemotorax. Enfermedad Actual: Paciente adolescente quien ingresa en traslado primaria de hospital de choconta por cuadro de inicio hace mas o menos tres horas y media consistente en herida pro arma cortopunzante en región precordial según datos de médico de remisión ingresa inestable con única lesión paraesternal derecha con signos clínicos de hemotorax derecho por lo cual inician oxígeno 50% por ventury, 2 accesos venosos, colocación de sonda vesical, toracostomía derecha con drenaje....” Circunstancia que coincide con lo narrado por los oficiales y el personal que se encontraba en el lugar de los hechos al manifestar que el soldado regular fue agredido por un miembro del Ejército Nacional en el torax parte derecha con 9 Folio 1 del c.o. de 1 inst. 10 Folio 3 del c.o. de 1 inst. 11 Folio 91 y un arma blanca – navaja, luego de una discusión por unas zapatillas; donde se evidencia que el elemento funcional no está presente, ya que no existe el vínculo claro y nítido de origen entre el hecho punible investigado y la actividad del servicio o función del cuerpo armado, si bien es cierto que se encontraban en desarrollo de una operación militar y en el momento de los hechos se había
levantado el dispositivo, los hechos no guardan relación alguna con el servicio. Por lo anterior esta Sala dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 1 Local de Chocontá - Cundinamarca y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación penal que se adelanta por las presuntas lesiones personales que sufrió el SLR BRAYAN JULIAN GÓMEZ AGUIRRE, ocasionadas por un compañero del Ejército Nacional, atribuyendo su conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por la Fiscalía 1 Local de Chocontá - Cundinamarca, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, al Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar de Cali.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial